JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13504

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, por la abogada JUDITH ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.519, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOEL FERNANDEZ PRIETO, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa WEATHERFORD LATIN MERICA, S.A.
En fecha 20 de abril de 2010, se le dio entrada, formándose expediente registrado bajo el Nº 13.504.
El 21 de abril de 2010, se admitió la presente acción de amparo constitucional.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno “…dos (02) juegos de copias simples del expediente judicial (…) a los fines de que libren los recaudos necesarios para que se practique la notificación correspondiente, previa certificación de las mismas…”
El día 12 de agosto de 2010, se libró oficio Nº 1774-10, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativa y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fraira Romero, en su condición de Generalista de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Weatherford Latin Merica, S.A., junto con las copias certificadas respectivas.
Para decidir, este Juzgado observa:

I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN:

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 12 de agosto de 2010.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (subrayado por el tribunal).

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 12 de agosto de 2010, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por
la abogada JUDITH ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.519, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOEL FERNANDEZ PRIETO contra la empresa WEATHERFORD LATIN MERICA, S.A., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 238 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, y se archivó.

EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

Exp. 13504
Gu/aml/db