JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.687

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos HOWARD URDANETA, ANGEL MORALES, MIRNA SOTO, VICTOR AÑEZ, LEWIS GONZALEZ, JORGE CASTILLO, TONY LINARES, LUIS MONTILLA, MARCO PRIETO, FERNANDO GARCES, MANUEL BARRAZA, ENRIQUE AMAYA, JOSE RIVAS, ROSMERY LINARES, LINELIZ RUBINO, ANGEL FERREBUS, JOSE PIZARRO, ROBERTO CABRERA, YANIBETH PUENTE, ELISBETH URBINA, KARLA VELASQUEZ, ELENA CHOURIO, BELKIS ZAMBRANO, RAFAEL GONZALEZ, YANITZA GARCIA, ELIO SANCHEZ, GILMER ANDRADE, ONEIDA GARCIA, YOANNY BRACHO, JOSE LUIS GONZALEZ, EGLANDINA CALMEN, INGRID DIAZ, JESUS TRUJILLO, CARMEN AMESTY, JUNIOR PIÑEIRO, FRANCISCO MATOS, MARIA PILAR ROMERO, ROSA ALONSO, MARIAAN GONZALEZ, ARACELIS BARRETO, PATRICIA FUENMAYOR, YRISBEL CHIQUITO, IRIS CRESPO, EDGAR LOBO, NAMIT BORRERO, OLGA ROMAN, ROYER OROZCO, JOWANNA PARRA, ANTONIO BONANI, LUIS BRAVO, ESMEIRA ROMERO, ALFONSO AÑEZ, IMPERIO BRACHO, ANAIS SOTO, LISBETH COLMAN, EDGAR RIVAS, EDGAR LUZARDO, GREICY BRICEÑO, MARIA GARCIA, YULETZA DELGADO, MIGUEL BOYERO, JENDICK ALVAREZ, FRANCISCO OLIVARES, JOSE OLANO, GREGORIO CONDE, ALEXIS MEDINA y JORGE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.627.033, V.-15.061.155, V.-5.850.455, V.-5.826.617, V.-15.162.350, V.-7.709.084, V.-10.414.435, V.-14.737.626, V.- 14.630.050, V.-5.827.591, V.-16.016.955, V.-11.605.908, V.-15.888.656, V.-13.551.266, V.-14.629.949, V.-4.758.516, V.-11.863.703, V.-20.069.918, V.-16.188.289, V.-11.874.948, V.-14.823.815, V.-11.289.313, V.-14.823.870, V.-9.728.024, V.-12.868.622, V.-9.743.852, V.- 12.306.561, V.-15.479.078, V.-11.393.616, V.-13.297.196, V.-14.207.982, V.- 17.089.215, V.- 9.702.855, V.- 7.804.059, V.- 11.288.186, V.- 9.782.060, V.-, V.- 11.249.942, v-12.619.844, V.-16.783.436, V.-13.003.691, V.-11.857.106, V.- 9.718.942, V.-4.740.353, V.-7.803.667, V.- 13.627.799, V.-11.394.875, V.-13.932.060, V.-16.119.495, V.-9.702.923, V.-4.763.172, V.-16.606.873, V.-10.420.093, V.-7.761.928, V.-17.500.619, V.-9.718.289, V.-3.372.695, V.- 11.392.102, V.- 15.013.903, V.-5.105.452, V.-13.932.127, V.- 16.606.655, V.-11.293.971, V.-16.783.479, V.-9.710.844, V.-11.321.085, V.-16.607.776 y V.-17.098.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: La abogada ROSA ELENA TORRES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.099.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado por la ciudadana EVELIN COROMOTO TREJO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, en su condición de Alcaldesa del Municipio; por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), creado mediante Decreto No. 039, publicado en la Gaceta Municipal No. 274 (Extraordinaria), del 16 de marzo de 2.001, modificado según Decreto No. 175-A, publicado en Gaceta Municipal (Extraordinaria) No. 401, de fecha 20 de noviembre de 2.002 y representado por el ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.212.502, en su condición de Director General, según Resolución No. 869 emanada de la Alcaldesa de Maracaibo en fecha 05 de junio de 2.015 quien comparece debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.842 y del mismo domicilio, inscrito en el INPREABOGADO No. 56.835.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito las motivaciones del fallo proferido, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta la accionante el amparo ejercido en los siguientes términos:
Afirmaron, que “[ellos], Funcionarios y Funcionarias Públicos (as) de Carrera, [prestan] funciones en el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), adscrito a la Alcaldía de Maracaibo”.
Expresaron, que “[laboran] en una jornada de trabajo de lunes a Viernes, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. La relación de trabajo vino funcionando de forma armónica, pero desde el día 15 de Septiembre del año 2.015 la representación patronal decidió ARBITRARIAMENTE DEJAR DE PAGARNOS LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS, que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) y que igualmente nos garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y siguientes, siendo la actitud de la representación patronal contraria a los Derechos y Garantías Constitucionales (…) que [ESTÁN] EFECTIVAMENTE LABORANDO, pese a las malas condiciones y falta de implementos de trabajo, e incluso firmando las asistencias de manera Manuel para el cumplimiento de la jornada y el horario de trabajo como lo establece el artículo 33, No. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Alegaron, que “…la representación patronal de manos del Director General ALFREDO MARQUEZ, antes identificado, ordenó El Retiro del Registro de Asistencia Electrónica (SISTEMA BIOMETRICO), impidiendo a los funcionarios y funcionarias el registro de su asistencia en la entidad de trabajo, adicionalmente a esto, otras de las acciones del ciudadano Director General, fueron el Retiro de los Enfriadores de Agua Potable de todos los pisos dejando a los funcionarios y funcionarias sin agua potable para beber, sumado a estas acciones la Falta de Suministro de Agua (Camiones Cisternas) Para el Uso de las Salas Sanitarias y Limpieza de la Infraestructura, creando de esta manera “CONDICIONES INSALUBRES” a los funcionarios y funcionarias, VIOLANDO TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES QUE RIGEN LOS DERECHOS HUMANOS, así mismo, Manipuló las unidades de Aire Acondicionado Impidiendo su Funcionamiento (no funciona) Causando Un Ambiente Laboral No Apto Para El Desarrollo de las Funciones…”
Esgrimieron, que “…no [están] por órdenes expresas del empleador ejecutando ninguna actividad o trabajo adicional, por lo cual no hemos sido despedidos formalmente sino que se nos niega el pago de los salarios y demás beneficios laborales, sin darnos una explicación de esa situación”.
Manifestaron, que “…a este hecho no hemos sido despedidos, pero tampoco se nos paga el salario ni los beneficios sociales, [ESTÁN] REALMENTE EN UN ESTADO DE DESASOSIEGO E INCERTIDUMBRE, donde el Municipio Maracaibo por intermedio del SAGAS [les] [negó] el derecho al trabajo, el derecho al salario, además del derecho a los beneficios sociales y otros conceptos que puedan [corresponderles] por ser trabajadores activos del mencionado Servicio Autónomo”.
Añadieron que “no [les] están asignando tareas o actividades, ya que el Director General conjuntamente con los Gerentes de cada departamento ABANDONARON la sede del SAGAS, creado (sic) una oficina paralela en otra PARA-MUNICIPAL (IMTCUMA 2do piso) ubicada en la avenida Bella Vista… [dejándolos] desatendidos en la sede.”
Delataron, que “…el hecho de que no [les] [paguen] [su] salario, al cual legal y constitucionalmente [tienen] derecho, no existiendo “NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,” ni razón lógica o jurídica para que ocurra la violación constitucional denunciada, a menos de que se trate de una abstención u omisión, porque no existe ningún acto administrativo que [puedan] recurrir y tampoco [han] sido notificados de ninguna situación en contra del cumplimiento de [su] trabajo…”.
Agregaron, que “…las instalaciones de la sede donde funciona SAGAS, ubicada en la Avenida 3E entre calles 72 y 73 del Sector La Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, no poseen las condiciones mínimas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para el buen funcionamiento y labor del personal, lo que representa un alto riesgo para los funcionarios y funcionarias”.
Continuaron denunciando que “[esa] situación (…) indefectiblemente VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO, AL SALARIO, A LOS BENEFICIOS SOCIALES y a los derechos fundamentales que tenemos los funcionarios y funcionarias”.
Concluyeron delatando que “ha sido tan evidente las retaliaciones hacia los Funcionarios y Funcionarias por parte del ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ en su carácter de Director General del SAGAS, que hasta la actualidad continúa persiguiendo y hostigando a los funcionarios y funcionarias, dando la Orden a la Jefa de Recursos Humanos ciudadana ZULAY CALDERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.735.605, de no aceptar las Suspensiones o Constancias Médicas, así como de no otorgar el Permiso por Paternidad, desconociendo los derechos constitucionales consagrados de nuestra Carta Magna y en las distintas leyes que rigen la materia…”
Por todas las razones expuestas interponen la presente acción de amparo constitucional en contra del Municipio Maracaibo por órgano del SAGAS.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La parte accionante ratificó en los mismos términos y condiciones el contenido del libelo de la acción de amparo constitucional, antes descrito.
Asimismo, compareció el ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ ABREU en su condición de Director General, asistido por el profesional del Derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, todos anteriormente identificados, parte presunta agraviante, quien esbozó los siguientes argumentos:
Como punto previo solicitó al Tribunal que como punto previo a la sentencia que se emita al mérito de la presente acción sea declarado el decaimiento de la acción por falta de interés en relación a los dieciséis accionantes que no comparecieron a la audiencia constitucional celebrada.
En relación al fondo de la controversia, sostuvo como defensa fundamental la inadmisibilidad del recurso de amparo por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Constitución Nacional y en tal sentido destacó que a pesar de haberse pronunciado el Tribunal al respecto al momento de admitir la acción propuesta, éstos requisitos o presupuestos son de orden público y pueden ser advertidos en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido destacó que el petitorio de la acción no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio por cuanto los trabajadores accionantes solicitan al Tribunal que se pronuncie en relación a la indemnización de los salarios dejados de percibir desde la fecha precisada en el libelo de la acción (15/09/2015), siendo que en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar éste Tribunal sabiamente había acordado la reincorporación de los trabajaros a su puesto de trabajo y el pago de los salarios a partir de la fecha de la efectiva reincorporación, reservando el pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir para la sentencia de fondo. Pero añadió que en la sentencia de fondo el Juez de Amparo no puede pronunciarse sobre dicha indemnización, por cuanto no es competente.
En segundo lugar afirmó que en modo alguno se había vulnerado el derecho al salario de los accionantes, por cuanto era un principio de derecho laboral que la contraprestación salarial obedece a la contraprestación de los servicios y en ese sentido destacó que los trabajadores decidieron en ejercicio de su derecho legítimo de protesta no acudir a su sitio de trabajo y ello fue recogido mediante inspecciones efectuadas por Notario Público, lo que ameritó el ejercicio de una acción de amparo ante los tribunales laborales en contra de un grupo de trabajadores apostados en las vías de acceso de la sede de SAGAS para que le permitieran la entrada a los trabajadores que sí desearan acceder a la jornada habitual de trabajo y de los usuarios del servicio público; en consecuencia no están en presencia de la suspensión unilateral del salario, sino en presencia de una interrupción unilateral de la prestación del servicio cuya consecuencia jurídica es la suspensión del salario, toda vez que el empleador no está obligado a pagar el salario a aquel que no le presta el servicio.
Continuó afirmando que la brevedad que caracteriza éstas acciones de amparo no permite dilucidar si la suspensión del trabajo es consecuencia de una decisión unilateral del empleador o de la interrupción de la jornada laboral por parte de los trabajadores.
Que no era materia del juicio de amparo el análisis de las normas de higiene y condiciones ambientales del trabajo todo lo cual no es materia del juicio de amparo y tampoco ha habido un pronunciamiento de ninguna autoridad competente del Estado en relación al cumplimiento de las condiciones de procedencia del cese de actividades; es decir, que pudieran los trabajadores considerar que no están dadas las condiciones de seguridad y medio ambiente del trabajo y negarse a entrar en su sitio de trabajo, pero no podían hacer justicia “por sus propias manos” sino que debían acudir a una instancia administrativa que determine que efectivamente el puesto de trabajo no está en consonancia con las condiciones de salud y seguridad y es allí cuando se habilita la posibilidad de interrumpir la jornada de trabajo, pero no hay constancia en actas de que ello haya ocurrido.
Por otra parte, fundamenta la inadmisibilidad de amparo en cuanto a que los litigantes acudieron a las vías ordinarias, pues el amparo constitucional procede cuando no existan las vías suficientemente expeditos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y en ese sentido los trabajadores interpusieron un pliego conflictivo en virtud del cual existe un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, quedando excluida la acción de amparo constitucional.
Promovió copia certificada del expediente de amparo constitucional que cursa por ante el Tribunal Laboral donde consta que no hubo interrupción del servicio como consecuencia de su representada sino de la decisión de los trabajadores querellantes. Asimismo consignó documentos administrativos a los fines de demostrar que su representada canceló los salarios de los accionantes desde el 25 de noviembre de 2.015 en acatamiento de la medida cautelar emitida por el Tribunal.
Finalmente afirmó que sería un precedente muy negativo la legalización de los paros ilegales de los trabajadores y por otra parte que se institucionalice el pago de los salarios sin contraprestación del servicio.
Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que se declare SIN LUGAR y se acuerde el archivo de las actuaciones.
En la oportunidad de las réplicas, la parte accionante solicitó que fuese declarado procedente en derecho la presente acción de amparo constitucional en razón de haber quedado demostradas las violaciones a los derechos y garantías constitucionales antes discriminadas, y en ese sentido afirmó que en ningún momento podía hablarse de la interrupción de la jornada de trabajo por cuanto todos los accionantes han asistido a su jornada. Que en supuesto que los funcionarios hubiesen abandonado sus labores o inasistido al trabajo, pues en ese caso se hubiesen iniciado los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello no consta.
Asimismo impugnó la inspección extrajudicial consignada por la parte presunta agraviante por cuanto la misma no está suscrita por la otorgante o la solicitante de la inspección, y en consecuencia no se constituye ni siquiera en un documento privado y en consecuencia pide que no se le reconozca efecto alguno.
Que los accionantes no solicitan ser reincorporados a las labores de trabajo por cuanto las condiciones ergonómicas no están dadas y en consecuencia el trabajador puede negarse a laborar si existe un riesgo a la salud, mal podía entonces el patrono justificar la suspensión del salario tomándola como medida arbitraria para justificar la negativa del trabajador a laborar en condiciones de riesgo.
Que los accionantes acudieron a INPSASEL a consignar la denuncia, y consignaron los informes previos de fecha 02 de diciembre de 2.015 donde se deja constancia de la falta de condiciones adecuadas de medio ambiente del trabajo y el control de asistencia que determina que ellos han asistido a su jornada de trabajo.
En las contrarréplicas el abogado asistente afirmó que los trabajadores secuestraron la sede del SAGAS y en ese sentido no le permitieron la entrada al personal que gestionaba el pago de las nóminas. Asimismo ratificó los argumentos esgrimidos en el momento de hacer los descargos relativos a la inadmisibilidad de la acción.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, emitió su opinión en los siguientes términos:
Como punto previo al fondo del asunto debatido, destacó que al momento de iniciarse la audiencia constitucional se verificó la inasistencia de los ciudadanos LUIS MONTILLA, ANGEL FERREBUS, ELENA CHOURIO, ELIO SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, EGLANDINA CALMEN, JESÚS TRUJILLO, MARÍA PILAR ROMERO, IRIS CRESPO, ALFONSO AÑEZ, IMPERIO BRACHO, FRANCISCO OLIVARES, JOSÉ OLANO, GREGORIO CONDE, ALEXIS MEDINA y JORGE BRAVO, todos plenamente identificados en actas; en ese sentido invocó el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Mejías Betancourt, conforme al cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a las previsiones de la Constitución Nacional sancionada en el mes de diciembre de 1999, y en ese sentido solicitó que el Tribunal declare el desistimiento de la acción respecto a los prenombrados accionantes.
En cuanto al fondo de la acción incoada, destacó que los accionantes denuncian la presunta violación del derecho al trabajo y de derechos que devienen de la relación laboral con ocasión a una serie de acciones de la parte presunta agraviante como lo son el haberles impedido el acceso a sus labores habituales de trabajo así como el retiro del sistema biométrico que permite establecer la efectiva entrada y salida a las labores y en razón de ello se había dejado de percibir el salario con ocasión a las funciones que desarrollan en el SAGAS, aunado a otras circunstancias que igualmente pudieran entenderse como circunstancias que agravan la situación laboral como lo es el hecho de haberles dejado de suministrar filtros de agua potable y los servicios de aguas blancas para las salas sanitarias y el servicio de aire acondicionado que permitieran prestar sus servicios en forma confortable, situaciones que contravienen el ordenamiento jurídico interno y los tratados internacionales que sobre la materia ha suscrito la República.
Ante estas circunstancias considera la representación del Ministerio Público que se evidencia en las actas procesales que los accionantes llevaban un listado manual de la asistencia del personal adscrito al SAGAS con el propósito de determinar las entradas y egresos a sus labores habituales del trabajo.
Que igualmente se verificaba que se había dejado de cancelar los salarios correspondientes a sus labores habituales de trabajo, tal y como se desprendía de la información remitida por el Banco Occidental de Descuento donde se encuentran las cuentas nóminas de los trabajadores adscritos al SAGAS.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad que hiciera la parte presunta agraviante, el Ministerio Público hizo lectura del petitorio del libelo, del cual enfatizó que se solicitó al Tribunal que ordene al Municipio Maracaibo por órgano del SAGAS la restitución de la situación jurídica infringida y se les permita ejecutar las labores de trabajo así como la restitución de las condiciones remunerativas que venían percibiendo (salario, bono de alimentación y demás percepciones de carácter económicos que les correspondan como contraprestación del servicio). Así las cosas se evidencia que la pretensión es de restitución del derecho infringido y no indemnizatorio.
Que en la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión cautelar éste Juzgado pudo verificar que efectivamente el pago de los salarios había sido suspendido.
Así mismo señaló que la accionada fundamenta su solicitud de inadmisibilidad en el uso de la vía administrativa por parte de los presuntos agraviados a los fines de interponer un pliego conflictivo, pero era el caso que la misma Constitución Nacional prevé el derecho y los mecanismos que se pueden ejercer en sede administrativa en caso que los trabajadores deseen discutir las condiciones de contratación colectiva, por lo que tal argumentación es impertinente y pide que sea desechada.
En cuanto a que los trabajadores paralizaron las actividades del SAGAS arguyó que tales circunstancias deben debatirse en otras situaciones que deben ser debatidas en sede judicial, mediante las vías ordinarias que pudieran interponer las partes.
En cuanto a la inspección extrajudicial el representante del Ministerio Público arguyó la impertinencia de tal medio de prueba tanto y en cuanto a que ese hecho corresponde a otros tipos de acciones que deben ser debatidas en el procedimiento ordinario laboral que no se adecua a lo discutido en la presente causa.
Concluyó que había quedado demostrada la violación que se denuncia en razón de lo cual solicita que sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

IV

PUNTOS PREVIOS:

- De la competencia del Juzgado.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la supuesta violación del derecho al trabajo, al salario, al fuero paternal, a las licencias por enfermedad y a las condiciones ambientales del trabajo por parte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) y en ese sentido la parte accionada denuncia que tales circunstancias de hecho no pueden ser conocidas por éste Juzgado actuando en sede constitucional, ya que la petición de la acción tenía una connotación indemnizatoria y o restitutoria.
Para resolver ésta Juzgadora destaca que en el petitum de la acción los presuntos agraviados procuran que ésta Juzgadora ordene la restitución de la situación jurídica infringida, tal es la restitución de las condiciones laborales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2.015, es decir, que no se procura lograr una indemnización por daños sino la restitución del derecho al salario y al trabajo, entre otros.
Al efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente (…)”. (Negrillas de este Juzgado)

En ese sentido, es menester destacar la sentencia No. 2010-570 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de abril de 2010, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“De esta forma, se observa como el constituyente consagró la organización judicial del contencioso administrativo, al indicar los tribunales a los cuales ha de corresponder el ejercicio de las competencias contencioso administrativas, pero aunado a ello, también estableció las distintas pretensiones que se pueden plantear ante esos Órganos Jurisdiccionales, a saber: nulidades de actos administrativos particulares y generales; condenas de pago de sumas de dinero; reparación de daños y perjuicios originados de la responsabilidad de la Administración; reclamaciones en materia de prestación de servicios públicos; y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual debe necesariamente concatenarse con lo previsto en el artículo 26, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Del artículo 259 de la Carta Magna igualmente se deduce que el constituyente otorga al juez contencioso-administrativo de una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio, de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)” como consecuencia de cualquier actuación de la Administración, dado el principio de universalidad que rige en el contencioso administrativo que determina que no hay actuación u omisión administrativo que pueda quedar fuera del control jurisdiccional.

En efecto, el carácter de universalidad o globalidad del control de los actos estatales por parte de los órganos del Poder Judicial significa que toda actuación de la Administración Pública está bajo el control judicial, así como también los actos dictados por particulares en ejercicio de potestades públicas (actos de autoridad). Este carácter implica que no debe haber actuación administrativa exenta del control jurisdiccional por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conforman el sistema in commento, sea cual sea el motivo.

(…)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en sentencias Nº 2629 de 23 de octubre de 2002, N° 82 de 1º de febrero de 2002, así como decisión Nº 00266 de 7 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, que:

“[…] de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (…)

Así, cuando un ciudadano se ve perjudicado en su ámbito material o moral de intereses por actuaciones u omisiones administrativas ilegales, éste adquiere desde ese mismo momento, por el encuentro de los dos elementos de perjuicio e ilegalidad, un verdadero derecho subjetivo a la eliminación de esa actuación ilegal, de modo que se defienda y restablezca la integridad de sus intereses (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas Ediciones S.L. Octava Edición, Madrid, 2002, p. 51).
De manera tal, que la jurisdicción contencioso administrativa en este particular caso (…) constituye un fuero especial cuyos criterios atributivos de competencias comprenden también todos aquéllos casos en donde estén involucrados de manera directa los intereses patrimoniales de los distintos órganos que conforman la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, lo cual, por razones obvias, trascienden al orden público.

Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al carácter subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia Nº 1596 del 14 de agosto de 2008, cuando determinó que, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

De esta forma, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio y ello se deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, “la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública” (…)

Siendo ello así, es decir, tomando en consideración que es al contencioso administrativo a quien está dada de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, corresponde ahora analizar si ese supuesto se encuentra presente en el caso de marras. “ (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, atendiendo a los criterios atributivos de competencia establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el criterio parcialmente trascrito; y lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem; este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Ello así, este Juzgado ratifica las razones expuestas en el auto de admisión, y en consecuencia desestima la incompetencia alegada. Así se declara.

- De la inadmisibilidad.

Asevera el ciudadano ALFREDO MÁRQUEZ ABREU que era evidente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de: 1° Por existir otra vía ordinaria para conocer de las reclamaciones formuladas. 2° Por cuanto los accionantes habían ejercido un recurso ordinario por ante los órganos competentes del Ministerio Público (INPSASEL e INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de su derecho presuntamente infringido, pero que aún no había un pronunciamiento expreso por parte de INPSASEL y que el procedimiento del Pliego Conflictivo estaba aún en curso.
En tal sentido, solicitaron que se declare inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa este Juzgado que la causal de inadmisibilidad opuesta, es del siguiente tenor:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La norma suscrita se encuentra referida a los casos en los que los accionantes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. (Ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2369 y 865 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de mayo de 2008, respectivamente).
Ello así, se observa que en el caso de autos los ciudadanos accionantes ejercieron amparo constitucional contra las vías de hecho efectuadas por el MUNICIPIO MARACAIBO, por órgano del SAGAS por estar incurriendo en la violación de Derechos Humanos, Constitucionales, y Laborales.
Si bien es cierto que la vía de hecho que se denuncia por medio de la cual aparentemente se suspendieron los salarios de los accionantes pudiese ser tutelada mediante la interposición de una querella funcionarial a tenor del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa el Tribunal que dicha suspensión no constituye un hecho aislado, sino que ha sido parte de un conglomerado de hechos que comportan aparentemente la violación de otros derechos constitucionales tales como el derecho a la salud, a la protección de la familia, al trabajo cuya tutela judicial urge y en ese sentido la querella no sería lo suficientemente breve para garantizarlo, lo que faculta a esta Juzgadora a conocer por ésta vía dicha circunstancia en atención de la doctrina judicial reiterada y pacífica de la Sala Constitucional.
Resulta importante traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”.
Asimismo, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra “actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales” siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, se observa que riela en autos las siguientes documentales: 1) Riela al folio 25 al 33 copia simple no impugnada por la contraparte del Informe de Inspección de fecha 15 de octubre de 2015 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada en la sede del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), solicitada por los trabajadores; 2) Riela en la pieza principal copia fotostática del Pliego Conflictivo presentado por los el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SINUBOLTRAGAS) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 27 de octubre de 2.015, con el objeto de lograr el acatamiento por parte del SAGAS de las cláusulas contractuales No. 7, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 28, 29, 34, 40, 41, 43, 45, 51 y 52 del Contrato Colectivo suscrito entre las partes, las cuales no guardan relación con las circunstancias discutidas en la presente acción de amparo; 3° Riela en la pieza principal copia fotostática de Actas de fechas 23, 24, 25, 29, 30 de septiembre, 01, 02, 05, de octubre del mismo año, elaboradas por los delegados del Comité de Seguridad y Salud Laboral del SAGAS, donde dejan constancia del retiro de los filtros de agua desde, suspensión del servicio de agua en las salas sanitarias, de que los aires acondicionados fueron apagados y del retiro del capta huellas y 4° Riela copia fotostática del Informe de Inspección elaborado en fecha 15/10/2015 por el INPSASEL en la sede del SAGAS, donde se dejó constancias de las mismas circunstancias que anteceden.
Las mencionadas documentales no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De dichas pruebas no se desprenden que los accionantes hubiesen hecho uso de otras vías ordinarias, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, para tutelar las mismas circunstancias debatidas en éste proceso, ni que exista pronunciamiento expreso al respecto de otro órgano competente.
Por todo ello, y en razón de que constan en los alegatos de la parte accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que se denunció, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- Del desistimiento de la acción de amparo constitucional por incomparecencia a la audiencia constitucional:

Observa el Tribunal que el día 16 de diciembre del corriente año, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se llevó a efecto la Audiencia Constitucional Oral en la presente acción de Amparo Constitucional, oportunidad en la cual éste Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos LUIS MONTILLA, ANGEL FERREBUS, ELENA CHOURIO, ELIO SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, EGLANDINA CALMEN, JESÚS TRUJILLO, MARÍA PILAR ROMERO, IRIS CRESPO, ALFONSO AÑEZ, IMPERIO BRACHO, FRANCISCO OLIVARES, JOSÉ OLANO, GREGORIO CONDE, ALEXIS MEDINA y JORGE BRAVO, todos plenamente identificados en actas, por lo que el representante del Ministerio Público invocó el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Mejías Betancourt, conforme al cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a las previsiones de la Constitución Nacional sancionada en el mes de diciembre de 1999, y en ese sentido solicitó que el Tribunal declare el desistimiento de la acción respecto a los prenombrados accionantes.
Así las cosas la doctrina judicial invocada por el Ministerio Público reza:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

En cuanto al orden público establecido en la referida sentencia se puede evidenciar que la Sala Constitucional en fecha 06 de julio de 2.001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció:

“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).”

De conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita se hace forzoso para esta sentenciadora declarar terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional por haber operado el desistimiento de la acción respecto de los ciudadanos LUIS MONTILLA, ANGEL FERREBUS, ELENA CHOURIO, ELIO SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, EGLANDINA CALMEN, JESÚS TRUJILLO, MARÍA PILAR ROMERO, IRIS CRESPO, ALFONSO AÑEZ, IMPERIO BRACHO, FRANCISCO OLIVARES, JOSÉ OLANO, GREGORIO CONDE, ALEXIS MEDINA y JORGE BRAVO, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de derechos constitucionales dado que fueron despojados de su derecho al trabajo, al salario, a condiciones laborables adecuadas según ley especial; y el no cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTT), en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT.
Ello así, observa esta Juzgadora que los actores alegaron en su escrito inicial lo siguiente: i) Que son funcionarios públicos adscritos al SAGAS; ii) Que se han mantenido en la sede del SAGAS cumpliendo las jornadas de trabajo habituales pero sin realizar tareas por cuanto la Administración Pública no se las asigna; iii) Que sus representados han sido objetos de hostigamientos y burlas por parte de las autoridades del SAGAS; iv) Que sus representados se encuentran sin agua potable, sin salas sanitarias, sin aires acondicionados, sin implementos de seguridad; v) Que el servicio autónomo al cual se encuentran adscritos no respeta los permisos o licencias por causa de enfermedad ni los permisos por fuero maternal; vi) Que sus representados cumplen su horario sin ocupación alguna; y vii) Que sus representados les fue suspendido de manera arbitraria el pago de las remuneraciones laborales que le corresponden (salario, bono de alimentación, desde el 15 de septiembre de 2015.
Por su parte el Director General del SAGAS no contravino que los accionantes sean funcionarios adscrito al servicio autónomo que preside, ni el hecho que se les hubiese suspendido los salarios desde la fecha mencionada, sólo que fundamentó la suspensión en la supuesta interrupción de la prestación del servicio por parte de los trabajadores. En relación a la denuncia de las condiciones ambientales del trabajo, no contravino los hechos, sino que se limitó a manifestar que tales consideraciones no podían ser conocidas por éste Tribunal en sede constitucional sino por ante el INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual pidió la inadmisibilidad, argumentación que fue desechada por ésta Juzgadora en los puntos previos relativos a la admisibilidad de la acción, argumentos que se tienen por reproducidos.

Al respecto, se desprende del “ACTA DE INFORME DE INSPECCIÓN” que riela del folio 25 al 33 de la pieza de anexos, que en fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana Kelbis José Rivero Jerez, titular de la cédula de identidad No. 14.369.650, en su condición de Inspectora en SSTII, adscrita a la GERESATZULIA, realizó visita a la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), en la cual se dejó constancia que fue atendido por el ciudadano MANUEL BARRAZA en su carácter de Fiscal de Mercadeo y Delegado de Prevención del SAGAS, quien comunicó que no había representante de SAGAS que pudiera atender dicha visita debido a la problemática que hay en SAGAS y de seguidas se procedió a realizar la inspección donde se dejó constancia del incumplimiento por parte del SAGAS de las normas contenidas en la LOPSYMAT y además no cuenta con extintores, ni sala de comedor, ni mobiliario adecuado como sillas, que no existe filtro de agua, que los trabajadores del SAGAS están presentes en la sede del servicio autónomo, que el aire acondicionado no funciona. Con dicha documental se demuestran las circunstancias de hecho denunciadas por los accionantes, muy especialmente la falta de agua, la presencia de los trabajadores en la sede y la ausencia de autoridades del organismo.
Igualmente, se aprecia a los folios 48 al 176 actas de asistencia de los trabajadores del SAGAS entre los cuales se encuentran los accionantes, de fechas 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre, 02, 03, 04, 05 de noviembre de 2015 donde se evidencia que los trabajadores asistieron a su jornada laboral.

Igualmente corren insertos los siguientes documentos:

1. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 0001865970701 cuyo titular es el ciudadano HOWARD URDANETA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.627.033. (Ver, folios 260, 261 y 263 de la pieza de anexos)

2. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 0011510073991 cuyo titular es el ciudadano ÁNGEL OSWALDO MORALES RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 15.061.155. (Ver, folios 184, 185 y 186 de la pieza de anexos)

3. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000003105709 cuyo titular es la ciudadana MIRNA BEATRIZ FLORES DE SOTO, titular de la cédula de identidad No. 5.850.44. (Ver, folios 395, 396 y 397 de la pieza de anexos)

4. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CALLE 72” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 1126051634 cuyo titular es el ciudadano VICTOR HUGO AÑEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad No. 5.826.617. (Ver, folios 435 y 436 de la pieza de anexos)

5. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000004806140 cuyo titular es el ciudadano LEWIS ENRIQUE GONZÁLEZ MANZANILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.162.350. (Ver, folios 426 y 427 de la pieza de anexos)

6. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000003210014 cuyo titular es el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTILLO RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 7.709.084. (Ver, folios 268, 269 y 270 de la pieza de anexos)

7. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000003209563 cuyo titular es el ciudadano TONY ALBERTO LINARES CHACARES, titular de la cédula de identidad No. 10.414.435. (Ver, folios 437 y 438 de la pieza de anexos)
8. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000189879610 cuyo titular es el ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 14.630.050. (Ver, folios 376, 377, 378 y 379 de la pieza de anexos)
9. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. MULTISERVICIOS 5 DE JULIO 251” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000005108900 cuyo titular es el ciudadano FERNADNO ENRIQUE GARCES, titular de la cédula de identidad No. 5.827.591. (Ver, folios 272, 237, 274 y 379 de la pieza de anexos)

10. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000004492692 cuyo titular es el ciudadano MANUEL ALFONSO BARRAZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.016.955. (Ver, folios 347 y 348 de la pieza de anexos)

11. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000190023589 cuyo titular es el ciudadano ENRIQUE ADAULFO AMAYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.605.908. (Ver, folios 398 y 399 de la pieza de anexos)

12. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000190278846 cuyo titular es el ciudadano JOSE EDUARDO RIVAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 15.888.656. (Ver, folios 439 y 440 de la pieza de anexos)

13. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000003105709 cuyo titular es la ciudadana ROSMERY JACKELINE LINARES, titular de la cédula de identidad No. 13.551.266. (Ver, folios 288, 289 y 300 de la pieza de anexos)

14. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000003487430 cuyo titular es la ciudadana LINELIZ DE LOS ANGELES RUBINO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.629.949. (Ver, folios 441 y 442 de la pieza de anexos)

15. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000021203822 cuyo titular es el ciudadano JOSE ALEXNDER PIZARRO ADARVE, titular de la cédula de identidad No. 11.863.703. (Ver, folios 414 y 415 de la pieza de anexos)

16. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000008888647 cuyo titular es el ciudadano ROBERTO CARLOS CABRERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. 20.069.918. (Ver, folios 229, 230 y 231 de la pieza de anexos)

17. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CALLE 72” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000004488164 cuyo titular es la ciudadana YANIBETH BEATRIZ PUENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 16.188.289. (Ver, folios 385, 386 y 387 de la pieza de anexos)

18. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 00000392120 cuyo titular es la ciudadana ELISBETH CHIQUINQUIRA URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.874.948. (Ver, folios 284, 285 y 286 de la pieza de anexos)

19. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000005651700 cuyo titular es la ciudadana KARLA VANESSA VELASQUEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 14.823.815. (Ver, folios 360, 361, 362, 363, 364 y 365 de la pieza de anexos)

20. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 5340934 cuyo titular es la ciudadana BELKIS ZAMBRANO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 14.823.870. (Ver, folios 464, 465 y 466 de la pieza de anexos)

21. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000008857377 cuyo titular es el ciudadano RAFAEL HEBERTO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 9.728.024. (Ver, folios 251, 252, 253, 254, 255 y 256 de la pieza de anexos)

22. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000007204728 cuyo titular es la ciudadana YANITZA CAROLINA GARCÍA CARIDAD, titular de la cédula de identidad No. 12.866.622. (Ver, folios 305, 306, 307, 308 y 309 de la pieza de anexos)

23. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. MULTISERVICIOS 5 DE JULIO 251” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000006702480 cuyo titular es el ciudadano GILMER ADELIS ANDRADE HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 12.306.561. (Ver, folios 311, 312 y 313 de la pieza de anexos)

24. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000006100570 cuyo titular es la ciudadana ONEIDA BEATRIZ GARCÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.479.078. (Ver, folios 445, 446 y 447 de la pieza de anexos)

25. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000006100570 cuyo titular es la ciudadana YOANNY DEL CARMEN BRACHO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 11.393.616. (Ver, folios 292, 293, 294, 295 y 296 de la pieza de anexos)

26. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 00006528260 cuyo titular es la ciudadana INGRID MARÍA DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.089.215. (Ver, folios 416, 417 y 419 de la pieza de anexos)

27. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 00006528260 cuyo titular es la ciudadana CARMEN MILAGROS AMESTY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.804.059. (Ver, folios 223, 224, 225 y 226 de la pieza de anexos)

28. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000188823352 cuyo titular es el ciudadano JUNIOR ALBERTO PIÑERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 11.288.186. (Ver, folios 238, 239 y 240 de la pieza de anexos)

29. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000005948037 cuyo titular es el ciudadano FRANCISCO EDUARDO MATOS TINOCO, titular de la cédula de identidad No. 9.782.060. (Ver, folios 448 y 449 de la pieza de anexos)

30. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 002126059739 cuyo titular es la ciudadana ROSA IBETH ALFONSO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.619.844. (Ver, folios 320, 321 y 322 de la pieza de anexos)

31. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000005849659 cuyo titular es la ciudadana MARIAAN BEATRIZ GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.783.436. (Ver, folios 429, 430 y 431 de la pieza de anexos)

32. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000006525252 cuyo titular es la ciudadana ARACELIS DEL VALLE BARRETO BATISTA, titular de la cédula de identidad No. 13.003.691. (Ver, folios 213, 214, 215 y 216 de la pieza de anexos)

33. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000004779894 cuyo titular es la ciudadana PATRICIA MERCEDES FUENMAYOR NAVA, titular de la cédula de identidad No. 11.857.106. (Ver, folios 421, 422, 423 y 424 de la pieza de anexos)

34. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000006464297 cuyo titular es la ciudadana YRISBEL DEL CARMEN CHIQUITO BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.718.942. (Ver, folios 179, 180 y 181 de la pieza de anexos)

35. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000003013413 cuyo titular es el ciudadano EDGAR LOBO PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 7.803.667. (Ver, folios 450 y 451 de la pieza de anexos)

36. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. MULTISERVICIOS GALERIAS” correspondiente al mes de septiembre del año 2015, de la cuenta No. 5010004 cuyo titular es la ciudadana NAMIT KA BORRERO MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 13.627.799. (Ver, folio 354 y 463 de la pieza de anexos)

37. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000005981573 cuyo titular es la ciudadana OLGA MARIA ROMAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.394.875. (Ver, folios 191, 192, 193, 194 y 195 de la pieza de anexos)

38. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000004788907 cuyo titular es el ciudadano ROYER HUMBERTO OROZCO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 13.932.060. (Ver, folios 324, 325 y 326 de la pieza de anexos)
39. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000007708920 cuyo titular es la ciudadana JOWANNA CHIQUINQUIRA PARRA ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. 16.119.495. (Ver, folios 372, 373 y 374 de la pieza de anexos)

40. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000006629172 cuyo titular es el ciudadano ANTONIO GIOVANNI BONANNI CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.708.923. (Ver, folios 280, 281 y 282 de la pieza de anexos)

41. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000003013405 cuyo titular es el ciudadano LUIS RAFAEL BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 4.763.172. (Ver, folios 264, 265 y 266 de la pieza de anexos)

42. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 00000756280 cuyo titular es la ciudadana ESMEIRA MARIA ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 16.606.873. (Ver, folios 315, 316, 317 y 318 de la pieza de anexos)

43. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000009342930 cuyo titular es la ciudadana ANAIS LORENA SOTO REVILLA, titular de la cédula de identidad No. 17.500.619. (Ver, folios 172, 173, 317 y 318 de la pieza de anexos)

44. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000003210073 cuyo titular es la ciudadana LISBETH JOSEFINA COLMAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.718.289. (Ver, folios 298, 299, 300, 301, 302 y 303 de la pieza de anexos)

45. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 001126051677 cuyo titular es el ciudadano EDGAR ENRIQUE RIVAS PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 3.372.695. (Ver, folios 452 y 453 de la pieza de anexos)

46. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000003326380 cuyo titular es el ciudadano EDGAR JOSE LUZARDO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 11.392.102. (Ver, folios 402 y 403 de la pieza de anexos)

47. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015, de la cuenta No. 000007281757 cuyo titular es la ciudadana GREICY BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 15.013.903. (Ver, folios 328, 329 y 330 de la pieza de anexos)

48. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000193957256 cuyo titular es la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.105.452. (Ver, folios 411 y 412 de la pieza de anexos)

49. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000006025944 cuyo titular es la ciudadana YULETZA MORAIMA DELGADO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 13.932.127. (Ver, folios 208, 209, 210 y 211 de la pieza de anexos)

50. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000193957256 cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANGEL BOYERO LAURETTI, titular de la cédula de identidad No. 16.606.655. (Ver, folios 353, 354 y 355 de la pieza de anexos)

51. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000003567753 cuyo titular es la ciudadana JENNDICK NUMARIS ALVAREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 11.293.971. (Ver, folios 405 y 406 de la pieza de anexos)

52. Estado de Cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento “OFIC. CECILIO ACOSTA 127” correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, de la cuenta No. 000188079769 cuyo titular es el ciudadano JOSE ANTONIO OLANO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 9.710.844. (Ver, folios 456, y 457 de la pieza de anexos)

De las anteriores documentales, queda suficientemente comprobado los hechos afirmados por la parte presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional, referidas a que se han mantenido en la sede del SAGAS cumpliendo su jornada laboral, que han sido objeto de hostigamientos por parte de las autoridades del SAGAS; que se encuentran sin agua potable, sin salas sanitarias, sin aire acondicionado; que no cuentan con servicios médicos; que cumplen su horario sin ocupación alguna.
Lo anterior, sin duda alguna representa una trasgresión del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Asimismo se verifica la violación del derecho al trabajo, al salario, a la salud, establecidos en la Constitución Nacional, así:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

En relación a lo anterior es preciso destacar que si bien era cierto que la naturaleza breve y expedita de la acción de amparo no permite conocer ni pronunciarse en relación a la interrupción o no de la prestación del servicio o del supuesto secuestro de las instalaciones o sede del SAGAS por parte de los trabajadores accionantes, también es cierto que la parte agraviante no logró demostrar tal argumento, ni consta en las actas ningún pronunciamiento al respecto por parte de las autoridades competentes (jurisdiccionales o administrativas), por lo que mal puede ésta Juzgadora en sede constitucional avalar o respaldar una suspensión de salarios sin acto jurídico previo que la sustente, sin que ello signifique la legalización de una huelga al margen de la ley (si fuera el caso) sino simplemente la restitución de una situación jurídica infringida, toda vez que la existencia de las relaciones de empleo público que los accionantes arguyen tener, no han sido controvertidas, sino por el contrario el Director General del SAGAS, ha reconocido expresamente a los accionantes como personal adscrito a la institución y en ese sentido constituye un derecho constitucional la percepción de las remuneraciones salariales.
Igualmente el ejercicio de otros derechos desarrollados en normas de rango legal, que han sido planteados por las partes en el debate, tales como la existencia de la discusión de una contratación colectiva, si bien no forma parte de la litis, tampoco puede constituir justificación para que los entes u organismos públicos realizan actuaciones que menoscaben o limiten la libertad sindical y laboral de sus empleados y menos para la suspensión del salario y demás remuneraciones de ley.
Finalmente observa ésta Juzgadora que la parte agraviada consignó en fecha 30/11/2015 copia fotostática de inspección extrajudicial efectuada por el Notario Público Octavo del Municipio Maracaibo en fecha 30/09/2015, en la sede del SAGAS, documental que fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad de las réplicas de la Audiencia Constitucional con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la referida inspección no fue suscrita por el solicitante y mal podía arrojar algún mérito probatorio. Observa la Juzgadora que el precitado artículo adjetivo establece la oportunidad para la impugnación de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes y en actas no consta la referida impugnación, por lo que deviene en extemporánea la misma y así se declara.
No obstante lo anterior, en atención del artículo 509 del referido Código Adjetivo, observa el Tribunal que el objeto de la prueba es “demostrar que los accionantes han procedido a paralizar las labores de trabajo mediante técnicas fraudulentas que han impedido el normal funcionamiento del SAGAS” y en ese sentido comparte ésta Juzgadora el criterio que dicha documental no es el medio idóneo para dejar constancia de las referidas circunstancias, por lo que se hace evidente la impertinencia de la documental analizada en razón de lo que se desecha su apreciación. Así se decide.
Se desestiman asimismo los documentos que rielan los folios 35 al 39 y del 41 al 47 de la pieza de anexos, constituidos por un conjunto de informes emitidos por profesionales independientes (médicos privados) que no forman parte de la causa y en tal sentido no fueron ratificados en la audiencia constitucional por quienes los suscriben, impidiendo su valoración en atención del principio de alteridad de la prueba y del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al folio 40 donde cursa constancia médica expedida por la Dra. ANA MARÍA GOTERA, Médico Familiar, titular de la cédula de identidad No. 9.700.052, po medio del cual se le recomendó reposo al ciudadano Imperio Bracho, parte accionante, el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano por tratarse de un documento emitido por una autoridad pública en materia de salud y en consecuencia goza de la presunción de legalidad y veracidad salvo prueba en contrario. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida SE ORDENA al Director General del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo RESTITUIR a los ciudadanos HOWARD URDANETA, ANGEL MORALES, MIRNA FLORES DE SOTO, VICTOR AÑEZ, LEWIS GONZALEZ, JORGE CASTILLO, TONY LINARES, MARCO PRIETO, FERNANDO GARCES, MANUEL BARRAZA, ENRIQUE AMAYA, JOSE RIVAS, ROSMERY LINARES, LINELIZ RUBINO, ROBERTO CABRERA, YANIBETH PUENTE, ELISBETH URBINA, KARLA VELASQUEZ, BELKIS ZAMBRANO, YANITZA GARCIA, GILMER ANDRADE, ONEIDA GARCIA, YOANNY BRACHO, INGRID DIAZ, CARMEN AMESTY, JUNIOR PIÑEIRO, FRANCISCO MATOS, ROSA ALONSO, MARIAAN GONZALEZ, ARACELIS BARRETO, PATRICIA FUENMAYOR, YRISBEL CHIQUITO, EDGAR LOBO, NAMIT BORRERO, OLGA ROMAN, ROYER OROZCO, JOWANNA PARRA, ANTONIO BONANI, ESMEIRA ROMERO, ANAIS SOTO, LISBETH COLMAN, EDGAR RIVAS, EDGAR LUZARDO, GREICY BRICEÑO, MARIA GARCIA, YULETZA DELGADO, MIGUEL BOYERO, JENDICK ALVAREZ, JOSE PIZARRO, RAFAEL GONZALEZ y LUIS BRAVO, plenamente identificados, a sus puestos de trabajos, asignándole labores correspondiente al cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, en condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados, para lo cual deberá proporcionar de forma inmediata a los ciudadanos accionantes agua potable en bebederos y vasos desechables higiénicos; salas sanitarias y de vestuarios de acuerdo al número y sexo; sillas suficientes para uso en tiempos de descanso; sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención medica de emergencia y planes de contingencia. Igualmente se ordena la restitución del sistema biométrico para la asistencia del personal adscrito al servicio accionado y la restitución del pago de los salarios desde el día en que fue arbitrariamente suspendido, esto es, desde el 15 de septiembre de 2015, de forma INMEDIATA E INCONDICIONAL.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por los ciudadanos HOWARD URDANETA, ANGEL MORALES, MIRNA FLORES DE SOTO, VICTOR AÑEZ, LEWIS GONZALEZ, JORGE CASTILLO, TONY LINARES, MARCO PRIETO, FERNANDO GARCES, MANUEL BARRAZA, ENRIQUE AMAYA, JOSE RIVAS, ROSMERY LINARES, LINELIZ RUBINO, ROBERTO CABRERA, YANIBETH PUENTE, ELISBETH URBINA, KARLA VELASQUEZ, BELKIS ZAMBRANO, YANITZA GARCIA, GILMER ANDRADE, ONEIDA GARCIA, YOANNY BRACHO, INGRID DIAZ, CARMEN AMESTY, JUNIOR PIÑEIRO, FRANCISCO MATOS, ROSA ALONSO, MARIAAN GONZALEZ, ARACELIS BARRETO, PATRICIA FUENMAYOR, YRISBEL CHIQUITO, EDGAR LOBO, NAMIT BORRERO, OLGA ROMAN, ROYER OROZCO, JOWANNA PARRA, ANTONIO BONANI, ESMEIRA ROMERO, ANAIS SOTO, LISBETH COLMAN, EDGAR RIVAS, EDGAR LUZARDO, GREICY BRICEÑO, MARIA GARCIA, YULETZA DELGADO, MIGUEL BOYERO, JENDICK ALVAREZ, JOSE PIZARRO, RAFAEL GONZALEZ y LUIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.627.033, V.-15.061.155, V.-5.850.455, V.-5.826.617, V.-15.162.350, V.-7.709.084, V.-10.414.435, V.- 14.630.050, V.-5.827.591, V.-16.016.955, V.-11.605.908, V.-15.888.656, V.-13.551.266, V.-20.069.918, V.-16.188.289, V.-11.874.948, V.-14.823.815, V.-14.823.870, V.-12.868.622, V.- 12.306.561, V.-15.479.078, V.-11.393.616, V.- 17.089.215, V.- 7.804.059, V.- 11.288.186, V.- 9.782.060, V-12.619.844, V.-16.783.436, V.-13.003.691, V.-11.857.106, V.- 9.718.942, V.-7.803.667, V.- 13.627.799, V.-11.394.875, V.-13.932.060, V.-16.119.495, V.-9.702.923, V.-16.606.873, V.-17.500.619, V.-9.718.289, V.-3.372.695, V.- 11.392.102, V.- 15.013.903, V.-5.105.452, V.-13.932.127, V.- 16.606.655, V.-11.293.971, V.- 11.869.703, V-9.728.024, V.-4.763.172, respectivamente.

SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo que respecta a los ciudadanos LUIS MONTILLA, ANGEL FERREBUS, ELENA CHOURIO, ELIO SANCHEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, EGLANDINA CALMEN, JESUS TRUJILLO, MARIA PILAR ROMERO, IRIS CRESPO, ALFONSO AÑEZ, IMPERIO BRACHO, FRANCISCO OLIVARES, JOSE OLANO, GREGORIO CONDE, ALEXIS MEDINA y JORGE BRAVO titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-14.737.626, V.-4.758.516, V.-11.289.313, V.-9.743.852, V.-13.297.196, V.-14.207.982, V.- 9.702.855, V.- 11.249.942, V- V.-4.740.353, V.-10.420.093, V.-7.761.928 V.-16.783.479 V.-9.710.844, V.-11.321.085, V.-16.607.776 y V.-17.098.749, respectivamente, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de febrero del año 2.000, (Caso: José Armando Mejía).

TERCERO: SE ORDENA RESTITUIR INMEDIATAMENTE a los ciudadanos HOWARD URDANETA, ANGEL MORALES, MIRNA FLORES DE SOTO, VICTOR AÑEZ, LEWIS GONZALEZ, JORGE CASTILLO, TONY LINARES, MARCO PRIETO, FERNANDO GARCES, MANUEL BARRAZA, ENRIQUE AMAYA, JOSE RIVAS, ROSMERY LINARES, LINELIZ RUBINO, ROBERTO CABRERA, YANIBETH PUENTE, ELISBETH URBINA, KARLA VELASQUEZ, BELKIS ZAMBRANO, YANITZA GARCIA, GILMER ANDRADE, ONEIDA GARCIA, YOANNY BRACHO, INGRID DIAZ, CARMEN AMESTY, JUNIOR PIÑEIRO, FRANCISCO MATOS, ROSA ALONSO, MARIAAN GONZALEZ, ARACELIS BARRETO, PATRICIA FUENMAYOR, YRISBEL CHIQUITO, EDGAR LOBO, NAMIT BORRERO, OLGA ROMAN, ROYER OROZCO, JOWANNA PARRA, ANTONIO BONANI, ESMEIRA ROMERO, ANAIS SOTO, LISBETH COLMAN, EDGAR RIVAS, EDGAR LUZARDO, GREICY BRICEÑO, MARIA GARCIA, YULETZA DELGADO, MIGUEL BOYERO, JENDICK ALVAREZ, JOSE PIZARRO, RAFAEL GONZALEZ y LUIS BRAVO a sus puestos de trabajos, asignándole labores correspondientes al cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, en condiciones de seguridad, higiene y ambiente adecuados, para lo cual deberá proporcionar de forma inmediata agua potable en bebederos y vasos desechables higiénicos; salas sanitarias y de vestuarios de acuerdo al número y sexo; sillas suficientes para uso en tiempos de descanso; sistemas de atención de primeros auxilios, aires acondicionados suficientes en las areas de trabajo. Igualmente se ordena la restitución del sistema biométrico para la asistencia del personal adscrito al servicio accionado y la restitución del pago de los salarios desde el día en que fue arbitrariamente suspendido, esto es, desde el 15 de septiembre de 2015, de forma INMEDIATA E INCONDICIONAL.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Director General del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS); remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 04° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. KEILA URDANETA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DARIANA BALECILLOS.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado con el Nº 79.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DARIANA BALECILLOS.
Exp. 15.687
KU/MCM.