JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo
Expediente No. 15509
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por los ciudadanos RICARDO ARTEAGA y MARIA ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.151.950 y 4.105.518, en su carácter de Coordinador y Secretaria, respectivamente, de la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES DEL FUTURO 21; interponen demanda por cobro de bolívares en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.509
Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.
El día 24 de abril de 2015, se designó correo especial a los ciudadanos Ricardo Arteaga y Daniel Arteaga, para que de forma conjunta o separada gestionaran la citación y notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela y Procurador General de la Republica, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2015, se agregaron las resultas de citación y notificación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Por auto del 17 de septiembre de 2015, se difirió la audiencia preliminar para el trigésimo quinto (35°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am)
En fecha 02 de noviembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial”, cuyo artículo 60 establece lo siguiente:
“Ausencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarar desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.” (Subrayado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar.
En el caso de autos, se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 02 de noviembre de 2015, de la siguiente manera: “se deja constancia de la no comparecencia de representante judicial alguno de la Cooperativa Construcciones del Futuro 21”. (Ver, folio 66).
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Juzgado declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda inmediatamente, si así lo estima conveniente.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 239 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. Nº 15509
Gu/aml/db
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