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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.752
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.375.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, según consta de poder apud acta otorgado por el querellante al mencionado abogado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente, y las abogadas ZORAIMA ZAMBRANO VASQUEZ y MARIA REYES YORIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.552 y 27.942, respectivamente, según poder apud acta inserto al folio setenta y siete (77).
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Maria Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual el querellante fue removido del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado), notificado a través de oficio Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
Fundamenta el ciudadano querellante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes alegatos:
Afirmó, que en fecha primero (01) de junio de 2004, ingresó como funcionario de a administración pública central en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el cargo de Inspector Conciliador en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, estado Zulia.
Indicó que, durante el ejercicio de sus funciones, sufrió de dos (02) infartos al miocardio y tuvo dos (02) intervenciones quirúrgicas, que conllevaron a su suspensión médica; padeciendo así desde el año 2.008, de problemas cardíacos, hasta que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, el Médico Cardiólogo Dr. Iván Torres Finol y el Director del Centro Médico Sur Veritas de Maracaibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificaron su “…INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO mediante la Planilla 14-08, debido a Infarto al Miocardio; HTA, y además de ello actualmente [tiene] 65 años de edad por haber nacido el día 08 de diciembre de 1947”.
Arguyó que, dadas sus continuas suspensiones médicas “…en fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana MIREYA MARCANO, Directora de la Oficina de Personal (E) del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social mediante oficio No. 526 de esa fecha, [lo] remitió al Dr. Melvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que [le] realizaran una evaluación debido a [su] diagnóstico de infarto al miocardio; HTA; por lo que [se sometió] a la evaluación médica prevista en el articulo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, piso 2, del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Caracas, y dicha junta en fecha 04 de mayo de 2010, se emitió el Informe por el Doctor MARVIN FLORES GONZÁLEZ, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante comunicación No. DNR-3975-DN de esa fecha dirigida a MIREYA MARCANO, Director de Oficina de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual es del tenor siguiente:
‘Luego de un cordial saludo me remito a usted, a fin de hacer a su conocimiento que el funcionario ESPINOZA ERNESTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.930.375, asistió el día de hoy a esta Comisión una vez evaluada su condición físico e informes clínicos y paraclinicos se ratifica evaluación anterior de fecha 20/04/10, con sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo. Sin más a que hacer referencia y quedando a sus órdenes ante cualquier consulta, me despido. Muy atentamente. (fdo) Dr. MARVIN FLORES GONZÁLEZ. Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad(…)”.
Señaló que el informe descrito, lo consignó en la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social el día cuatro (04) de mayo de 2010 y ante la Coordinación del Estado Zulia del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011; recalcando que en fecha diez (10) de mayo de 2010, consignó ante la Coordinadora de la Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Lic. Maria Belén Faría en fecha diez (10) de mayo de 2010, el resultado de la evaluación suscrita por el Dr. Melvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el mismo sentido, indicó, la consignó en fecha veinte (20) de abril de 2010, ante la Coordinadora de la Comisión de Reposos Médicos de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dra. Livia Chávez.
Indicó que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, recibió en forma original, comunicación Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Xiocarev Nayrim Rodríguez, en su condición de Directora de Personal Encargada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se le informó de su remoción del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo Encargado, según Resolución Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Maria Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por ser un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Denunció que, para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ostentaba, se encontraba suspendido médicamente desde meses atrás, por tener problemas físicos que le impedían cumplir con sus funciones; y ello se evidencia de la evaluación que le fue realizada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que conllevó a su certificación de Incapacidad Total y Permanente para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) –Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por su médico tratante Dr. Iván Torres y la Dra. Zuñidla Alvarez, en su condición de Directora del Centro Médico Veritas del Instituto Venezolano de los seguros Sociales.
Relató que, “…no se [le] otorga una PENSION DE INCAPACIDAD POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, porque [es] una persona mayor de 60 años y ya [goza] de una pensión de vejez, pero [tiene] derecho a una Pensión de Incapacidad otorgada por el organismo donde laboraba de conformidad con la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Arguyó a su favor el criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual refiere a que cuando los funcionarios se encuentran de reposo médico, no pueden ser retirados del servicio público por ninguna causa, aunque el cargo sea de libre nombramiento y remoción, ya que ocasionaría una violación a los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo, ya que “…si [lo] retiran de [su] cargo estando enfermo no [va] a tener dinero para pagar [su] tratamiento médico, no [tiene] derecho a la seguridad social, así como la posibilidad que obtenga un pensión de incapacidad de conformidad con la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de mantener [su] trabajo mientras esté suspendido médicamente, por lo que se estaría violando la disposición constitucional contenida en el articulo 25 de la nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda acto contrario a la Constitución y la Ley es nulo”.
Agregó que de igual forma lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el criterio que “…poco importa si el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción y de confianza, sino que la administración violentó el derecho a la inamovilidad que tienen los trabajadores enfermos y suspendidos médicamente para ser retirados de sus cargos, y los Jueces de lo Contencioso Administrativo solo pueden revisar si el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho y cumple con las formalidades de Ley…”.
Por ello, aseveró que aunque el cargo de Inspector Conciliador Encargado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia fuera un cargo considerado como de confianza, se le removió del cargo estando suspendido médicamente, y ello hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violarse los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tener derecho a la salud, derecho a la seguridad social y al trabajo, por gozar de inamovilidad laboral para ser retirado del servicio público mientras esté suspendido médicamente tal como lo señalan los artículos 94 y 420, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por expresa remisión del articulo 6° de dicha Ley, y del articulo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Aseveró que el acto administrativo mediante el cual se decidió su remoción y posterior retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido notificado del mismo, estando de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo cual constituye una de las causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacidad por enfermedad del funcionario, conforme estipula el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado de igual forma en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 26 como en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; debiendo, por el contrario, la administración otorgarle una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionario y funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Advirtió que acreditó su enfermedad en un Hospital Público, constando sus suspensiones médicas expedidas por el médico tratante y la certificación de incapacidad laboral por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cual emitió informe en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, y que consignó ante la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Por ello, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012 suscrito por la ciudadana Maria Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, notificado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, mediante oficio Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Xiocarev Nayrim Rodríguez, en su carácter de Directora de Personal del referido Ministerio; se ordene su reincorporación en el cargo de Inspector Conciliados encargado de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo; y que una vez reincorporado se tramite su pensión por incapacidad.
II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quien ostenta la representación de la República, no compareció a dar contestación, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Articulo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra de ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Así las cosas, conforme a la norma anteriormente transcrita, se tienen por contradichas en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció únicamente la abogada Zoraima Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 137.552, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; dicha representación no solicitó la apertura del lapso probatorio por lo que esta Juzgadora acordó la continuación del presente procedimiento sin la apertura del lapso probatorio.
Sin menoscabo a ello, observa esta Juzgadora que la parte querellante junto con su libelo de demanda, consignó documentos varios sobre los cuales fundamenta su pretensión, los cuales en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar dichos documentos aportados por la parte demandante.
Así las cosas se observa que la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:
1. Copia simple de Oficio Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, suscrito por la Directora de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadana Xiocarev Nayrim Rodríguez, mediante el cual se notificó al ciudadano Ernesto Antonio Espinoza de lo contenido en Resolución Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, a través del cual se culminó con la Encargaduría ejercida por dicho ciudadano en el cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, declarado como cargo de confianza de acuerdo al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; notificación de la cual se desprende que fue entregada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012. – Ver folio catorce (14) y quince (15) del expediente-.
2. Original de informe médico emitido por el médico cardiólogo, Dr. Mauricio Peña Ramírez, atinente al ciudadano Ernesto Espinoza, el cual contiene datos médicos relacionados con estudios realizados a dicho ciudadano, arrojando como diagnóstico: “ENFERMEDAD TRIARTERIAL CORONARIA SEVERA. INFARTO DEL MIOCAQRDIO ANTIGUO DE TOPOGRAFIA INFERIOR. ACTP DE Cx PROXIMAL. ANGINA DE PECHO MIXTA. HTA HC.” –Ver folios dieciséis (16) y diecisiete (17)-.
3. Impresión digital de “Consulta de Pensión”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referente al ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.375, del cual se refleja que dicho ciudadano goza de una Pensión de Vejez, la cual le es cancelada a través del Banco de Venezuela, por el monto de dos mil cuarenta) y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.047,52). – Ver folio dieciocho (18)-.
4. Copia simple de Constancia emitida en fecha trece (13) de julio de 2006, por el Banco Universal “Central”, en la cual se señala que el ciudadano Ernesto Espinoza, “…está afiliado(a) a la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, mediante la empresa: MINISTERIO DEL TRABAJO…”. – Ver folio diecinueve (19)-.
5. Copia simple de Constancia suscrita por la Lic. Milagro Blanco, en su condición de Directora General de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, en la cual se hace constar que el ciudadano Ernesto Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.375, presta servicios en dicho organismo desde el día primero (01) de junio de 2004, desempeñando el cargo de Inspector Conciliador, Código Nómina Nº 2851, adscrito a la Coordinación Zona Zulia- Inspectoria del Trabajo de Cabimas, devengando un sueldo mensual de bolívares un millón ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y seis con cero céntimos (Bs. 135.990,72), Bono de Inspección (Bs. 396.639,60) y Bono Complementario de Sueldo (Bs. 455.000,00) haciendo un total de (Bs. 2.120.886,32).-Ver folio veinte (20)-.
6. Copia simple de recibo de pago emitido por la Sección de Administración del Ministerio de Trabajo, a favor del ciudadano Ernesto Espinoza, correspondiente al periodo 15/11/2005, donde se lee que ocupaba el cargo de Inspector Conciliador, con ubicación en Cabimas, y que percibía un salario mensual de Bs. 365.650,56. –Ver folio veintiuno (21)-.
7. Copia simple de recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a favor del ciudadano Ernesto Espinoza, correspondiente al periodo 01/01/2012 al 15/01/2012, donde se lee que ocupaba el cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, formando parte de la nómina de empleados fijos, en la ubicación Administrativa Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Sede Cabimas, con un sueldo básico de Bs. 1.566,00. –Ver folio veintidós (22)-.
8. Copia simple de comunicación Nº DNR-3975-DN de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Dr. Marvin Flores González, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigida a la ciudadana Mireya Marcano, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, comunicación en la cual se indica que el ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.375, asistió en la referida fecha a tal comisión para la evaluación de su condición física e informes clínicos y paraclinicos, ratificándose evaluación anterior que se le fuera realizada en fecha 20/04/10, con sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo, documento el cual se observa conforme a sello húmedo y firma plasmados en el mismo, fue recibido en fecha 24/11/10, por la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. –Ver folios veintitrés (23)-.
9. Copia simple de Oficio Nº 526 de fecha 23/02/2010, emitido por la ciudadana Mireya Marcano, en su condición de Directora de la Oficina de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dirigido al Dr. Melvin Flores, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se indicó la remisión del ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, a los fines de que fue evaluado por dicha comisión debido al reposo médico que presentó de manera ininterrumpida desde el 27/01/2009 hasta el 30/05/2009 y desde el 04/06/2008 hasta el 18/12/2009. – Ver folio veinticuatro (24)-.
10. Copia simple de comunicación de fecha 04/05/2010, suscrita por el Abg. Ernesto Espinoza, y dirigida a la ciudadana Mireya Marcano, en su condición de Directora de la Oficina de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la cual el referido ciudadano hace saber que en dicha fecha asistió a la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal Nacional del IVSS; del cual se observa acuse de recibo (firma y sello húmedo) de la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y por la Secretaría de la Oficina de Personal de dicho Ministerio, de fecha 04/05/2010. –Ver folio veinticinco (25)-.
11. Copia simple de planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 18/12/2009, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor del asegurado Ernesto Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad No. 3.930.375, en la cual se sugiere la incapacidad total y permanente del ciudadano en cuestión, certificada por el Dr. Iván Torres Finol, médico Cardiólogo y la Dra. Zunilde Álvarez, en su carácter de Director o Jefe Médico del IVSS. –Ver folio veintiséis (26)-.
12. Copia simple de Oficio Nº DNRST-N° 2195-DN, de fecha 05/04/2010, suscrita por el Dr. Marvin Flores González, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido la ciudadana Mireya Marcano, en su condición de Directora de la Oficina de Personal (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde se indicó que la evaluación médica del ciudadano Ernesto espinoza se realizaría el día 04/05/10 en la Dirección Nacional de Rehabilitación Y Salud en el Trabajo del IVSS. -Ver folio veintisiete (27)-.
13. Copia simple de comunicación de fecha 10/05/2010, suscrita por el Abg. Ernesto Espinoza, y dirigida a la ciudadana Lic. Maria Belén Faría, en su carácter de Coordinadora Zona-Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual dicho ciudadano señaló que en fecha 04/05/2010, asistió a la Comisión Evaluadora de Discapacidad Temporal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para ser sometido a nueva evaluación médica, para definir el grado de su discapacidad, y se ratificó evaluación anterior del día 20/04/2010; cual tiene acuse de recibo (firma y sello húmedo) por la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 10/05/2010. –Ver folio veintiocho (28)-.
14. Copia simple de comunicación de fecha 20/04/2010 suscrita por el Abg. Ernesto Espinoza, y dirigida a la ciudadana Dra. Livia Chávez, en su condición de Coordinadora de la Comisión de Reposo Médico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la que dicho ciudadano indica que la Oficina de Personal debe retirar los resultados de su evaluación de incapacidad en un lapso de dos (02) meses; cual posee acuse de recibo (firma y sello húmedo) de Servicios Médicos de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 20/04/2010. – Ver folio veintinueve (29)-.
15. Copia de comunicación de fecha 18/01/2010, suscrita por el Abg. Ernesto Espinoza, y dirigida a la ciudadana Dra. Libia Chávez, en su condición de Coordinadora de la Comisión de Reposo Médico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual el referido ciudadano consigna copia certificada de Forma 14-08, correspondiente a evaluacion de Incapacidad Total y Permanente de fecha 18/12/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Sur Veritas, en la ciudad de Maracaibo, así como justificativos de reposos médicos desde enero del año 2009 hasta diciembre del año 2009; cual posee acuse de recibo por la Dra. Chávez (firma y sello húmedo) de Servicios Médicos de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 20/01/2010. –Ver folio treinta (30) -.
16. A) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, Nº V-3.930.375; y B) Copia simple de Carnet de Identificación del referido ciudadano, del cual se lee que el mismo ocupaba el cargo de Inspector Conciliador (E), código de nómina Nº 2851 en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia. –Ver folio treinta y uno (31)-.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos probatorios identificados con los numerales “1”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “11”, “12” y “16” en su literal “B)”, los cuales constituyen copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgado las toma como fidedignas de sus originales y son valoradas como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, en referencia a la documental identificada con el numeral “2”, se observa que el mismo corresponde a un documento en forma original emanado de un tercero, que conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado en juicio por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual, se desecha dicha documental y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
En ese orden, en atención a la documental identificada con el numeral “3”, se evidencia que constituye una información inteligible en formato electrónico extraída de un portal web, por lo que de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se valora como documental, desprendiéndose de ésta la condición de pensionado por vejez que goza el ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.
En lo que respecta a las documentales, identificadas con los numerales “10”, “13”, “14” y “15”; dichas pruebas no fueron negadas por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por último, con respecto al elemento probatorio identificado con el numeral “16” en su literal “A)”, este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad de la Resolución Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Maria Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual fue removido del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado), notificado de la misma en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, a través de oficio Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, suscrito por la Directora de Personal (E) de dicho Ministerio, ciudadana Xiocarev Nayrim Rodríguez.
De tal manera, constituye un hecho suficientemente demostrado en actas que el ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, ingresó a laborar en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha primero (01) de junio de 2004, desempeñándose desde la referida fecha en el cargo de Inspector Conciliador Encargado adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, hasta que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 fue notificado de su remoción del cargo que ocupaba, el cual conforme a las propias afirmaciones del querellante, es un cargo de confianza, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción.
En atención a ello, arguye el querellante que su remoción y retiro constituye una violación a su derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social establecidos en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, asevera, no podía ser removido estando suspendido médicamente por cuando en dicha condición goza de inamovilidad laboral para ser retirado del servicio público tal como lo señalan los artículos 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por expresa remisión del articulo 6° de dicha Ley, y del articulo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y ello a su pensar, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, aprecia este Juzgado que consta al folio veintiséis (26) del expediente, - Prueba Nº 11-, riela planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración de dieciocho (18) de diciembre de 2009, y referente al asegurado Ernesto Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.375, en la cual se lee:
CAUSA DE LA LESION (ETILOGÍA):
INFARTO AL MIOCARDIO; HTA
DIAGNÓSTICO:
INFARTO AL MIOCARDIO; HTA
TRATAMIENTO DISCRIMINADO:
MEDICO: SE COLOCO STENT MEDICADO POR ENFERMEDAD ARTERIA CORONARIA EL DIA: 24-07-2006
EVOLUCIÓN:
TORPIDA
COMPLICACIONES:
INFARTO AL MIOCARDIO
CONTROLES
REPOSO DESDE EL 27-01-2009 AL 30-05-2009 RET: 31-05-2009
04-06-2009 AL 18-12-2009
DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL (Estado Actual) – (CONTINUE AL DORSO):
DEBISO A SU 2 INFARTO AL MIOCARDIO SE LE SUGIERE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Igualmente, se observa que dicha planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue presentada por el ciudadano Ernesto Antonio Espinoza por ante la Dra. Libia Chávez, en su condición de Coordinadora de la Comisión de Reposos Médicos de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha veinte (20) de enero de 2010. –Prueba Nº 15, inserta al folio treinta (30) del expediente-.
De la misma forma, riela al folio veintitrés (23) del expediente –Prueba Nº 8-, comunicación Nº DNR-3975-DN de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Dr. Marvin Flores González, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigida a la ciudadana Mireya Marcano, en su carácter de Directora de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la cual dicho órgano de seguridad social informa al representante correspondiente del Ministerio aquí querellado, que el día cuatro (04) de mayo de 2010, fue evaluada la condición física y el historial clínico del ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, evidenciándose de dicha evaluación la pérdida de la capacidad para el trabajo del referido ciudadano en un sesenta y siete por ciento (67%), documento el cual se observa conforme a sellos húmedos y firmas plasmados en el mismo, fue recibido en fecha 24/11/10, por la Coordinación Zona Zulia y por Servicios Médicos de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 04/05/2010.
De las documentales anteriores, aprecia este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que el querellante fue removido de su cargo, a saber, diecisiete (17) de diciembre de 2012, día en el cual fue notificado de dicha remoción, el ciudadano Ernesto Antonio Espinoza se encontraba en estado de incapacidad total y permanente.
Asimismo, se verifica de los elementos probatorios aportados al presente proceso, específicamente de la documental inserta al folio veinte (20) del expediente, que el ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, ingresó a laborar en el órgano querellado en fecha primero (01) de junio de 2004, por lo tanto, para el momento en que fue removido del cargo que ostentaba, contaba aproximadamente con ocho (08) años de servicio.
En orden a lo anterior, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
“Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Enrique Antonio Espinoza, resultaba acreedor del derecho a percibir una pensión de invalidez, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que: “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Sobre el análisis de dicho artículo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en sentencia No. 2007-1067 de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, que:
“el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación este en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”. (Destacado del Juzgado)
De conformidad con las consideraciones que antecede, siendo que para el momento en que el ciudadano Enrique Antonio Espinoza, fue removido del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado), el mismo no resultaba jubilable, y existía una declaratoria de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el recurrente no podía ser retirado de la Administración hasta tanto percibiera la pensión respectiva, conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo anteriormente señalado, destaca este Órgano Jurisdiccional que en atención a la normativa que rige la materia, el ciudadano Enrique Antonio Espinoza, cumplía para el momento de su retiro de la Administración Pública, con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, circunstancia ésta no analizada por el organismo querellado al resolver la remoción del referido ciudadano, contraviniendo de esta manera el derecho a la seguridad social del hoy querellante contemplado en el artículo 86 del Texto Constitucional. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-268 de fecha tres (03) de marzo de 2010). Así se establece.
En consecuencia, resulta imperioso DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Maria Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual el ciudadano Enrique Antonio Espinoza, fue removido del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado), siendo notificado de tal acto administrativo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, a través de oficio Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, suscrito por la Directora de Personal (E) de dicho Ministerio, ciudadana Xiocarev Nayrim Rodríguez. Así se declara.
Delimitado lo anterior, debe indicarse que el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad su reincorporación al cargo de Inspector Conciliador Encargado de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo; el pago de “…los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal destitución y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, así como se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio ”y “Que una vez reincorporado se ordene la tramitación de una pensión por incapacidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, siendo declarada nula la resolución administrativa mediante la cual se decidió la remoción del ciudadano Ernesto Antonio Espinoza, del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado) adscrito a la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro, y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro, así como la orden al órgano querellado a que se tramite y otorgue al querellante una pensión de incapacidad en virtud de lo verificado en el presente proceso.
Sin embargo, al solicitar el querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales(…)” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, PROCEDE el pago de la bonificación de fin de año al querellante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto al pago de “…y demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Juez elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En tal sentido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, la REINCORPORACIÓN del ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINOZA, al cargo de INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO (ENCARGADO) ADSCRITO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al órgano querellado el PAGO de los salarios dejados de percibir por el querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2.012, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.. Así se decide.
Por otro lado, advierte este Tribunal al órgano querellado que el tiempo transcurrido en el presente proceso, debe ser reconocido para el cómputo de la antigüedad en la prestación de servicios del querellante, a los fines del pago de los beneficios legales correspondientes. Así se establece.
Finalmente, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que una vez cumplida la reincorporación del querellante en los términos establecidos en el presente fallo, proceda a tramitar debidamente y otorgar al ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINOZA, una PENSIÓN DE INVALIDEZ por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario. Así se decide.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESPINOZA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 8066 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Maria Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual el querellante, fue removido del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo (Encargado), siendo notificado de tal acto administrativo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, a través de oficio Nº 1988 de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, suscrito por la Directora de Personal (E) de dicho Ministerio, ciudadana Xiocarev Nayrim Rodríguez.
SEGUNDO: Se ordena al órgano querellado la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-3.930.375, al cargo de INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO (ENCARGADO) ADSCRITO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada el PAGO de los salarios dejados de percibir por el querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, diecisiete (17) de diciembre de 2.012, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
QUINTO: SE ADVIERTE al órgano querellado que el tiempo transcurrido en el presente proceso, debe ser reconocido para el cómputo de la antigüedad en la prestación de servicios del querellante, a los fines del pago de los beneficios legales correspondientes.
SEXTO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que una vez cumplida la reincorporación del querellante en los términos establecidos en el presente fallo, proceda a tramitar debidamente y otorgar al ciudadano ERNESTO ANTONIO ESPINOZA, una PENSIÓN DE INVALIDEZ por la cantidad equivalente al setenta por ciento (70%) de su último salario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 77 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 14.752
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