JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15.688
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, por el abogado ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGANO bajo el Nº 79.847, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO YEPES BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-1.758.842, interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En fecha, 12 de noviembre de 2015, se le dio entrada, asignándosele el Nº 15.688.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte querellante fundamenta el presente recurso en los siguientes argumentos:
Alegó, que “… el acto administrativo cuya nulidad [esta] demandando es el producido por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el día 30 de junio de 1999, que existe según el contenido del oficio No. CU.4511-99, enviado por el Secretario Encargado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (…) el dia 01 de julio de 1999, según comunicación No. Cu-451199, según el cual se declaro no procedente [su] reincorporación como Profesor Ordinario de la Universidad del Zulia, después de una suspensión de [su] contrato de trabajo; ratificado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de fecha 13 de noviembre de 2013; del cual [tuvó] conocimiento extraoficial el día 25 de mayo del 2015 la Universidad del Zulia…”
Señaló, que “… desde el día 01 de enero de 1969, (empezó) a [prestar] [sus] servicios en forma personal y subordinada a la Universidad del Zulia, (…) cuando [fue] contratado como investigador en la Facultad de Humanidades y Educación, en el Departamento de Centro de Estudios Literarios, labores que [desempeñó] hasta el día 01 de enero de 1970 por contrato y resolución del Consejo Universitario 1281-69 contrato DL140-69…”
Agregó, que “…durante la vigencia de [su] contrato de la Universidad del Zulia hubo varias suspensiones del contrato de trabajo, sin remuneración, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de la época…”
Aludió, que “…cuando terminaron las anteriores suspensiones del contrato de trabajo, [fue] reincorporado a [sus] actividades académicas normales a partir del 04 de junio de 1984, aprobada según Resolución No. 4504-84 del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA…”
Indicó, que “[Continuo] vinculado a la Universidad del Zulia e inclusive hasta el ultimo semestre del año 1998, dictando clases pero a partir de la terminación de segundo semestre de 1998, se produjo una nueva suspensión del contrato de trabajo por cuanto no se me asignó carga docente a partir de esa fecha, carga docente en la Facultad de Humanidades, Escuela de Letras,…”
Mencionó, que “…[e]n varias oportunidades [solicitó] [su] reincorporación normal a [sus] labores ordinarias como profesor de dicha facultad pero la universidad del Zulia en ningún momento [le] respondió o tomó alguna medida legal para dar por terminada la suspensión del contrato de trabajo que [tiene] con ella y mucho menos en todo caso se hizo las gestiones legales obligatorias y necesarias para dar por terminado el contrato de trabajo que aun [lo] vincula con la Universidad del Zulia como Profesor a tiempo completo en la Facultad de Humanidades, Escuela de Letras…”
Expresó, que “…no [esta] solicitando pago de salarios caídos, por cuanto [esta] claro que existe una suspensión de [su] contrato de trabajo con la Universidad del Zulia, suspensión que se ha prolongado indefinidamente por culpa de la Universidad al no haberme querido reenganchar a [sus] labores ordinarias…”
Añadió, que “…[e]n el mes de enero de este año 2015, [insistió] nuevamente en ser reenganchado a [sus] labores ordinarias como profesor Titular en la Facultad de Humanidades, pero el día lunes 25 de mayo de 2015, [tuvo] conocimiento de una forma extraoficial y no por vías normales de una comunicación identificada como CU.04641-2013, de fecha diciembre 05 de 2013, emanada del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante, la cual se [le] dice que fue negada [su] reincorporación del 01 de julio de 1999…”.
Por ultimo, [demanda] la nulidad del acto administrativo de fecha 01 de julio de 1999, según el cual se [le] comunicó en el año 2015 que había terminado [su] contrato de trabajo con la Universidad del Zulia…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido en el ordinal primero del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo a partir del 30 de junio de 1999, según lo indicado por la querellante en su escrito libelar, específicamente en el folio dos (02) en los siguientes términos:
“…El acto administrativo cuya nulidad estoy demandando es el producido por el consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el día 30 de junio de 1999, que existe según el contenido del oficio No. CU-4511-99,(…) según el cual se declaró no procedente [su] reincorporación como Profesor Ordinario a la Universidad del Zulia (…) ratificado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de fecha 13 de noviembre de 2013; del cual [tuvo] conocimiento extraoficial el día 25 de mayo de 2015…”
De lo anterior, se evidencia, que es a partir del día 25 de mayo de 2015, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando fue notificado del acto administrativo, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41).
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de noviembre de 2015.
Determinado lo anterior, constata esta Juzgadora que desde el 25 de mayo de 2015, fecha en que se produjo el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el día 11 de noviembre de 2015 fecha de la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el ya nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano GUILLERMO YEPES BOSCAN, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
CRETARIO,
GU/AML/db ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp.:15688
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