LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia agrario de la oposición de terceros a la medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), efectuada por el ciudadano FUAD OMAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, número V-7.132.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de único accionista y Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el número 8. Tomo 54-ARN4TO, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); dictada con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARIA YAJAIRA AZUAJE PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 7.873.539 y V- 7.843.510, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, número V-5.309.176, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por auto del Tribunal se ordenó el desglose de la solicitud de medida que por error involuntario se agrego a la pieza principal, así como la apertura de la correspondiente pieza de medida, con nomenclatura de la pieza principal y la inclusión del escrito en cuestión, de conformidad con el artículo 604 del código de procedimiento civil, estableciendo que en cuanto a lo solicitado, se resolvería por auto por separado.

En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Miguel Ángel Lares, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.385, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica la solicitud de medida cautelar.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, “sobre un (1) bien inmueble de la única y exclusiva propiedad del accionado el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, ya identificado, el cual se discrimina de la siguiente manera: Un Fundo Agropecuario denominado “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero de ellos en el sector “El Mamonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón; que consta de QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREÁS (563 Has), cuyos linderos generales son lo siguiente: NORTE: Fundos propiedad de Secundido Piña y León Pineda, SUR: Río Cocuiza, ESTE: Propiedad de Alcides Sánchez y Antonio Sánchez, y OESTE: Fundo propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidos las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (01) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) un (01) pozo perforado; e) Una (01) vaquera y corral; f) Dos (02) jagüeyes; g) Una lechera con dos (02) tanques de enfriamiento; h) Una acometida eléctrica. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 1.999, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo I, y el segundo ubicado en el sector Cabimas Alta, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia; que consta de DOSCIENTAS HECTAREÁS (200 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo Monte Sacro; SUR: Fundo Corea; ESTE: Río Cocuiza; y OESTE: Propiedad que fue de Osiel Betancourt hoy propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidas las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Una (01) casa de obreros; b) Una (01) vaquera y corral; c) Un (01) pozo perforado; d) Un (01) jagüey. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo I, los cuales por ser contiguos, hoy constituyen una sola unidad jurídica económica de explotación agropecuaria, conocida con el nombre genérico y común de “MONTE SACRO”…”

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Miguel Ángel Lares, mediante diligencia solicitó se nombre correo especial, a los fines de entregar el oficio ante la oficina de registro correspondiente, solicitud que fuese acordada mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2014.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio William Leal Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.629.310, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, antes identificado, mediante escrito formuló oposición a la medida decretada en fecha dieciocho (18) de junio de 2014.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Miguel Ángel Lares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante, la cual consignó acuse de recibo de los oficios dirigidos a los respectivos registro.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal declaro: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.629.310, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.316, sobre LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha, dieciocho (18) de Junio de 2014. SEGUNDO: Se ratifica la LA (Sic) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha, dieciocho (18) de Junio de 2014,…”

En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio William Leal Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante, la cual expuso: “…consigna copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Agropecuaria Monte Sacro, C.A., suficientemente indicada en autos, en la cual consta la venta que mi representado Gerardo José Echeto Vale, al ciudadano Fuad Antonio Omar Guerra...”.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano FUAD OMAR GUERRA, actuando con el carácter de único accionista y presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., ambos plenamente identificados en actas, asistido por el abogado REINALDO S. RONDÓS HAAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.582.856, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.744, presentó escrito de oposición de tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordenó subsanar el libelo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha, el ciudadano el ciudadano FUAD OMAR GUERRA, actuando con el carácter de único accionista y presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio REINALDO S. RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA y ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-3.582.856, V-16.401.159 y V-7.791.789, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 48.744, 128.285 y 83.291.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte tercera opositora, presentó escrito de subsanación de la oposición de tercero a la medida mediante el cual expuso: “…en acatamiento del auto del 19 de enero del 2015, de conformidad con las facultades concedidas a este juzgado, por el artículo 19 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en donde emitió un despacho sanador, paso a informar a ese despacho lo siguiente: Ciertamente, la acción de tercería se introdujo inicialmente de conformidad con el numeral primero del artículo 370 del código de procedimiento civil, que se refiere a la demanda de tercería, y después se fundamentó en los artículos 588, parágrafo segundo y 546, ambos, del código de procedimiento civil y en el artículo 246 de la ley de tierra y desarrollo agrario, cuando en realidad se ha debido fundamentar es el artículo 370, numeral segundo del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 377 eiusdem, que permite que la intervención de terceros, por vía incidental, se realice por la oposición de terceros, en el presente caso fundamentado, también, en el artículo 246 en la ley de tierras y desarrollo agrario y no en la demanda de tercería, prevista en el artículo 370, numeral 1,2 y 3, ni en el artículo 371 del código de procedimiento civil, ni en el artículo 217 de la ley de tierras y desarrollo agrario. En realidad y dado la etapa procesal en que se encuentra este juicio, a todas luces resulta inadmisible el juicio de tercería por mandato expreso, repito, del primer aparte del artículo 217 de la ley de tierra y desarrollo agrario, lo que opera y así solicito de este tribunal es la oposición de tercero prevista en el artículo 246 de la ley de tierra y desarrollo agrario, en concordancia con los artículos 546, 588, parágrafo segundo y en el 377 del código de procedimiento civil, fundamentado en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 370 del código de procedimiento civil; que por cierto, aunque la misma se refiere al embargo, la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, reiteradamente, que en aras de garantizar el derecho a la defensa de los terceros…”

En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), este tribunal dictó sentencia mediante la cual, determinó lo siguiente:

“De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente observa que, la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; realizó efectivamente la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 18 de junio del 2014, más no realizó actuación alguna en el expediente principal a los fines de activar los mecanismos ordinarios establecidos para hacerse parte en el juicio y así de esta manera poder aclarar la situación de este tercero que no gozara de defensa alguna en su perspectiva de tercero en el juicio principal, tomando en cuenta que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, fue dictada en el curso del juicio, hasta llegar a sentencia definitiva de la aludida medida, por lo que si bien es cierto la oposición realizada es extemporánea, resultando improcedente en derecho, no es menos cierto que esta ha podido hacerse parte en el juicio principal con el fin de defender el interés del tercero y garantizando así su derecho a la defensa.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO, propuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.789 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.291, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano FUAD OMAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.132.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de único accionista y presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A;…
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, esto de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), la abogada ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte tercera opositora, presentó diligencia mediante la cual formula apelación de la sentencia antes referida; recurso que fuese oído en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), por lo que se ordenó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior Agrario.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), el tribunal superior agrario mediante auto recibió, le dio entrada, la enumero y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha quince (15) de maya de dos mil quince (2015), la abogada ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte tercera opositora, presentó escrito de informe.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el tribunal superior agrario mediante auto admitió las pruebas promovidas.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), el tribunal superior agrario mediante auto fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente la audiencia pública y oral.

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el tribunal superior agrario extendió fallo de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), por ese Juzgado, mediante el cual decidió lo siguiente:

“Lo que pretende significar este Tribunal es que el ciudadano Fuad Omar Guerra tenía dos vías optativas para ejercer su defensa contra la providencia cautelar dictada en contra de su derecho, la tercería autónoma o la oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que ejerció aunque la Sentencia del A Quo interpretara de otra forma su postulación y le diera otra tramite procedimental que es el de la tercería. En consecuencia, se ve forzado este Tribunal a declarar con lugar la apelación ejercida, ordenando al Tribunal de Primera Instancia sustanciar la oposición formulada por el ciudadano Fuad Omar Guerra, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretare en fecha 18 de junio de 2014, en tutela del derecho de propiedad que alega ostentar sobre el bien inmueble objeto de medida; tal cual será expresado de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha de 10 de abril de 2015, por la profesional del derecho Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fuad Omar Guerra,… actuando en representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Monte Sacro”,… que declaró sin lugar la oposición de tercero propuesta en la incidencia cautelar surgida en la acción de cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos Levi Segundo Pérez Pineda y Maria Yajaira Aguaje Paz en contra del ciudadano Gerardo José Echeto Vale, identificado en las actas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo sustanciar la incidencia de formulada en fecha 26 de enero de 2015.”

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el tribunal superior agrario mediante auto ordenó remitir el expediente en su forma original, al Juzgado de origen.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal agrario primero de primera instancia, da por recibido el presente expediente.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), la abogada ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte tercera opositora, presentó escrito mediante la cual ratifica su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), el profesional del derecho abogado Marcos Enrique Faría Quijano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.474.224, se aprehendió al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal mediante auto, en acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, y en concordancia con el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte tercera opositora, presentó escrito de solicitud y promoción de pruebas.

III
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte solicitante de las medidas cautelares consignó, junto con el escrito de oposición a la medida que riela inserto a la pieza principal, los siguientes documentos:

1. Copia certificada de documento de compra-venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., suscrito entre el ciudadano Gerardo José Echeto Vale, en su carácter de vendedor, y el ciudadano Faud Antonio Omar Guerra, en su carácter de comprador, inserto ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el número 32, Tomo 99, Folios 135 hasta 138. (Folios del 5 al 12).

El anterior documento promovido en copia certificada, se refiere a un instrumento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la celebración de un contrato de compra-venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., celebrado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ ECHETO VALE y FUAD OMAR GUERRA, en virtud del cual, este último paso a ser el único accionista de la referida sociedad mercantil. Así se establece.

2. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., y Acta Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2015), bajo el número 8, tomo 54-A RM 4TO, donde el ciudadano FUAD OMAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, número V-7.132.036, adquiere la totalidad de las acciones que conforman el capital social de referida sociedad mercantil, con sus respectivos balances generales. (Folios del 13 al 89).

El anterior documento promovido en copia certificada, se refiere a un instrumento privado debidamente registrado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado, del cual se evidencia el acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., el acta extraordinaria de accionistas, donde el ciudadano FUAD OMAR GUERRA, adquiere la referida sociedad mercantil por compra de la totalidad de las acciones que conforman el capital social, y su respectivos balancees generales, suscrito por los ciudadanos GERARDO JOSÉ ECHETO VALE y FUAD OMAR GUERRA. Así se establece.

3. Copia simple de documento de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, anotado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo I, mediante el cual la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., adquiere el fundo “Monte Oscuro”, inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza principal.
4. Copia simple de documento de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, anotado bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo I, mediante el cual la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., adquiere el fundo “Monte Sacro”, inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la pieza principal.

Las documentales distinguidas con los números 3 y 4, se trata de copia simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, desprendiéndose de las mismas el carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., de los fundos “Monte Sacro” y “Monte Oscuro”, ambos desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999). Así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este tribunal, luego de haber hecho un análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como valorado el material probatorio aportado, pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., contra la medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Prevé la norma supra transcrita, la posibilidad que el juez agrario dicte las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber las medidas típicas y las atípicas, para lo cual deberá igualmente acreditar el solicitante el olor a buen derecho (fumus boni juris) y el peligro en la mora (pericullum in mora), y el temor en el daño (pericullum in damni), para el caso de las medidas atípicas.

Disposición adjetiva agraria esta, que debe ser necesariamente concordada con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.-… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, dado la oposición planteada en el caso bajo estudio, se debe preguntar sobre bienes de quién debe recaer las medidas cautelares, sean éstas típicas o atípicas, y en tal sentido se debe señalar, que si bien la Ley del Tierras y Desarrollos Agrario no consagra expresamente una respuesta a esta interrogante, encontramos que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, si nos establece expresamente una respuesta muy clara al respecto, y en tal sentido dispone:

“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el Artículo 590.”

Resulta claro entonces, que el juez agrario, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente, podrá decretar medidas cautelares, típicas o atípicas, que se ejecutarán exclusivamente contra bienes de aquél contra quien se ha librado la providencia cautelar, medidas estas que tiene por norte el aseguramiento de las resultas del juicio, dado el carácter instrumental de las mismas.

Precisado lo anterior, encontramos que en el caso bajo análisis este tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), en ejercicio del poder cautelar, dictó medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar los fundos “Monte Sacro” y “Monte Oscuro”, cuyas medidas, linderos, ubicación y datos de registro constan en el cuerpo de la presente decisión, los cuales según el decreto de la medida pertenecen al ciudadano Gerardo José Echeto Vale. Medida cautelar está que se participó a las oficinas de registros subalternos correspondientes, mediante oficios números 344-2014 y 345-2014 librados en la misma fecha.

Así las cosas, compareció por ante este tribunal el ciudadano Faud Omar Guerra, en su carácter de único accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., formulando oposición de terceros a la medida cautelar decretada, señalando que su representada es la única y exclusiva propietaria de los referidos fundos “Monte Oscuro” y “Monte Sacro”, haciendo valer a tales efectos los documentos consignados del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la pieza principal I del presente expediente, fechados, el primero de ellos, el día cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, anotado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo I, mediante el cual la referida sociedad mercantil adquiere el fundo “Monte Oscuro”, y el segundo de ellos, el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, anotado bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo I, mediante el cual referida sociedad mercantil adquiere el fundo “Monte Sacro”. Documentos estos a los cuales el tribunal les otorgo pleno valor probatorio, por tratarse de copia simple de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario.

Por lo que debe forzosamente concluir quien suscribe, que los fundos “Monte Oscuro” y “Monte Sacro”, pertenecen en propiedad a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., tal como se desprende del material probatorio aportado a las actas, y no al ciudadano Gerardo José Echeto Vale, tal como erróneamente lo estableció este tribunal, en la sentencia que acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que si bien la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé la oposición de terceros a la medidas cautelares, ello no implica que en el procedimiento agrario este vedada tal posibilidad, por lo que se debe aplicar por vía supletoria, las disposiciones relativas a la oposición de terceros a la medida de embargo, previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia número 1317/02 del diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:

“ Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado’.Tal criterio fue ratificado posteriormente, a través de la sentencia N° 1620/04 del 18 de agosto, en la cual se indicó que:
‘toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. Más recientemente, en sentencia N° 180/05 del 8 de marzo, esta Sala precisó que: ‘bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)’. Como puede apreciarse, el criterio de esta Sala es uniforme en cuanto a la posibilidad existente en cabeza de quien se afirma afectado o perjudicado por el dictado de una medida cautelar, para interponer demanda de tercería o hacer uso del mecanismo de la oposición previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; es esta posibilidad que tienen los jueces de instancia de resolver situaciones como la de autos, la que ha llevado a esta Sala a señalar que, ‘…no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.(vid. Sent. N° 848 del 28/07/00; Caso: Luis Alberto Baca”).

Por lo que en el presente caso, resulta perfectamente apegado al ordenamiento jurídico, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., actuando como tercera, se oponga al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta bienes que alega son de su propiedad, y no del demandado de autos. Oposición que se tramitará de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de ese procedimiento incidental, las partes tengan la posibilidad de probar aquello que le favorezca.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que, la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la tercera opositora, realizó efectivamente la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil catorce (2014), evidenciando quien suscribe, con las pruebas aportadas, que los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la referida medida, a saber los fundos “Monte Oscuro” y “Monte Sacro”, pertenecen en propiedad, tal como se señaló anteriormente, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el número 8. Tomo 54-ARN4TO, la cual es representada por su Presidente, ciudadano FUAD OMAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.132.036, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Es por lo que, resulta procedente en derecho el levantamiento de la referida medida decretada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES sigue los ciudadanos LEVI SEGUNDO PÉREZ PINEDA y MARIA YAJAIRA AZUAJE PAZ, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, todos plenamente identificados en actas, teniendo en cuenta que los bienes inmuebles afectados por la referida medida, pertenecen a una persona jurídica distinta a aquella contra la cual fue librada la medida catuelar, tal como lo hará constar en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario de Primera Instancia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO formulada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 16, Tomo 46-A, siendo su última modificación inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el número 8. Tomo 54-ARN4TO; contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

2°) SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la cual recae sobre dos (2) bienes inmuebles de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., ya identificada, los cuales se discriminan de la siguiente manera: Fundos Agropecuario denominados “MONTE SACRO” y “MONTE OSCURO”, ubicado el primero de ellos en el sector “El Mamonal” o “Mamonales”, en jurisdicción de la parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón; que consta de QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREÁS (563 Has), cuyos linderos generales son lo siguiente: NORTE: Fundos propiedad de Secundido Piña y León Pineda; SUR: Río Cocuiza; ESTE: Propiedad de Alcides Sánchez y Antonio Sánchez; y, OESTE: Fundo propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidos las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Seis (06) divisiones para ganado; b) Una (01) vivienda principal; c) Tres (03) casas para obreros; d) un (01) pozo perforado; e) Una (01) vaquera y corral; f) Dos (02) jagüeyes; g) Una lechera con dos (02) tanques de enfriamiento; h) Una acometida eléctrica. El anterior fundo descrito le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Mauroa del estado Falcón, en fecha 30 de abril de 1.999, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo I; y el segundo ubicado en el sector Cabimas Alta, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, que consta de DOSCIENTAS HECTAREÁS (200 Has), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Fundo Monte Sacro; SUR: Fundo Corea; ESTE: Río Cocuiza; y, OESTE: Propiedad que fue de Osiel Betancourt hoy propiedad de Argenis Torres. Sobre dicho inmueble, se encuentran construidas las siguientes mejoras, construcciones y bienhechurías: a) Una (01) casa de obreros; b) Una (01) vaquera y corral; c) Un (01) pozo perforado; d) Un (01) jagüey, el cual le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1.999, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo I, los cuales por ser contiguos, hoy constituyen una sola unidad jurídica económica de explotación agropecuaria, conocida con el nombre genérico y común de “MONTE SACRO”.

3°) Se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del estado Falcón, y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Zulia, a objeto que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.

4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el número 102-2015, y se libró oficio bajo los números 420-2015 y 421-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.