Expediente.:4095.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.530, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Alto Viento R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del 2010, bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Fundo Zamorano Freyzukri R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, bajo el número 35, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Bandera Nro. 3 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, bajo el número 6, Tomo 1, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Familiar Los Pedrozos 10 10 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Mi Comandante Por Siempre R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, bajo el número 9, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; recibido por secretaria en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual expuso:

“CAPITULO I
ANTECEDENTES
“Mis representadas son ocupantes desde hace un (01) año aproximadamente, de los Fundos agropecuarios denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí; dicho fundo se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio F. Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas despliegan en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola vegetal, el cual consta en inspección judicial que se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “B”
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace varios meses en el lote de terreno en cuestión, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, (dicha perturbación consta de inspección judicial que se agrega el presente escrito), trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permitan el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis representantes, ahora bien, las mencionadas personas manifiestan de manera arbitraria que quieren tierras, alegando que ellos también tienen derechos, aunado a eso, estas personas no cuentan con ningún tipo de documentación ni administrativa ni judicial que le acredite algún derecho, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionado de ocasiónanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas en el mencionado terreno.
Asimismo, es importante mencionar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas forman parte de la RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LIBRES Y ASOCIADO DE REIVINDICACIÓN AGRARIA BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO, el cual cuenta con un promedio trimestral de venta de plátano de DOSCIENTOS SETENTA MIL KILOGRAMOS (270.000 Kg), aproximadamente…
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito le sea otorgada a mi representada, por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección realizada por su competente autoridad queda fehacientemente demostrado y ratificado que mis representadas han ejercido en la unidad de producción denominada “MONTE LLANO y LA TRINIDAD”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
(…)
En Conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito en nombre de mi representada se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO realizada sobre el antes indicado lote de terreno.”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la referida solicitud.

III
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba acompaña la parte solicitante, al escrito que encabeza la presente solicitud, los siguientes documentos:

• Copia simple del acta número 1° de asamblea extraordinaria de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano, celebrada el día 23 de enero de dos mil trece (2013), inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), bajo el número 30, Tomo 2. (Folios 08 al 15)
• Copia simple del registro de información fiscal (RIF) número J-40049374-9, de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano. (Folio 16)
• Original de constancia expedida por la Asociación Cooperativa MUCHACHOSERVICIO R.L. (Folio 17)
• Copia certificada de las resultas de Inspección Judicial signada bajo el número 1146 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. (Folios 18 al 151)

Este Tribunal, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.



Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.

Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones antes expuestas este juzgador considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por la Asociación Cooperativa Alto Viento R.L., Asociación Cooperativa Fundo Zamorano Freyzukri R.L., Asociación Cooperativa Bandera Nro. 3 R.L., Asociación Cooperativa Familiar Los Pedrozos 10 10 R.L., y Asociación Cooperativa Mi Comandante por Siempre R.L., antes descritos.

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la posesión que detenta la parte solicitante, sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, así como se observa del informe rendido por el asesor práctico Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 207.089, Técnico adscrito a la Sociedad Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE), en la Sociedad de Profesionales en Catastro y Avalúo de Venezuela (SOPROCAVE) bajo el Nº 216 y en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo el Nº P-3.475., al momento de efectuar la inspección judicial distinguida con el número de solicitud 1146 de la nomenclatura de este Tribunal, explana en su parte final lo siguiente:

“5. CONCLUSIONES
• Los Fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una superficie de 1.030,33 has, productivas y en proceso de producción, dicha producción es realizada por parte de las diferentes cooperativas que realizan sus actividades dentro del Fundo, el mismo cuenta con un perímetro de 26,627 km, el cual esta cercado con cinco hilos de alambre de púas y estantillos de madera, dicho cercado perimetral requiere de reparaciones en algunos tramos específicos.
• Los Fundos Monte Llano y La Trinidad tienen una producción diversificada, donde encontramos cultivos como plátano, yuca, parchita, ocumo y maíz y la cría de ganado doble propósito. El rubro de mayor importancia es el plátano.
• El sistema de producción de plátano que se realiza en Los Fundos es realizado de forma semi extensiva.
• El ciclo de producción del cultivo de plátano bajo estas condiciones es de 12 meses.”

Asimismo, de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en los fundos denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, se dejó constancia de lo siguiente:
“…que en el camellón acceso al fundo se observa un grupo de personas ajenas a las cooperativas antes mencionadas en actitud violenta y con vías de hecho tratan de impedir el acceso a los fundos denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, a quienes el Juez le manifiesta el motivo de la visita y las alternativas legales que ellos poseen para hacer valer sus derechos; igualmente, hicieron acto de presencia unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al puesto la “Azulita” del estado Mérida, segundo pelotón de la Tercera Compañía, Sargento Ayudante Filiberto Palomino Abreu, quien actúa como Jefe de la Comisión u Jefe del puesto referido, junto con cinco (05) efectivos del componente antes referido quienes acordaron acompañar y resguardar al Tribunal en el desarrollo de la presente Inspección Judicial. Una vez constituido este Tribunal, procede a recorrer los fundos antes descritos, con el fin de constatar las mejoras, bienhechurías e instalaciones existentes en los mismos, evidenciando lo siguiente: plantaciones tales como: cuatro hectáreas (4 Has.) de plátano, una hectárea (1 Ha) de ají, una hectárea (1 Ha.) de parchita, una hectárea (1 Ha.) de maíz y una hectárea (1 Ha.) de melón. Asimismo, se observa que el fundo lo atraviesa el Río Caño Blanco y no posee electricidad; se observan viviendas provisionales. De seguidas el Tribunal se trasladó a un retiro en el cual se observa un (01) corral donde se observan un lote de ciento cuarenta y cinco (145) cabezas de ganado vacuno; dos (02) corrales cercados con estantillos de madera y piso de tierra con cinco (05) pelos de alambre de púas, cercado eléctrico con paneles solares. Se evidencian un (01) jagüey con cría de cachama y bocachico y un (01) jaguey artificial en construcción.”

Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario que afecta positivamente a la colectividad, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste sea dañado, arruinado, destruido o desmejorado, verificándose sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellos que amenazan su continuidad, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en la Inspección Judicial que se llevó a cabo por este Tribunal, actos de perturbación por parte de personas ajenas a las cooperativas antes mencionadas en actitud violenta y con vías de hecho tratando de impedir el acceso a los fundos denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, circunstancia esta, que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE el decreto de la medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora de la Asociación Cooperativa Alto Viento R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del 2010, bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Fundo Zamorano Freyzukri R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, bajo el número 35, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Bandera Nro. 3 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Familiar Los Pedrozos 10 10 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; y de la Asociación Cooperativa Mi Comandante Por Siempre R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) , de este mismo domicilio, bajo el número 9, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, recibida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia N° 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…El ciclo de producción del cultivo de plátano bajo estas condiciones es de 12 meses”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en doce (12) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí, dichos fundos se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción que allí se despliega, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; a la Policía Regional y Municipal, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Oficina Regional Sur del Lago del estado Zulia, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí; dicho fundo se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio F. Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; a favor de la Asociación Cooperativa Alto Viento R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del 2010, bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Fundo Zamorano Freyzukri R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, bajo el número 35, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Bandera Nro. 3 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Familiar Los Pedrozos 10 10 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Mi Comandante Por Siempre R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, de este mismo domicilio, bajo el número 9, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y palma aceitera, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada por las referidas asociaciones cooperativas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No.103-2015, y se libraron los oficios signados bajo los números 427-428-429- 430-431-432-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.