LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.530, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 78, Tomo 4-A, recibida por secretaría de este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre del 2015; mediante la cual expuso:
“CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mi representada es propietaria, poseedora y ocupante del Fundo agropecuario denominado SANTA TERESA Y SAN LUIS, dicho fundo se encuentra ubicado en el Sector Río San Pedro, Parroquia Heras, Municipios (sic) Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie de TERRENOS PROPIOS de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terrenos ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Linda con terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Linda con terrenos ocupados por Río San Pedro y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por Fundo Cantarrana, Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra. Cuya ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas UTM que se encuentra señalados en certificación de finca productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual anexo marcado con la letra “C”, en copia simple, previa presentación de su original, para su certificación.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mi representada despliega en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rublo animal, consistente su actividad de cría, levante, ceba y leche, constante su unidad de producción de DOS MIL (2000) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente y CIENTO TREINTA (130) SEMOVIENTES BUFALINOS aproximadamente…
Ahora bien Ciudadano Juez, que desde hace varios meses en el Fundo agropecuario denominado SANTA TERESA Y SAN LUIS, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, así como, LA DEVASTACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL al pie de la montaña, presentándose graves delitos ambientales, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mi representada, ahora bien, este grupo de personas, no cuentan con ningún tipo de documentación ni administrativa ni judicial que le acredite algún derecho, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionado de manera agresiva, obstaculizando el normal desenvolvimiento de las actividades agroalimentarias desarrollada por mi representada, ocasiónanos (sic) daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas en la mencionada agropecuaria.
Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarías de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaría de nuestro país…
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA
(…) Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito le sea otorgada a mi representada, por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que mi representada ha ejercido en la unidad de producción denominada “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
(…)
En Conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito en nombre de mi representada se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO realizada sobre el antes indicado lote de terreno.”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la referida solicitud, ordenando la evacuación de una Inspección Judicial sobre los fundos denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, ubicado en el Sector Río San Pedro, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terrenos ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Linda con terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Linda con terrenos ocupados por Río San Pedro y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por Fundo Cantarrana, Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra; antes de resolver la medida solicitada, para llevarse a cabo el día viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.
En la fecha acordada, se trasladó y constituyó este Tribunal, en los fundo denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, a fin de llevar Inspección Judicial, la cual inició siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) de la mañana y concluyó siendo las cinco (05:00 p.m.) de la tarde.
III
LAS PRUEBAS
Como medios de prueba acompaña la parte solicitante, al escrito que encabeza la presente solicitud, los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta constitutiva y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 78, Tomo 4-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 21 de mayo de dos mil trece (2013), inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el número 23, Tomo 71-A RMI.
• Original del documento de sustitución de poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA.
• Original de la certificación de finca productiva otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO C.A., sobre los fundos denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, aprobado en la sesión del Directorio Nro. 486-12, de fecha treinta (30) de octubre del año 2012.
• Originales de la constancia y del documento de registro de hierro pecuario la cual le pertenece a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO C.A.,”.
Posteriormente en fecha tres (03) de diciembre del presente año, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., presentó diligencia en la cual consigna los siguientes recaudos probatorios:
• Constancia en original de la Producción de Leche, emitida por Industrias EL MANANTIAL C.A.
• Constancia en original de venta de ganado emitida por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A.
• Constancia simple del aval sanitario, y copias simples de las guías de movilización del ganado.
• Constancias en original de la relación de reporte de leche, relación de nómina, cesta ticket de los trabajadores del fundo, el comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea, y la solvencia del seguro social (I.V.S.S.).
Este Tribunal, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones antes expuestas este juzgador considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO C.A., así como la inspección judicial efectuada por quien suscribe, de la cual se logró evidenciar prima facie la actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante.
De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la posesión que detenta la parte solicitante, sobre la unidad de producción conformada por los fundos denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, así como se observa del informe rendido por el asesor práctico designado, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, el cual explana en su parte final lo siguiente:
“CONCLUSIONES
• La Agropecuaria Río San Pedro, C.A., cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Agropecuaria Río San Pedro, C.A., cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Agropecuaria Río San Pedro, C.A., cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Agropecuaria Río San Pedro, C.A., cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Desde el momento en que el becerro es destetado hasta que alcanza su peso de beneficio se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses.
• Se observó la presencia de personas ajenas a la agropecuaria ocupando un lote de terrenos que comprenden una superficie de 145,80 has, situación que perjudica la actividad de producción de leche y carne que es llevada a cabo por la Agropecuaria Río San Pedro, C.A.
• Dentro del área ocupada por personas ajenas a la Agropecuaria Río San Pedro, C.A. hay un lote de terrenos con una superficie de 62,00 has que son un bosque natural, el cual es una zona de reserva natural.”
Asimismo, de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), en los fundos denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se deja constancia con la debida asesoría del práctico designado que el fundo “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, despliega en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rublo animal, consistente su actividad de cría, levante, ceba y leche, constante su unidad de producción de DOS MIL (2000) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente y CIENTO TREINTA (130) SEMOVIENTES BUFALINOS aproximadamente, se observa que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con una cercas de estantillos y de madera y cinco (05) alambres de púas, que se encuentran en estado regular de condiciones, el fundo consta de ciento veintiún (121) potreros de diferentes dimensiones repartidos a lo largo de todo el fundo…
(…) El tribunal deja constancia de la existencia de perturbación cuando al momento de la inspección el tribunal se traslado al lindero norte del fundo donde se encontraba un grupo de personas y se observa una construcción de zinc con palos y techo de zinc, donde había una valla con nombre de “CONUCO BOLIVARIANO” donde el ciudadano Tomas de Jesús Antunez Pirela, titular de la cédula de identidad número V-9.203.547, manifestó estar ocupando desde hace tres (03) años, el tribunal con ayuda del asesor practico designado deja constancia de las plantaciones existentes de plátano, yuca, parcha en la yuca en ochenta y tres hectáreas (83 Has.) donde se evidencia que el 80% de ellas se encuentran sembradas y tienen cinco (05) meses de edad aproximadamente, asimismo el tribunal deja constancia de la existencia de tres (03) cambuches y una (01) casa construida con paredes de bloques pintados y frisados con techo de zinc donde se evidencia la existencia de personas…”
Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, de lo cual se adquiere el fundado temor que ésta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada, verificándose sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellos que amenazan su continuidad, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en la Inspección Judicial que se llevó a cabo por este Tribunal, actos de perturbación por parte de personas ajenas específicamente en el lindero Norte de los fundos denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, circunstancia esta, que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE el decreto de la medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 78, Tomo 4-A, recibida por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre del 2015,. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Desde el momento en que el becerro es destetado hasta que alcanza su peso de beneficio se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en doce (12) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, ubicados en el Sector Río San Pedro, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, los cuales poseen una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terrenos ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Linda con terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Linda con terrenos ocupados por Río San Pedro y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por Fundo Cantarrana, Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción que allí se despliega, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; a la Policía Regional, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Oficina Regional Sur del Lago del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos denominados “SANTA TERESA” y “SAN LUIS”, ubicados en el Sector Río San Pedro, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, los cuales poseen una cabida real de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terrenos ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Linda con terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Linda con terrenos ocupados por Río San Pedro y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por Fundo Cantarrana, Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra; a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 78, Tomo 4-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, levante de ganado vacuno y bufalino, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 105-2015, y se libraron los oficios signados bajo los números 440-441-442-443-444 y 445-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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