LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la demanda por que Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, interpusiera el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.834.515, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.117.934, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.430, contra la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), inscrita su acta constitutiva- estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de febrero de 1991, bajo el No. 30, Tomo 21-A, bajo la denominación “AGROPECUARIA DANIEL J. NEAL E HIJOS, C.A.”, posteriormente reformada conforme a inscripción efectuada por ante el citado Registro Mercantil, el día 19 de septiembre de 1991, bajo el No. 6, Tomo 38-A, donde adopta su actual denominación, modificada por última vez según inserción realizada en el mencionado Registro Mercantil Primero, el día 15 de diciembre de 2005, bajo el No. 7, Tomo 67-A., representada por sus Directores Principales, ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.330.832 y V-3.370.300, respectivamente.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha ocho (08) de enero de 2015, este juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto con anexos constante de treinta y tres (33) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ.
Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“ (…)
El presente libelo contiene el ejercicio de la Acción de Cumplimiento de Contrato, en razón de los derechos y obligaciones que le afectan a las partes contratantes, en razón del objeto del negocio jurídico en cuestión, que obedece a la compra-venta de un fundo agropecuario, lo cual, indubitablemente se debe concluir que la competencia de las acciones y pretensiones contenidas en este escrito libelar, corresponde conocer las y decidirlas a ese órgano jurisdiccional, con base a lo dispuesto en el Artículo 197, Ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO
LOS HECHOS
Consta de instrumento privado suscrito el día 5 de Abril de 2.013, el cual se produce en original marcado con el número “1”, constante de Cinco (5) folios útiles y su correspondiente anexo distinguido con la letra “A”, otorgados por: i.-) el ciudadano: ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA... y ii.) la sociedad civil pero con forma mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA),... representada en este acto por sus Directores Principales, ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ,… denominado por las partes intervinientes como “Promesa Bilateral de Compra-Venta”, relativo a Cuatro (4) lotes de terreno contiguos, denominados: “LOTE 1”, “LOTE 2”, “LOTE 3” y “LOTE 4”, los cuales serían integrados, para formar el fundo agropecuario que se denominaría “LA CEIBA”, el cual presentaría una superficie aproximada de CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (443,51 Has.)…
El contrato en referencia, el cual constituye el instrumento fundante de la acción que aquí se postula y que se opone en su contenido y firma a la parte demandada, es del tenor siguiente:
(…)
TERCERO
DEL DERECHO
En la convención trascrita, se desprenden los derechos y las obligaciones que las partes contratantes asumieron, a los fines de logar (sic) el objeto del mismo, como lo constituye la venta y consecuencial transferencia de la propiedad del fundo agropecuario denominado por los sujetos contratantes, como “LA CEIBA”…
Pues bien, no obstante que en el acuerdo de fecha 5 de Abril de 2.013, suscrito por el ciudadano: ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA y la sociedad civil pero con forma mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), ambos ya identificados, convinieron en denominarlo como Promesa Bilateral de Compra-Venta, al respecto es necesario realizar las consideraciones siguientes:
No obstante, que el contrato privado suscrito el día 5 de Abril de 2.013, fuera denominado por las partes contratantes, como contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, lo cierto es, que el mismo constituye una VENTA A PLAZO, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.474 del Código Civil, que establece:
(…)
Conforme a la norma transcrita, el contrato celebrado el día 5 de Abril de 2.013, fue calificado erróneamente por las partes contratantes, como un contrato de promesa bilateral de compra venta, sin embargo, ante la existencia de los elementos característicos de los contratos de venta, como lo son: consentimiento, precio y objeto, dicho contrato debe ser considerado como una venta a plazo, toda vez que en el cuerpo del mismo, específicamente en su Cláusula Cuarta, establece de manera inequívoca e indubitable que el monto entregada en calidad de “Depósito en Garantía” sería imputado al precio de venta a pagar por parte de “EL PROMITENTE COMPRADOR”, es decir por quien suscribe, el cual fuera convenido en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato…
(…)
Pues bien, una vez determinada la naturaleza jurídica del contrato suscrito el día 5 de Abril de 2013, como lo es: “venta a plazo”, es necesario ratificar la condición de Propietario que detento, sobre el fundo agropecuario denominado “LA CEIBA” cuya ubicación, superficie, medidas y linderos fueron anteriormente expresadas.
Así las cosas, y habida cuenta que relación contractual celebrada el día 5 de Abril de 2.13, obedece a la venta a plazo que me hiciera la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), del inmueble anteriormente aludido, donde el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, establece la modalidad y condiciones en que sería satisfecho el precio de compra, es forzoso concluir que el precio convenido, estipulado en la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 13.000.000,00) tal y como fuera anteriormente expresado, solo me queda a deberla la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Sic) (Bs. 11.000.000,00) por concepto de saldo insoluto del precio de venta, el cual a todo evento manifiesto mi total e inequívoca disposición de satisfacer en los términos y condiciones convenidos.
(…)
CUARTO
DE LA PRETENSIÓN (Sic)
Como quiera que el Contrato de Venta suscrito el día 5 de Abril de 2.013, representa una convención o contrato válido a la luz del derecho, por contener todos los elementos esenciales para su existencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.141 del Código Civil, como lo son: Consentimiento, Objeto y Causa; y por lo tanto es capaz de obligar y producir efectos entre las partes intervinientes, tal y como lo dispone la previsión contenida en el Artículo 1.159 del Código Sustantivo venezolano, de manera que cualquiera de los sujetos involucrados, posee el derecho o la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por la otra parte, a tenor de lo contemplado en el Artículo 1.167 del citado Código Civil, y como quiera que el incumplimiento de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito l día 5 de Abril de 2.13, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía extrajudicial, para que satisfaga sus obligaciones que se encuentren pendientes para mi beneficio, pero estas gestiones han resultado infructuosas; por esta razón es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago, conforme a las disposiciones legales citadas en concordancia con lo establecido en los Artículos 16 y 338 ambos del Código del Procedimiento Civil, por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), ya identificada, en virtud del incumplimiento de su obligación de vendedor, como lo es, la verificación de la tradición de la cosa vendida, mediante el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad por ante el Registro Público competente…
En razón de lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal ordene a la demandada, el cumplimiento de la tradición de la cosa que me fuera vendida, obligando en consecuencia, a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), para que me otorgue el documento definitivo traslativo de propiedad por ante el Registro Público competente.”
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, el alguacil natural de este tribunal exposición, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios y la dirección para la práctica de la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.678.779, V-7.770.904, V-7.977.400, V-14.117.934 y 17.480.741¸ respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el alguacil natural de este tribunal, presentó exposición mediante la cual manifestó no haber podido localizar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), en la persona de sus directores principales, a tal efecto consignó la respectiva boleta de citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, presentó diligencia el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, se ordene librar los correspondientes carteles de citación, solicitud que fuese proveída en fecha treinta (30) de marzo de 2015, oportunidad en la cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, asimismo se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, presentó diligencia el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito bajo el Inpreabogado número 95.818, consignando copia certificada de poder que le fuera otorgado por la sociedad civil, bajo forma mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), por ante la Notaría Pública de Santa Barbara, en fecha once (11) de noviembre de 2014, anotado bajo el N° 33, Tomo 77, folios 129 al 131 de los Libros de Autenticaciones, dándose por citado, en nombre de su representada, en el presente proceso judicial.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención en representación de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), en los siguientes términos:
“Cursa por ante ese oficio jurisdiccional, demanda de cumplimiento de contrato formulada por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA, identificado en el respectivo libelo de demanda en contra de mi representada AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A., originalmente denominada DANIEL J. NEAL e HIJOS C.A., cuyos datos de inscripción ha referido el demandante.
En el libelo de demanda, denuncia ante usted el demandante que entre su representado y mi mandante se suscribió un contrato privado en fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013) y mediante dicho instrumento mi representada Agropecuaria La Ceiba del Lago, C.A., vendió al demandante Alejandro Jesús Sarría Faría o a la persona natural o jurídica que él indicara un fundo agropecuario constante de CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (443,5.100 Has.)…
(…)
Siendo esta la oportunidad procesal para contestar la demanda, le corresponde a mi representada admitir como un hecho cierto, determinante, con pleno y absoluto valor probatorio la existencia del contrato privado, otorgado por las partes de esta contienda en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Este hecho lo admite mi representada, sin embargo es necesario NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR los hechos y el derecho deducido de los mismos, invocados por el demandante, en particular la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a que mi representada se ha negado a efectuar la tradición del inmueble vendido mediante el ortorgamiento del documento final y definitivo por ante la Oficina de Registro Público competente. Le corresponde a mi representada negar, rechazar y contradecir, la pretensión del demandante ya que existen unos hechos derivados del otorgamiento del mencionado documento preliminar de compraventa, que el demandante oculta para pretender falsamente obtener la tutela judicial de unos derechos que no le corresponden y que en consecuencia es falsa, impertinente e inadecuada la pretensión de que mi representada le haga la tradición del bien vendido, mediante el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad; debido a una serie de regulaciones dictadas por el Gobierno Nacional que eran preexistentes al momento que el mencionado documento preliminar de compraventa fuese otorgado por las partes que integran la presente relación jurídico procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente ese Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda formulada en contra de mi representada, con los demás pronunciamientos accesorios de Ley.
RECONVENCIÓN
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a atacar al ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA, ya identificado, mediante la proposición y formalización en este mismo acto de la reconvención o mutua petición en contra del demandante mencionado, en virtud de que mi representada afirma ser titular de un interés jurídico que debe ser tutelado judicialmente, el cual desarrollaré en la presente demanda reconvencional; y la cual establezco en los siguientes términos:
En lo que respecta a las particularidades relativas al contrato privado de compraventa, debemos entrar a analizar el elemento de existencia de validez o existencia del contrato de compraventa, como lo es el objeto…
(…)
De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que en el presente caso se configuran los elementos esenciales a la existencia y validez del contrato, esto es el consentimiento, el objeto, el precio y la causa. Sin embargo, siendo el contrato fuente de las obligaciones para las partes contratantes, nos corresponde analizar si la obligación de cumplir las formalidades necesarias para efectuar la tradición del bien vendido mediante el otorgamiento del respectivo documento ante la oficina competente, debemos concluir que la obligación de hacer la tradición del objeto del contrato es de imposible cumplimiento jurídico, siento esta imposibilidad jurídica de cumplir con la referida obligación coetánea para el momento en que fue suscrito el mencionado contrato de compraventa, tal y como ocurrieron los hechos entre mi representada y el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA, lo refiere el demandante en el libelo de que entre mi representada y el demandante se suscribió un documento privado en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), mediante el cual mi representada vendió al ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA el ya referido Fundo Agropecuario LA CEIBA y en donde están determinados sus linderos, la superficie y así como también su ubicación.
Pero es el caso que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Oficina contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emitió una providencia administrativa en fecha Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), distinguida con el Número 003-13, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.095, de fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2013); y en dicha providencia administrativa se establece de que en virtud que el Tribunal Décimo de Primero Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Siete (07)de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), decretó medida preventiva de aseguramiento de bienes sobre varias sociedades mercantiles se incluye a mi representada Agropecuaria La Ceiba del Lago, C.A., y en tal sentido la mencionada Oficina contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ejerció la facultad de designar Administradores Especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o se destruyan...
Esta situación fáctica nos conduce a considerar como en efecto así lo solicito en nombre de mi representada jurisdiccionalmente, mediante la presente demanda reconvencional, que sea declarado nulo de toda nulidad del contrato privado, suscrito en fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), entre mi representada y ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, en virtud de que mi representada recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.), conforme a un contrato, el cual se solicitó anteriormente se declarara su nulidad, y el mismo al ser declarado nulo no produce efectos jurídicos alguno entre las partes contratantes; sin embargo a los efectos de precaver cualquier responsabilidad tanto civil como penal mi representada, y con el fin de ratificar la buena fe, con la cual suscribió el contrato privado que debe ser declarado nulo por eso oficio jurisdiccional, mi representada manifiesta su disposición de devolver el dinero recibido con ocasión de la manifestación de voluntad de vender mi representada a ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA ya identificado, el inmueble identificado en actas, devolución ésta de dicha cantidad de dinero que lo realizará mi representada, cuando sea así requerido por ese oficio jurisdiccional.”
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, este tribunal mediante auto admitió la reconvención planteada por la parte demandada, ordenando contestar la misma al quinto (5to) día de Despacho siguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, presentó escrito de contestación a la reconvención, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, identificado en las actas procesales, en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de dar contestación a la Reconvención interpuesta en contra de mi representado, proceso a realizarla en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
…procedo a oponer como cuestión previa, la prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Pues bien, de actas se desprende, muy especialmente del escrito de postulación de la mutua petición o reconvención, la existencia de una Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 21 de Enero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.095 de fecha 22 de Enero de 2.013, tal y como lo aduce la parte demandada reconviniente…
(…)
Así las cosas, es menester afirmar que desde el día de la publicación en la Gaceta Oficial de la Providencia Administrativa antes delatada, evento que ocurrió el día 22 de enero de 2.013, la administración de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” se encuentra a cargo, por imperio de la Medida de Aseguramiento de Bienes dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 7 de Mayo de 2.012, de los ciudadanos: HENRY ELIÉCER SILVA GUZMÁN…ALEXIS ENRIQUE ATENCIO GUERRERO…RAFAEL ENRIQUE VILLASMIL BERTI…y DANIEL ALBERTO PERALTA VILLAVICENCIO… y no por los órganos designados por la Asamblea General de Accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, como lo son, sus Directores Principales, ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ…en razón de la entrada en vigencia de la providencia administrativa de fecha 21 de Enero de 2.013.
Ante este evento, de orden jurisdiccional, debemos afirmar que el mandato judicial conferido a los Abogados actuantes en este proceso, conforme se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, el día 11 de Noviembre de 2014, bajo el No. 33, Tomo 77, que riela en los folios Nos. 64 y 65 de las actas procesales, no fue otorgado en forma legal, y por lo tanto debe ser calificado de ineficaz, puesto que para que el mismo, tenga trascendencia jurídica ha debido ser conferido en esa oportunidad, es decir, el día 11 de Noviembre de 2.014, por los Administradores Especiales designados, conforme lo establece la Providencia Administrativa de fecha 21 de Enero de 2.013 ya tantas veces citada, y no por las personas que los suscribieron, es decir por los anteriores administradores de la mencionada sociedad mercantil, como lo son, los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ, antes identificados.
De manera, que al haber sido suscrito el mandato que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada reconviniente, por personas no autorizadas o facultadas para ello, esto hace, que dicho mandato no fuera otorgado de forma legal y por lo tanto el mismo es calificado de ilegítimo, fundamento este suficiente para que proceda la cuestión previa opuesta, como lo es, la prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado por el Tribunal.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN A
LA RECONVENCIÓN POSTULADA
…procedo en nombre de mi mandante, a dar contestación a la Reconvención propuesta en su contra, en los términos siguientes:
Alega la parte demandada reconviniente a través de su sedicente representación judicial, para el caso en que el Tribunal no tenga a bien declararla, la existencia de una Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 21 de Enero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.095 de fecha 22 de Enero de 2.013, donde acuerda la designación de Administradores Especiales, quienes tendrán las más amplias facultades de administración para garantizar la posesión, guarda, custodia, uso y conservación de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.”, parte originalmente demandada en este proceso, y por lo tanto en sustitución de sus administradores naturales, es decir, de los órganos externos de la compañía elegidos por su suprema autoridad, como lo es, la Asamblea General de Accionistas de la mencionada compañía.
De manera que ante ese evento administrativo como lo es la existencia de la susodicha Providencia Administrativa, que para mi mandante a todo evento es una circunstancia sobrevenida, habida cuenta que ignoraba de existencia hasta el momento en que es traído a las actas de este juicio por la parte demandada reconviniente, claramente debemos aceptar que el negocio jurídico cuyo cumplimiento fuere solicitado judicialmente es anulable pero en modo alguno nulo de pleno derecho, habida cuenta de la existencia de la celebración del contrato de compra venta de fecha 5 de Abril de 2.013 cuyo cumplimiento se solicita en este juicio, lo cual comporta el decreto de una medida cautelar de Aseguramiento de Bienes dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 7 de Mayo de 2.012, que efectivamente impide la celebración de dicha convención, y no como muy hábilmente lo alega la sedicente representación judicial de la parte demandada reconviniente, que aduce la nulidad del contrato cuyo cumplimiento se solicita, pero por imposibilidad del objeto de dicha convención contractual; por cuanto lo cierto y verdadero es, que las personas que suscribieron el mencionado documento privado de compra venta de fecha 5 de Abril de 2.015, no tenían la cualidad de representar y mucho menos de obligar a la vendedora, la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.”, en virtud de los efectos contenidos en la Providencia Administrativa proferida en fecha 21 de Enero de 2013 por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya tantas veces citada.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, el aludido contrato de compra venta es totalmente inexistente desde el momento de su celebración si así lo estimare el órgano jurisdiccional, en razón que los representantes o Directores Principales de la vendedora, es decir, los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ, antes identificados, en modo alguno, tenían la capacidad y la facultad para obligar a la empresa vendedora, habida cuenta de los efectos producidos por la Providencia Administrativa proferida en fecha 21 de Enero de 2013…que implica la sustitución de los mismos por los Administradores Especiales designados, de manera pues, que al existir la incapacidad manifiesta de los estipulantes y por lo tanto, no facultados para contratar en nombre de ella, esto hace que indefectiblemente, el contrato de compra venta suscrito el día 5 de Abril de 2.013, otorgado por: el ciudadano: ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA… y la sociedad civil pero con forma mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA)… representada para ese entonces, por sus Directores Principales, ciudadanos: JORGE LUIS PEREZ (Sic) CARROZ y CARMEN LOURDES PEREZ (Sic) CARROZ,… cuyo objeto lo constituye la venta del fundo agropecuario “LA CEIBA”, sea anulable, habida cuenta de la incapacidad contractual de los representantes de le (sic) enajenante…
(…)
Conforme a estos criterios, indudablemente el caso sub judice se refiere a una convención perfectamente anulable, la cual es susceptible de producir efectos jurídicos para las partes intervinientes, hasta tanto el Juez declare se (sic) nulidad, lo cual así solicito sea declarado…
En atención a todo lo anteriormente expuesto, es que en nombre de mi mandante, expresamente niego, rechazo y contradigo, que el contrato cuya ejecución se solicita, sea ilícito en razón de la imposibilidad de su objeto, tal y como lo aduce la parte demandada reconviniente, sino por el contrario, el mismo es anulable en razón de la incapacidad manifiesta de los representantes de la vendedora para el momento de la celebración del mismo, por imperio de la Providencia Administrativa mencionada.
Del mismo modo, tal y como sucedieron los hechos, podemos afirmar que los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ (Sic) CARROZ y CARMEN LOURDES PEREZ (Sic) CARROZ, contrataron en nombre de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA) abrogándose una representación y cualidad que no detentaba, habida cuenta de su sustitución como órganos externos de dicha sociedad de comercio por el acto administrativo ya citado, circunstancia ésta conocido por ellos, tal y como es reconocido en el escrito de contestación de demanda, al afirmar:…:; lo cual esto hace que su responsabilidad delictiva sea de índole personal, causando un grave daño patrimonial a mi mandante por la pérdida de las ventajas derivadas por el contrato, incurriendo ellos en culpa extracontractual.
Como corolario de todas las circunstancias de hecho y de derecho explanadas, debemos concluir que la conducta desplegada por los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ, abrogándose una capacidad de contratación que no detentaban para el día 5 de Abril de 2.013, y donde a pesar de ello, suscribieron en nombre de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA) con mi representado, la transferencia de la propiedad del fundo agropecuario en cuestión, indudablemente éstos ciudadanos, desplegaron un (sic) actividad delictiva, partiendo que utilizaron el contrato de venta en referencia, con el fin premeditado de estafar, de manera que a todas luces no hubo incumplimiento de contrato, sino que lo que efectivamente cometieron fue un delito y por ende un hecho ilícito; habida cuenta que los incumplimientos de contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que ellos persiguen, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte, como efectivamente en este caso se produjo, de manera que dicho negocio jurídico se encuentra totalmente desvirtuado, en vista que el mismo solo se utilizó como un instrumento para causar daño.
Habida cuenta de todo lo anterior, expresamente rechazo el ofrecimiento planteado por la parte demandada reconviniente, en devolver la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00.) que le fuera entregada por mi representado, a los fines de ratificar su buena fe, lo cual en modo alguno es procedente, habida cuenta de la conducta delictual desplegada al momento de suscribir la convención cuya anulabilidad fuera peticionada en este escrito de contestación, donde en previsión a lo eventos narrados, se evidencia de forma clara y contundente la mala fé (Sic) y el ánimo de defraudar, de los ciudadanos: JORGE LUIS PÉREZ CARROZ y CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ.
(…)
Por fuerza y razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que solicito se declare sin lugar, la temeraria Reconvención interpuesta en contra de mi mandante, por ser totalmente inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado ante la falta de cualidad e interés de la reconviniente de sostener este proceso en virtud que adolece de derecho alguno para sostener la presente controversia.”
En fecha dos (02) de octubre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, previa las consideraciones que ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, se estableció, ante la cuestión previa opuesta por la demandante reconvenida, que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, consagra una causal de inadmisibilidad relativa, respecto de las cuestiones previas opuestas a la demanda reconvencional, esto es, porque no es que esté prohibido la interposición de éstas, sino que las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva, siendo que lo que está prohibido es su sustanciación y decisión de forma incidental, por cuanto resulta contrario a la celeridad procesal; por lo que se fijó la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes trece (13) de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00).
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, presentó escrito el abogado en ejercicio CESAR MARTÍNEZ PÉREZ, identificado en las actas procesales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA, antes identificado, mediante el cual impugna el mandato conferido a los representantes judiciales de la parte demandada reconvenida.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en el particular anterior, dejando constancia mediante acta de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En la misma audiencia, las partes solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la realización de un acto conciliatorio, en razón de lo requerido, el Tribunal acordó fijarlo para el día veinte (20) de octubre del mismo año.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, este Tribunal emitió auto mediante el cual se pronunció con relación a la impugnación presentada por la parte actora, considerando inoficiosa la apertura de una incidencia relativa a la impugnación del poder, toda vez que como se indicó, dicho planteamiento se resolverá como punto previo en la sentencia de fondo.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la controversia planteada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto, para promover los medios que las partes consideren legales y pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO A., plenamente identificado, presentó diligencia mediante la cual renunció a los medios probatorios contenidos en los particulares segundo y tercero de la promoción de pruebas presentadas en el acto de contestación de la demanda. En este mismo acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio antes mencionado, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo inspección judicial sobre la unidad de producción objeto del presente litigio que esta conformada por cuatro (04) lotes de terreno, plenamente identificados en actas.
Al día de despacho siguiente, es decir, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa; en este mismo acto se fijó un lapso de evacuación probatoria de quince (15) días continuos, de conformidad con el citado artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia mediante nota de secretaria que, se libró oficio dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 371-2015, con ocasión a la prueba informativa admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015.
En fecha once (11) de noviembre 2015, se llevó a cabo la inspección judicial fijada por este Tribunal en fecha anterior, a los fines de cumplir con lo ordenando en el auto de admisión de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, presentó diligencia el abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO A., antes identificado, mediante la cual renunció a la prueba informativa promovida en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con relación a la diligencia referida anteriormente, y en este sentido, en virtud de la renuncia a la prueba informativa promovida, procedió a fijar la audiencia de pruebas contenida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día viernes (04) de diciembre del mismo año.
III
AUDIENCIA PRUEBAS
A la audiencia de pruebas, fijada por este Tribunal, compareció el profesional del derecho HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA, y los abogados en ejercicio VALMORE MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO C.A., (AGROCEILACA), todos plenamente identificados en actas.
Es su exposición inicial el representante judicial de la parte demandante reconvenida, señaló:
• Junto con el libelo de la demanda fue consignado como prueba documental y como instrumento fundante de la acción el contrato de compra-venta.
• El mencionado documento fue reconocido totalmente en su contenido y firma por la representación de la parte demandada y se evidencia el negocio jurídico que constituye el objeto de esta causa y que cuyo cumplimiento fuera solicitado inicialmente.
• Allí se establecen claramente los términos y condiciones del negocio jurídico cuyo cumplimiento originalmente fuera solicitado.
• Posteriormente contestada la demanda, la parte demandada procede a reconvenir a mi representado, aduciendo que no existe tal incumplimiento, sino que por el contrario el contrato en función de su objeto es totalmente nulo habida cuenta de la existencia de una providencia administrativa dictada por la oficina contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22-01-13, y que en virtud de ello el objeto del contrato era de imposible cumplimiento, ya que a tenor del Código Civil el contrato era totalmente nulo.
• Argumento que a todo evento fue rechazado por mi representado, en virtud de que la realidad no es esa, simplemente mi representado desconocía esas circunstancias, no es sino en el momento en que la parte demandada reconvincente produce a las actas la mencionada providencia administrativa y es el momento en el cual mi representación se pone en conocimiento de ello.
• Analizada dicha providencia administrativa, de la cual no dudamos de su existencia y legalidad, por cuanto fue publicada en Gaceta Oficial, y responde a un acto administrativo de efectos particulares, que ante la existencia y efectos de esta providencia administrativa, tal como se desprende de autos, toda vez que la parte demandante reconviniente la consignó, del contenido de la misma se desprende de que allí además de constar de que existe una medida de aseguramiento de bienes dictada por un tribunal penal, específicamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia
• En la mencionada providencia administrativa se acuerda sustituir en función de la designación de unos administradores especiales de la mencionada sociedad mercantil a los fines de salvaguardar los haberes de esta compañía, de manera que por efectos de la mencionada providencia administrativa, los órganos externos de la sociedad mercantil Agropecuaria la Ceiba del Lago, fueron sustituidos, de manera de que si tomamos en consideración la temporalidad en que se celebró el contrato de compra venta, cuya ejecución se esta solicitando, y data del cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), y la entrada en videncia de la mencionada providencia administrativa que fue el veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), claramente podemos determinar que fue anterior a la celebración del contrato. De manera que los sujetos que obraron en nombre de la compañía, Agropecuaria la Ceiba del Lago no estaban facultados para celebrara dicha convención, lamentable tenemos que concluir que en virtud de la incapacidad contractual que esas personas tenían en virtud de los efectos de la providencia administrativa ya tantas veces delatada.
• Debemos concluir que dicho contrato es anulable a tenor de lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil, por incapacidad de las partes para contratar.
• Adicionalmente quiero resaltar que la existencia de la providencia administrativa es conocida por mi representada en el momento en que es alegada por la parte demandada, en el momento en que produce su reconvención.
• Lamentable debemos concluir que dicha actitud debe ser calificada como dolosa habida cuenta que probablemente ya el estaba en conocimiento de dicha providencia, y no es hasta el momento que presenta la acción para obtener el cumplimiento del contrato cuando participa su existencia.
• Guardo silencia, hubo engaño, por cuanto si mi representado hubiese conocido de la existencia de dicha providencia, indudablemente jamás hubiese celebrado el contrato, porque además no tiene sentido haber celebrado un contrato de ese tipo sin tener certeza de poderlo cumplir, ante la imposibilidad manifiesta de los representantes de la vendedora.
• Con esto quiero concluir ciudadano juez que mi representado fue sorprendido en su buena fe, y el hecho de que querer decir ahora de que no cumplo porque el objeto del contrato es ilícito es ilegal, es una salida poco elegante, y se le esta causando un perjuicio bastante grave a mi representante.
• Por lo tanto pido en función de los argumentos expuestos que declare la nulidad del contrato.
Por su parte los representantes judiciales de la parte demandada reconviniente, señalaron:
• Consta en el expediente la existencia del contrato privado que ambas partes hemos reconocido tanto como en su contenido como en su firma, sin embargo al referirme a este medio probatorio ya evacuado, debemos establecer que se trata de un contrato de opción a compra, y que tiene las características jurisprudenciales y doctrinales de que se trata de una compra venta perfecta.
• Sin embargo, de ese contrato firmado el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), nosotros establecemos que adolece de vicios que afectan su validez, de hecho el artículo 1141 del Código Civil, es muy claro al establecer que la existencia y validez de los contratos requieren de tres elementos importantes, que es el consentimiento, el objeto y la cusa lícita, nos toca referirnos aquí al objeto, el objeto del contrato viene limitado por las expectativas de derechos que tienen las partes al suscribir las partes al suscribir el contrato y la utilidad que ello pudiera representar, esas limitaciones que establece el objeto del contrato están en cierta forma recogidas en el artículo 1151 del Código Civil, que establece que el objeto el contrato debe ser posible.
• Nos debemos referir a lo que nos interesa en este caso, que es a la imposibilidad jurídica, que es aquella que evidentemente impide el cumplimiento en base a una institución como es la compra-venta, que esta supeditada a una norma, y en efecto ese impedimento es preexistente, anterior al contrato, y esto nos lleva a vincular esta alegación a la existencia de unas Gacetas Oficiales que conforman el expediente, publicadas el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), es una providencia administrativa que deviene del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, de la Oficina contra la contra la corrupción y financiamiento al terrorismo, y al ser publicada en Gaceta Oficial, estamos hablando de un documento público, aun cuando es un acto administrativo a efectos particulares.
• Se presumen que esa providencia administrativa publicada en Gaceta Oficial, es de conocimiento público, surtiendo efectos erga omnes, es decir, para todo el mundo.
• Muy probablemente como la Gaceta Oficial es de circulación nacional, pero de escasa lectura, es posible que las partes no conocieran la resolución del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, de dictar una medida de aseguramiento de esos bienes, y a tales efectos se impedía a la Agropecuaria la Ceiba disponer de esos bienes, de manera que si nosotros tenemos un contrato, el objeto del mismo debe ser posible, y en este caso hay una imposibilidad jurídica.
• De manera tal que nosotros estamos frente a un contrato cuyo objeto es de imposible cumplimiento, por ende no cumple con los requisitos de existencia y validez de un contrato como lo requiere el artículo 1141 del Código Civil, evidentemente el contrato no existe y es nulo de toda nulidad, es nulo de pleno derecho.
• Ahora bien, se trae también a las actas un escrito donde se nos ataca la representación que nosotros debemos tener de la Agropecuaria la Ceiba del Lago y también de los representantes legales que otorgaron el documento privado que ambas partes reconocemos como auténticos.
• Se genera el nombramiento de unos administradores especiales, eso no quiere decir que en el Registro Mercantil, que ha debido ser revisado por las partes antes de contratar, exista una ausencia, una modificación de los estatutos sociales que impidan el ejercicio de la representación legal que tiene Agropecuaria la Ceiba del Lago, vale decir, y aclaro, los administradores especiales en ningún momento van a sustituir a los representantes legales de Agropecuaria Ceiba del lago, que es mi representado.
• Por ende es plenamente valido el otorgamiento de nuestra representación mediante poder, y es plenamente valido el otorgamiento de ese documento.
• Estamos en presencia en consecuencia es de la plena prueba de que existe un impedimento del cumplimiento del objeto social del contrato, indispensable, y así lo establece el Código Civil, para la existencia y validez del contrato, por ende es nulo.
• Por otro lado, durante la etapa probatoria se evacuó una inspección judicial, de esa inspección judicial podemos sacar varias conclusiones, primero ahí no se esta realizando ninguna actividad agropecuaria, se encuentra realmente sometida a unas restricciones provenientes de la providencia administrativa en cuestión.
• Hay dos personas aquí, una dicen depender de un señor llamado Castillo, y la otra dice también depender del señor Castillo, pero que conocen también al demandante, y que lo que hacen es cuidar y vigilar allí, pero ahí no se ve ninguna actividad agropecuaria, ni mejoras ni nada, hay una especie de posesión precaria, una posesión limitada o aparente del comprador, pero no hay ninguna actividad agropecuaria, ni consta en las actas de la inspección judicial, que el pasto que hay allí es pasto silvestre y que han nacido de una explotación anterior, y que las instalaciones se encuentran en avanzado deterioro.
• De manera que queremos hacer hincapié en estas pruebas, a ese contrato le hace falta ese elemento, que es que el objeto que debe ser posible, de lo contrario se hace de imposible cumplimiento y por ende inexistente, es nulo.
• El desconocimiento que haya podido tener la parte demandante no es excusa, y el artículo 4 del Código Civil así lo establece.
• Tercero, de las actas que integran el expediente de esta causa, esta el acta constitutiva de Agropecuaria la Ceiba, y hay varias actas de asamblea donde se determina quienes son los representantes legales que están facultados para obligar a la compañía, esos administradores especiales designados por el Ministerio del Poder Popular para la Justicia no van a sustituir a los representantes legales de la compañía.
• Para evitar que se entienda y se interprete que hubo mala fe por parte de mi representada, hemos puesto al Tribunal cuando así lo desee, la devolución del dinero mas una compensación que esta también determinada por las mismas partes y a título de cláusula penal, establecido en el contrato que ambas partes reconocieron como válido.
En su exposición final el representante de la demandante reconvenida, señaló:
• Vista la exposición de la contraparte, donde aduce de que de una revisión del expediente que reposa en el Registro Mercantil de la parte demandada reconviniente, se evidencia que no hay ningún tipo de inscripción con respecto a la disminución de la facultad o de la sustitución de sus representantes legales, pero por el otro lado es incoherente cuando contrasta el argumento de que por virtud de los efectos del acto administrativo de efectos particulares como los es la Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial, sin duda alguna es un acto administrativo de efectos particulares que sus únicos destinatarios son única y exclusivamente son las personas que allí mencionan y las sociedades mercantiles, dentro de las cuales se encuentra Agropecuaria La Ceiba del Lago, definitivamente su publicación en la Gaceta Oficial obedece a la notificación de las personas interesadas, como consecuencia de que es un acto administrativo de efectos particulares y no de efectos generales, y al ser mi representado una persona distinta o ajena a los destinatarios de esa providencia administrativa, no pudiera alegarse que forzosamente mi representado debía conocer el contenido de dicha publicación, y de la existencia y efectos de esa providencia administrativa.
• Allí se tiene que hacer uso del dicho que dice “lo que es bueno para el pavo, es bueno para la pava”, si el contrato cuyo cumplimiento se está solicitando, su objeto es de imposible cumplimiento en virtud de la Providencia Administrativa, mal podemos alegar que esa providencia administrativa no tiene efectos con respecto a los representantes o los órganos de esa sociedad mercantil, y por lo tanto la designación de esos administradores especiales, no implica la sustitución de los representantes legales como lo anuncia la contraparte.
• Yo considero que debemos ser congruentes en la interpretación y en la ejecución de los efectos de la providencia administrativa, por cuanto de ella se desprende que el objeto de la misma obedece a ratificar o a consolidar la medida cautelar de aseguramiento de bienes, e indudablemente aquí estamos en presencia del juego de intereses que tiene esa compañía en este juicio, porque de lograr tener una sentencia condenatoria en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria la Ceiba del Lago, estamos afectando sus derechos he intereses, por lo que mal pudiera tener sentido esa argumentación, y quiero por supuesto como argumento complementario de que todo esto evidentemente, los representantes de Agropecuaria la Ceiba del Lago tenían conocimiento de la Providencia Administrativa, con antelación a la celebración del contrato.
• Prueba de ello, es que en ningún momento mi mandante fue notificado, sino en el momento en que incoa la demanda que entonces se le hace del conocimiento de que el contrato no puede ser ejecutado en virtud de la existencia de la providencia administrativa de la que ya hemos hecho tantas veces referencia.
• Con esto quiero concluir, ratificando el pedimento de que declare la nulidad del contrato en virtud de la incapacidad contractual que detentaban los representantes de Agropecuaria la Ceiba del Lago al momento de contratar, en virtud de los efectos que de la medida de aseguramiento de bienes como de la Providencia Administrativa.
• El pedimento originario fue el cumplimiento del contrato, pero vista la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente, en la cual me pone en conocimiento de la Providencia Administrativa, de la cual yo no tenia conocimiento, es indudable que es un hecho sobrevenido y desconocido por mi, originalmente yo postulo el cumplimiento del contrato, pero de la providencia administrativa se desprende que yo no contrate las personas que actuaron en representación de Agropecuaria la Ceiba del Lago, por lo tanto es indudable que hubo dolo, tanto así de que estaban en conocimiento, que ellos son los que lo traen al proceso, no fui yo.
• Ante la reconvención formulada por nulidad de contrato, no convengo en eso. Yo lo que alego es que en razón de la información que traen en la reconvención, el contrato se encuentra por nulidad relativa, en virtud de la incapacidad de las partes para contratar, pero el argumento de ellos es nulo, yo lo que estoy solicitando es la anulabilidad del contrato que es una cosa muy distinta.
Finalmente, los representantes de la demandada reconviniente señalaron:
• El hecho de que existan unos administradores especiales, en ningún momento excluye a los representantes legales administradores de Agropecuaria la Ceiba del Lago, porque de excluirlos por providencia administrativa seria inconstitucional.
• Existen unas funciones que esa providencia administrativa le otorgo a los administradores especiales, y existen unas funciones establecidas en los estatutos sociales reformados que le dan carácter a los representantes legales para actuar, son dos funciones distintas.
• Ahora bien, también dice la parte demandante reconvenida que se dan cuenta de que fueron traídas a las actas procesales unas resoluciones, como que no se han dado cuenta de que pasaron mas de dos años desde que se otorgo el contrato, desde que se publicó la providencia administrativa de aseguramiento de los bienes, tiempo suficiente para darse cuenta de que existía esa situación y en virtud de ellos fue alegado en autos.
• Ahora, pretender que el desconocimiento excusa del cumplimiento es totalmente ilegal.
• Otra fundamentación que le quiere dar la contraparte, a que se trata de un contrato anulable no por la indisponibilidad del objeto, sino de la incapacidad de la parte, quiero dejar bien claro que las incapacidades están taxativamente establecidas en la ley, no son deducibles de unos hechos, están establecidas en la ley, ambas partes eran capaces para contratar, razón por la cual no es una nulidad relativa, es la inexistencia del contrato, por la falta de ese elemento esencial.
IV
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3° ART. 346 CPC
En la oportunidad de contestar la reconvención formulada por los representantes judiciales de la Sociedad “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), el abogado en ejercicio Humberto Enrique Machado Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual literalmente dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Dicha cuestión previa tiene su fundamento, según lo señalado por el representante judicial del demandante reconvenido, en el hecho que:
“…de actas de desprende, muy especialmente del escrito de postulación de la mutua petición o reconvención, la existencia de una Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 21 de Enero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.095 de fecha 22 de Enero de 2.013, tal y como lo aduce la parte demandada reconviniente, en donde se acuerda entre otras cosas, las siguientes:
…
Así las cosas, es menester afirmar que desde el día de la publicación en la Gaceta Oficial de la Providencia Administrativa antes delatada, evento que ocurrió el día 22 de enero de 2.013, la administración de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” se encuentra a cargo, por imperio de la Medida de Aseguramiento de Bienes dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 7 de Mayo de 2.012, de los ciudadanos: …, y no por los órganos designados por la Asamblea General de Accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, como lo son, sus Directores Principales, …., en razón de la entrada en vigencia de la providencia administrativa de fecha 21 de Enero de 2.013.
Ante este evento, de orden jurisdiccional, debemos afirmar que el mandato judicial conferido a los Abogados actuantes en este proceso, conforme se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, el día 11 de Noviembre de 2014, bajo el No. 33, Tomo 77, …, no fue otorgado en forma legal, y por lo tanto debe ser calificado como ineficaz, puesto que para que el mismo, tenga trascendencia jurídica ha debido ser conferido en esa oportunidad, es decir, el día 11 de Noviembre de 2.014, por los Administradores Especiales designados, …y no por las personas que lo suscribieron, es decir por los anteriores administradores de la mencionada sociedad mercantil,…
De manera, que al haber sido suscrito el mandato que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada reconviniente, por personas no autorizadas o facultadas para ello, esto hace, que dicho mandato no fuera otorgado de forma legal y por lo tanto el mismo es totalmente insuficiente, motivo por el cual el apoderado actor, debe ser calificado de ilegítimo, fundamento este suficiente para que procesa la cuestión previa opuesta,…”
Dicho argumento, el de la insuficiencia del poder, fue ratificado en el escrito presentado por el abogado Cesar Martínez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRÍA FARÍA, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, oportunidad en la cual, este tribunal señaló que dicho planteamiento sería resuelto como punto previo en la sentencia de fondo, de conformidad con las previsiones del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ya había sido opuesto como cuestión previa en la oportunidad de contestar la reconvención.
Partiendo de lo alegado por los representantes judiciales de la parte demandante reconvenida, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones de tipo doctrinal, y en tal sentido se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela 2009: Tomo 3 pag. 51) señala que “…Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de no recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar –dentro del esquema del juicio oral-, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868). La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”
Mientras que el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Ediciones Libra 2004: Pag. 360) define las cuestiones previas como “…todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Establecidos algunos conceptos o definiciones sobre las cuestiones previas, encontramos que el autor colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, señalando que se está en presencia de las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), mientras que las segundas, atacan el procedimiento y, por tanto, sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Mientras que el autor Rengel Romberg, es de la opinión que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos o partes procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, como documento contentivo de la o las pretensiones; mientras que las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8° y 9° están referidas a la o las pretensiones del actor y al defecto de forma de la demanda, mientras que las previstas en los ordinales 10° y 11° están referidas propiamente a la acción.
Partiendo de los criterios doctrinales anteriormente referidos, se observa que en el caso de marras se opuso una cuestión previa (0rdinal 3° Artículo 346) que está referida a los sujetos de la relación jurídico procesal, en este caso, por cuanto alega la representación judicial del demandante reconvenido que “… al haber sido suscrito el mandato que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada reconviniente, por personas no autorizadas o facultadas para ello, esto hace que dicho mandato no fuera otorgado de forma legal y por lo tanto el mismo es totalmente insuficiente, motivo por el cual el apoderado actor, debe ser calificado de ilegítimo,…”
En tal sentido, se debe dejar muy claro que la alegada cuestión previa, tiene por objeto verificar la legitimidad del representante legal o judicial del demandante, y en caso de reconvención, del demandado reconviniente, entendida como la capacidad de la persona que se presenta por estos como apoderado o representante, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber:
1°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio;
2°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso objeto de análisis, los representantes judiciales del demandante, alegan que los abogados que se presentan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), no poseen efectivamente dicho carácter, por cuanto consideran que el instrumento poder no fue otorgado en forma legal y resulta insuficiente, toda vez que fue otorgado por personas que no ejercían la representación legal de la referida sociedad mercantil, ello en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 21 de Enero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.095 de fecha 22 de Enero de 2.013, la cual en virtud, de la medida preventiva de aseguramiento de bienes dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a designar Administradores Especiales, a las personas naturales que en la referida providencia se nombran, los cuales, a su entender, sustituían a los órganos de administración designados por la asamblea general de accionistas.
Así las cosas, considera quien suscribe analizar el contenido de la referida Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 21 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.095 de fecha 22 de enero de 2013, la cual textualmente señala:
“… Por cuanto el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2012, dictó Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes, sobre todas las sociedades mercantiles y activos de los ciudadanos… así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en los cuales estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, ente las que se encuentran:… AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.,…
…
Por cuanto en fecha 30 de abril de 2012, en el marco del Procedimiento Administrativo de Inspección y Fiscalización sobre la empresa Lácteos y Cárnicos San Simón, C.A. (LACASICA); se dictó medida preventiva de ocupación temporal de dicha empresa, la cual fue ampliada en fecha 26 de julio de 2012, a las 27 empresas que adicionalmente se mencionan al inicio de la presente Providencia Administrativa, toda vez que sus bienes garantizan el encadenamiento productivo, o sus actividades se encuentran íntimamente relacionadas, complementa o cierran el ciclo productivo de la primera de ellas, según se determinó mediante Acta de Inspección de ésta misma fecha, levantada por el Director de la Unidad Estadas del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Zulia.
Por cuanto, la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo podrá designar Administradores o Administradoras Especiales, a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o se destruyan.
…
Por cuanto, los Administradores Especiales o Administradoras Especiales dispondrán de las mas amplias facultades para ejecutar todas aquellas acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad y la no interrupción del funcionamiento de las empresas bajo administración.
…este Despacho dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1. Se designan como Administradores Especiales, de las sociedades… AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A., …así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas en las cuales estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, a los ciudadanos:…
Artículo 2. Los prenombrados Administradores Especiales tendrán las más amplias facultades de administración para garantizar la posesión, guarda, custodia, uso y conservación de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles referidas en el artículo 1 de la presente Providencia Administrativa, y a tal efecto cumplirán las siguientes funciones:…”
De la transcripción parcial antes hecha, así como de la lectura de la Providencia Administrativa dictada por la Oficina nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (inserta a los folios 67 al 69 de la pieza principal del expediente), no logra evidenciar quien suscribe que los Administradores Especiales designados por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyan a los órganos de administración previstos en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), los cuales han sido designados por la asamblea general de accionistas de la misma, y mucho menos que esa sea la intención de la referida Providencia Administrativa.
En efecto, tal como puede leerse de la transcripción parcial de la misma, tal designación obedece a una medida preventiva de aseguramiento de bienes sobre distintas sociedades mercantiles y personas naturales, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, teniendo por norte la figura de los “Administradores Especiales” prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo señala la transcripción parcial antes hecha “…evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruya…”; amen de que en el presente caso, por tratarse de empresas dedicadas a las actividades agropecuarias, dichos administradores especiales “…dispondrán de las mas amplias facultades para ejecutar todas aquellas acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad y la no interrupción del funcionamiento de las empresas bajo administración…”, señalando la providencia igualmente que “…tendrán las más amplias facultades de administración para garantizar la posesión, guarda, custodia, uso u conservación de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles…”.
Puede concluirse entonces, que la figura de los “Administradores Especiales” prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene una finalidad muy específica, que no es otra que, la de asegurar los bienes muebles e inmuebles incautados por una decisión judicial, para evitar cualquier circunstancia que pueda poner en riesgos los mismos, pero en modo alguno esta figura fue prevista por el legislador para sustituir los administradores previstos en los estatutos de una sociedad mercantil.
En tal sentido, y en apoyo a lo aquí establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
En virtud de lo anteriormente establecido, partiendo del hecho cierto que los Administradores Especiales, designados en la Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el día 21 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.095 de fecha 22 de enero de 2013, no sustituyen a los órganos ordinarios de administración previstos en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), resulta evidente entonces que los ciudadanos Jorge Luis Pérez Carroz y Carmen Lourdes Pérez Carroz, plenamente identificados en actas, siguen teniendo el carácter de Directores Principales de la referida sociedad, en consecuencia de conformidad con la Cláusula Novena de los estatutos sociales, estaban plenamente facultados para conferir el poder que acredita la representación de los abogados actuantes en la presente causa, el cual fuese otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, el día 11 de Noviembre de 2014, bajo el No. 33, Tomo 77. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Humberto Enrique Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faría, ambos plenamente identificados en actas. Así se decide.
V
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como ha sido lo anterior, se considera pertinente fijar la extensión y límites de la controversia en la presente causa, a los fines de posteriormente proceder a valorar el material probatorio aportado por las partes intervinientes en la presente causa.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faría, demanda el cumplimiento deL contrato de opción de compra-venta suscrito ente su persona y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), el cual tiene por objeto cuatro (4) lotes de terreno denominados “Lote 1”, “Lote 2”, “Lote 3” y “Lote 4”, los cuales serían integrados, para formar el fundo agropecuario “LA CEIBA”.
Señalando que a pesar de que las partes le dieron la denominación de contrato de promesa bilateral de compra-venta, los cierto es que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes se corresponde en una venta a plazo, por lo que solicita que la parte demanda cumpla con su obligación de hacer la tradición legal de la cosa vendida y responder por saneamiento conforme a la ley.
Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), al momento de contestar la demanda, admiten como cierto la existencia del contrato privado fundamento de la presente demanda, pero señalan que en virtud de una Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) distinguida con el N° 003-13, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095, de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el contrato suscrito entre las partes es nulo, procediendo a reconvenir por nulidad de contrato, por cuanto a su entender existe un elemento faltante para la validez del contrato, el objeto lícito.
En tal sentido, los representantes judiciales del demandante reconvenido, admitió como cierto la existencia de la referida providencia administrativa, señalando que el contrato privado que originó la presente controversia pudiera ser “…totalmente inexistente desde el momento de su celebración…” en razón de que los representantes o directores principales de la vendedora, no tenían capacidad y facultad para obligar a la empresa vendedora, sin embargo negaron y contradijeron la reconvención propuesta.
Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de las partes en contienda, queda limitada a determinar si el contrato suscrito entre el ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faria y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), es nulo por falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, como lo es el objeto lícito, tal como lo señala la demandada reconviniente, o es anulable, de conformidad con las previsiones del artículo 1142 del Código Civil, tal como lo plantea el demandante reconvenido. Así se establece.
VI
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA:
1.-) Pruebas Documentales:
Original del documento privado de opción de compra-venta de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), suscrito entre la “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO C.A.” (AGROCEILACA), como promitente vendedora, y el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARIA, como promitente comprador. (Folios del 18 al 21 de la pieza principal del expediente)
La anterior prueba documental se trata de un documento privado, el cual es definido por Emilio Clavo Vaca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 805) “…como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole….”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
De la referida documental, evidencia quien suscribe, la existencia del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes contendientes del presente litigo, cuyo cumplimiento demanda la parte actora reconvenida y cuya nulidad peticiona la parte demandada reconviniente; desprendiéndose del mismo la identificación plena de las partes, el bien inmueble sobre el cual recae el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes.
Dicho medio probatorio ha sido expresamente reconocido por ambas partes en la presente causa, no constando en actas, que la parte demandada reconviniente, haya hecho de los medios de ataques previstos en el ordenamiento jurídico para objetar el valor probatorio del mismo, a saber, el desconocimiento del contenido, el desconocimiento de la firma y/o la tacha de instrumento privado. Por lo que se le otorga el valor probatorio que de él desprende, especialmente en cuanto a la efectiva celebración del contrato de opción de compra-venta que ha dado origen a la presente controversia, el bien inmueble objeto sobre el cual recae el referido contrato, así como las obligaciones y los derechos de la parte contratante. Así se establece.
2.-) Pruebas de Posiciones Juradas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida promovió las posiciones juradas de la parte demanda, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA).
Respecto a este medio probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado en ejercicio Humberto Enrique Machado Martínez, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), desistió expresamente de su evacuación, por lo que no existe pronunciamiento alguno que hacer respecto a su valor probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE:
Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio Luis Alberto Camacho Asprino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), así como de las promociones de pruebas presentadas por el referido abogado, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) y mediante escrito de fecha veintisiete (27), ambos del mes de octubre del mismo año, se evidencia que la parte demanda reconviniente promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, de todos y cada uno de los actos realizados en el proceso.
Al respecto considera quien suscribe, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se observa.-
1.-) Prueba documental:
De conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la parte demandada reconviniente la siguiente documental:
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), en la cual se contiene la Providencia Administrativa, número 003-13 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios del 67 al 69)
El anterior medio probatorio está constituido por la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941), debe ser considerado como la copia simple de un documento público, en consecuencia es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se desprende la existencia de la Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se designan como administradores especiales a las personas naturales en ella indicada, para ejercer las labores tendientes a evitar que los bienes incautados o decomisados a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), en virtud de la medida preventiva de aseguramiento de bienes dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan. Así se establece.
• Con base al principio de comunidad de la prueba reconoció la existencia del contrato privado de opción de compra-venta de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), suscrito entre la “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO C.A.” (AGROCEILACA), como promitente vendedora, y el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARIA, como promitente comprador.
Respecto a este medio probatorio ya se pronuncio el tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante reconviniente, por lo que resulta innecesario hacer un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
2.-) Prueba de Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la parte demandada reconviniente, las siguientes pruebas informativas:
• Prueba de Informe dirigida a la Oficina Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del estado Zulia y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Oficina Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Zona Metropolitana de Caracas, a los fines que informen sobre al ejecución del aseguramiento de bienes y ocupación temporal de la demanda AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), como consecuencia de las medidas de aseguramiento de bienes dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• Prueba de Informe dirigida a la oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a los fines que informe sobre la imposibilidad de disponer de los bienes inmuebles que sean propiedad de la AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), como consecuencia de las medidas de aseguramiento de bienes dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• Prueba de Informe dirigida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remita el decreto de la medidas preventivas o de aseguramiento de bienes de la demandada, dictado en fecha 07 de mayo de 2012.
Respecto a estas pruebas informativas, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, abogado en ejercicio Luis Alberto Camacho Asprino, mediante diligencias presentadas en fechas veintitrés (23) de octubre y dieciséis (16) de noviembre, ambas del año dos mil quince (2015), renunció expresamente a su evacuación, por lo que no existe pronunciamiento alguno que hacer respecto a su valor probatorio. Así se establece.
3.) Inspección Judicial:
La parte demandada reconviniente, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), promovió inspección judicial sobre el fundo objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora reconvenida, y cuya nulidad pretende la demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, observa quien suscribe que dicho medio probatorio fue efectivamente evacuado en fecha en fecha once (11) de noviembre del presente año, oportunidad en la cual este tribunal se traslado y constituyó en el fundo objeto del contrato de opción de compra-venta, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce Sector Barranquitas del municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia; que en el referido fundo se encuentra cercado perimetralmente y que en el mismo está construida una casa de habitación, la cual posee las especificaciones que constan en el acta levantada al efecto; que el mismo posee en la mayoría de su extensión flora silvestre y en ciertas partes pasto del tipo denominado “Alemán”; que en el referido fundo no se observaron ningún tipo de semovientes (ganado de cualquier especie); que no existían maquinarias, herramientas, equipos ni implementos propios de la actividad agropecuaria, observando únicamente los implementos indicados en el acta; que el fundo está dotado de electricidad; y, que para el momento de la constitución del tribunal se encontraban presente los ciudadanos Silvio Villegas y Luis Felipe Urdaneta, plenamente identificados en el acta, quienes manifestaron trabajar para el ciudadano Omar Castillo.
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.
Ahora bien, de la inspección judicial evacuada, considera quien suscribe que la misma no aporta nada relevante a la resolución de la presente controversia, toda vez que lo discutido en la presente causa, tal como se fijó en la extensión y límites de la controversia, es, si el contrato suscrito entre el ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faria y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A.” (AGROCEILACA), es nulo por falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, como lo es el objeto lícito, tal como lo señala la demandada reconviniente, o es anulable, de conformidad con las previsiones del artículo 1142 del Código Civil, tal como lo plantea el demandante reconvenido. Así se establece.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fijado como ha sido la extensión y límites de la presente controversia y valorado el material probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual procede a formular las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en el contrato privado de opción de compra-venta, celebrado en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), entre el ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faría y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), mediante el cual las partes contratantes fijaron las condiciones para llevar a efecto la compra-venta de cuatro (4) lotes de terreno contiguos, denominados: “LOTE 1”, “LOTE 2”, “LOTE 3” y “LOTE 4”, los cuales serían integrados, para formar el fundo agropecuario que llevaría por nombre “LA CEIBA”, que tendría una superficie aproximada de CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (443,51 Has.)
Tomando como punto de partida que, el origen de la relación jurídica material entre las partes de esta relación jurídica procesal, deviene de un contrato privado de opción de compra-venta, considera necesario quien suscribe, hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato, cuales son sus requisitos de existencia, que se debe entender por contrato de opción de compra-venta, entre otros aspectos.
El artículo1133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Prevé la disposición antes transcrita, el concepto legal que da ordenamiento jurídico positivo vigente, a la figura del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención, celebrado entre dos o mas personas, cuyas voluntades se complementan aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica.
Por su parte el autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24) señala “…si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia…omisis… Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial…”
Mientras que el autor Eloy Madro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “…un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato…” mientras que en una concepción mas restringida, señala que “…ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;…”
Se desprende entonces de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características mas importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todos las partes y constituye fuente de obligaciones.
Establecidas las precisiones conceptuales anteriores, se encuentra que el legislador venezolano, estableció los requisitos para la existencia de los contratos, al disponer en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:
“Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Contiene el artículo supra transcrito los elementos esenciales para existencia del contrato, a saber, el consentimiento, que no es mas que dos o mas voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes del contrato, las cuales se integran, combinan o complemente recíprocamente; el objeto, que para la mayoría de la doctrina, lo entiende como el verdadero objeto de la obligación, es decir, las cosas, servicios, el comportamiento a que se obliga el deudor, que puede ser reclamado por el acreedor, objeto este que de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, debe ser “…posible, lícito, determinado o determinable.”; y, la causa, elemento necesario para la existencia de contrato ampliamente debatido por la doctrina, sobre el cual no existe uniformidad, señalando algunos autores que ésta es la finalidad inmediata perseguida por las partes, mientras que otros señalan que ésta es el móvil o motivo perseguido por cada contratante al contratar.
Ahora bien, adentrándonos en el caso específico sometido al conocimiento de este tribunal agrario, se debe analizar la figura del contrato de opción de compra-venta, toda vez que es el contrato cuyo cumplimiento demanda el demandante reconvenido, y cuya nulidad reclama por vía de reconvención, la demandante reconviniente.
En tal sentido, el autor José María Mengual en su obra “La opción como derecho y como contrato” (Pag: 9, 60 y 62) citando a Colin y Capitant, quienes señalan “…a nuestro modesto entender -que esta promesa de venta es un antecontrato-, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de admitir la cosa cuando bien le parezca. O el deudor de dicho inmueble diríamos nosotros, la obligación de transmitirlo dentro del plazo fijado y con el pago del precio señalado; pero no un antecontrato que no constituya una figura contractual bien determinada, sino un antecontrato con todos los caracteres de un contrato especial y concreto…”
Por su parte, el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta que estamos en presencia de este tipo de precontrato “… cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…” al mismo tiempo que cita a Catán, quien define el contrato de opción de compra como “… el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Teniendo en cuenta las diferentes definiciones aportadas por la doctrina, sobre el contrato de opción de compra-venta, se puede concluir que éste es un precontratro suscrito voluntariamente entre dos o mas personas, mediante el cual aquél que promete vender, promitente vendedor, le concede a aquél que promete comprar, promitente comprador, un derecho preferente, para que en determinadas condiciones, durante un tiempo y precio determinado, proceda a adquirir el bien mueble o inmueble opcionado.
Ahora bien, este tipo de contrato, el de opción de compra-venta, como todos los contratos, típicos o atípicos, requieren cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1141 del Código Civil, para su existencia, vale decir, deben gozar del consentimiento de las partes, deben poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y deben tener una causa lícita. Siendo el segundo de los elementos referidos, el objeto que pueda ser materia de contrato, en el cual nos detendremos para profundizar en su análisis.
Tal como quedó delimitada la controversia, se concluye que lo discutido en el presente caso es si el contrato privado de opción de compra-venta suscrito entre las partes, Alejandro Jesús Sarría Faría y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), se puede ejecutar, tal como lo peticiona el demandante, o por el contrario, el mismo es nulo, por falta de objeto, tal como lo señala la demandada, en su reconvención.
Efectivamente, la parte demandante, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, el cual literalmente dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, solicitó se le cumpliera con el contrato privado de opción suscrito con la demandada, en fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013); mientras que la parte demandada, mediante la reconvención propuesta, peticiona se declare la nulidad absoluta del referido contrato privado, toda vez que a su entender, falta uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, a saber, el objeto, por cuanto el mismo no cumple con las previsiones del artículo 1155 ejiusdem, el cual señala “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Por lo que, de seguidas se pasará a analizar el planteamiento formulado en la reconvención, referido a la nulidad absoluta del contrato por falta de objeto, ya que de la suerte que corra el mismo, dependerá las decisión que ha de recaer en la presente causa.
Sobre este elemento necesario para la existencia del contrato, el objeto, existe diversas opiniones en la doctrina, señalado algunos que es el objeto son las cosas o servicios sobre los cuales recae la obligación del deudor, mientras que otros señalan que el objeto es el comportamiento a que se obliga el deudor que puede ser reclamado por acreedor, ahora bien, sea que nos incluyamos en una o en otra de las doctrinas, el legislador patrio señaló, en el citado artículo 1155, que dicho objeto debía ser posible, lícito, determinado o determinable.
La posibilidad atañe al hecho que nadie puede obligarse a lo imposible, la licitud está referida a la no contravención de un precepto legal, el orden público o las buenas costumbres, mientras que la determinación está referida al hecho que no puede quedar al libre albedrío del deudor o del acreedor.
En el presente caso, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), se comprometió mediante el contrato privado de opción de compra-venta de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), a la transmisión de la propiedad de los inmuebles especificados, al ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faría, pero tal como quedó admitido por ambas partes, en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó medida preventiva de aseguramiento de bienes, en contra de un grupo de personas naturales y de personas jurídicas, entre las cuales se encontraba la demandada reconviniente de autos.
Esta medida asegurativa colocó los bienes, muebles e inmueble, de las personas naturales y jurídicas referidas en dicha decisión, entre las cuales está la demanda reconviniente de autos, fuera del comercio, por cuanto mientras tenga vigencia dicha medida preventiva, los bienes afectadas por ellas no podrán ser objeto de disposición alguna por parte de sus propietarios.
Es así que, para dar fiel cumplimiento a la medida asegurativa dictada por el tribunal penal, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dicta la Providencia Administrativa, número 003-13 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la cual, en ejecución de la medida de aseguramiento de bienes, nombra a unas personas naturales, para administrar los bienes afectados por dicha medida, evitando de esta manera que los mismos se deterioren, alteren, desaparezcan, disminuyan considerablemente su valor o se destruyan, impidiéndole a sus propietarios ejercer cualquier acto de administración o disposición sobre los bienes afectados.
Así las cosas, considera quien suscribe, que al preexistir la medida de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, dictadas por el tribunal penal, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), no tenía la libre disponibilidad de los bienes inmuebles que comprometió en el referido contrato de opción de compra-venta, suscrito con el ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faría, por cuanto los mismos estaban afectados por la referida medida, es mas, ni siquiera tenía la simple administración de los mismos, lo que conllevaba a imposibilidad de ejecutar el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes del presente litigio, toda vez que legalmente no le estaba permitido disponer de ellos.
Así las cosas el objeto del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las parte del presente litigio, era total y absolutamente imposible desde el punto de vista jurídico, por cuanto en modo alguno podría la demandada reconviniente efectuar la tradición legal de los bienes inmuebles dados en opción; imposibilidad esta que preexistía para el momento de la firma del contrato, a saber, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), toda vez que la medida de aseguramiento de bienes fue dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, momento a partir del cual dejaron de estar en el comercio los bienes dados en opción de compra-venta.
Esta imposibilidad en el objeto, que contraviene fehacientemente el contenido del artículo 1155 del Código Civil venezolano vigente, hace que falte uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, contenido en el artículo 1141 ejiusdem, como lo es el objeto, lo que necesariamente conlleva a la nulidad absoluta del contrato, por faltar uno de los elementos necesarios para su existencia, circunstancia esta que, como se ha establecido, preexistía al momento de la firma del contrato de opción que unía a las partes del presente litigio. Así se establece.
En afirmación de lo antes establecido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” (Ucab. Tomo I. caracas. 2001, Pág. 220), ha señalado que “...Si la imposibilidad es preexistente o simultanea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible…”, de tal manera que en el presente caso, al preexistir la causa que hace imposible a la demandada reconviniente cumplir con el contrato de opción de compra-venta, el contrato resulta nulo desde su nacimiento.
Por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Pag: 287, 288 y 289) sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, señaló lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).”
En virtud de lo anteriormente establecido, mal podría quien suscribe, condenar a la demandada reconviniente, a otorgar un documento definitivo de compra-venta, que es lo pretendido por demandante reconvenido, cuando tal como se señaló, el contrato nació afectado de nulidad absoluta, dada la indisponibilidad por parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), de los bienes comprometidos en el referido contrato privado de opción. Lo que necesariamente, conlleva a declarar la improcedencia en derecho de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faría, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato. Así se establece.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en el dispositivo del fallo declarará la Improcedencia en derecho, de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano Alejandro Jesús Sarría Faría y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO, C.A. (AGROCEILACA), al mismo tiempo que declarará la Procedencia en derecho de la demanda reconvencional interpuesta, declarando en consecuencia, la Nulidad Absoluta del contrato privado de opción de compra-venta suscrito entre las partes del presente litigio, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013). Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuso el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARIA, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO C.A. (AGROCEILACA), ambos plenamente identificados en actas.
3) CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO C.A. (AGROCEILACA) contra el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA, ambos plenamente identificados en actas.
4) LA NULIDAD DEL CONTRATO PRIVADO suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA DEL LAGO C.A (AGROCEILACA) en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), relativo a la opción de compra venta que dio origen a la presente controversia.
5) SE CONDENA EN COSTAS al demandante reconvenido ciudadano ALEJANDRO JESÚS SARRIA FARÍA, antes identificado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto del juicio principal como de la demanda reconvencional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 106-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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