LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de la solicitud de extensión de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.064.048, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.444, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en ese acto con el apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero 01 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 38, Tomo 68-A, suficientemente facultado por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el numero 24, Tomo 109-A, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el escrito contentivo de la solicitud de extensión de la medida presentado por el referido abogado, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), señaló lo siguiente:
“…Por cuanto se ha dejado constatado el estado de las instalaciones, asi (Sic) como también la producción existente en los fundos denominados LA FORTUNA y LA FLORIDA, ubicados en el sector denominado Matazone, en jurisdicción del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, adquiridos por mi representada conforme a documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 01 de Marzo de1996, (Sic) bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 9° y el día 21 de Marzo de 1997, bajo el No. 24 Protocolo 1°, Tomo 12°, cuyo copia de los mismo aparece agregados a las actas. Es por lo que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, se decreta Medida Autónoma de Protección a la Producción agroalimentaria y al Trabajo, esto en virtud que se encuentran llenos los extremos legales y se ha demostrado la posesión que se ejerce sobre la Unidad de Producción conformada por los Fundos contiguos denominados LA FORTUNA y LA FLORIDA, junto con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras, construcciones y bienhechurías, fomentado sobre esas tierras, el cual constituye una sola unidad de explotación, encerrando los mismo una superficie total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 Has) el Fundo LA FORTUNA y CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157.0552 Has) dentro de los siguiente linderos: FUNDO LA FORTUNA: Norte, fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; Sur, propiedad que es o fue de Donardo Rincón; Este, fundo que es o fue de José del Carmen Cohen y Oeste, fundo que es o fue de Arturo Boscán; Sur, propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio Camellón; Este, parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A. y Oeste, parte Hacienda Canaima y Hacienda Guaramacales; lo cual se evidencia de levantamiento topográfico donde se indica su extensión y croquis d ubicación, así como de constancias de tramitación, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Seccional de Tierras, Coordinación Santa Bárbara, los cuales también se acompañaron a la Solicitud de Inspección Judicial practicada por este Tribunal; Fundos estos que se dedican a la producción de leche y carne de ganado bovino, lo que se demuestra de Registro Nacional Agrícola, expedido por el ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 03 de abril de 2008, el cual también se acompañó en su oportunidad.
Asimismo, dadas las amenazas que existen de invasión de dichas tierras sobre el mencionado Fundo, que pretenden desconocer el Derecho de Propiedad, violando normas de Rango constitucional, se sirva mantener en consecuencia la Medida Cautelar de Amparo y Protección a la Producción decretada en Diciembre del año 2014, ampliando así el periodo de protección, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo sobre la propiedad de las tierras sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el Fundo, y así vela por la seguridad agroalimentaria de la Nación y sobre cualquier otro hecho que este Tribunal considere necesario. ”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, constante de un (01) folio útil, junto a treinta y cuatro (34) folios de anexos, mediante el cual solicitó que el Tribunal se traslade y constituya sobre la unidad de producción denominado “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, a los fines de dejar constancia de los hechos perturbatorios e intentos de despojos de tierras por parte de terceras personas que se han dedicado a entrar y salir de la finca, rompiendo las cercas en los linderos propiedad de mi representada, y los particulares requeridos en el referido escrito.
En fecha siente (07) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto de aprehensión del ciudadano Juez Temporal, MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, al conocimiento de la presente causa. En este mismo acto, ordenó fijar su traslado y constitución sobre la unidad de producción denominado “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, en auto por separado.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, solicitando se fije fecha y hora para llevar a cabo el traslado y constitución del Tribunal. Asimismo, se designe experto para la práctica de la inspección.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal emitió auto mediante el cual fijó su traslado y constitución de este Tribunal para el día jueves (05) de noviembre del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.)
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación de la Inspección Judicial fijada anteriormente, en virtud de las múltiples ocupaciones del Tribunal, siendo acordada la misma para el día viernes trece (13) de noviembre del presente año.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal dejó constancia mediante acta que levantó al constituirse sobre la unidad de producción denominado “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, de los hechos y particulares explanados por la parte solicitante.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), presentó escrito el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, mediante el cual consignó constancia expedida por el representante de la empresa Agrotransporte Arenales.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, identificado en las actas procesales que anteceden, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha trece (13) de noviembre del año en curso, consignó informe técnico sobre la unidad de producción denominado “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, junto con veintiséis (26) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:
“…El Fundo La Fortuna, se encuentran enclavados en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad”.
(…)
“El fundo La Fortuna se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 75 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.376,00 Unidades animales.
Es importante destacar que para el momento de la inspección técnica se observó sobre pastoreo en algunos potreros del Fundo La Fortuna, igualmente se observó que se están practicando labores agronómicas para la recuperación de los potreros sobre pastoreados”.
(…)
“El fundo cuenta con 2.017,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.368,10 unidades animales distribuidas en una superficie de pastizales de 860,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,59 UA/ha”
(…)
“Su producción se basa en la producción de leche y venta de novillos de 450 kg de peso. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 500,00 lts día, con 174 vacas en ordeño, lo que nos da un promedio de 2,87 litros de leche por vaca. Es de resaltar que los bovinos presentan un ciclo natural de disminución de pariciones entre los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, lo cual repercute en la producción láctea, dicho ciclo de pariciones se activa en los meses de Diciembre, Enero y Febrero.
El peso promedio al destete es de 160 kg a los 8 meses de edad para las becerras y de 170 kg a los 8 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo.
El peso promedio de venta de los novillos es de 450 kg, lo cual se logra en un periodo de 12 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,76 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia”.
(…)
CONCLUSIONES
• El Fundo La Fortuna cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Fortuna cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Fortuna cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Se observó sobre pastoreo en algunos potreros del Fundo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses.”
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó escrito el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, mediante el cual consignó acta de denuncia efectuada ante el Comando de Zona número 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional.
Finalmente, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó escrito el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, mediante el cual solicita la continuidad de la medida de protección a la producción agroalimentaria.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente extensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, no promovió medios alguno con la presentación de la solicitud, no obstante en fecha posterior consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A.
2. Copia certificada acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A.
3. Copia certificada acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 109-A.
4. Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha de marzo de 1996, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
5. Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
6. Copia certificada del Registro Nacional Agrícola N° 23-04-01-0484.
7. Copia certificada de carta de Inscripción en el Registro de Predios, ante el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 062304010104.
8. Copia certificada de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
9. Copia certificada de documento de Hierro, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, bajo el N° 96, Tomo 37 de los libros respectivos.
10. Copia de listado de nomina del 19/10/2014 al 01/11/2014.
11. Copia certificada de guía de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 29/05/2014.
12. Copia certificada del Certificado de Vacunación de fecha 22/11/2013, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
13. Copia certificada de protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en fundos, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 28/03/2014.
14. Copia certificada de Certificación de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) N° 274644.
15. Copia certificada de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, N° 105507, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
16. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 13/01/2014.
17. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 11/08/2014.
18. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 11/09/2014.
19. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 05/05/2014.
20. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 20/03/2014.
21. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 19/05/2014.
22. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 13/02/2014.
23. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 06/02/2014.
24. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 30/01/2014.
25. Copia certificada de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado, emitida por el Ministerio de agricultura y Tierras, de fecha 17/02/2014.
26. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 07/03/2014.
27. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 06/03/2014.
28. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 02/10/2014.
29. Copia certificada del Certificado Nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 14/06/2014.
30. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 29/09/2014.
31. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 30/10/2014.
32. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 25/11/2015.
33. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 10/04/2015.
34. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 03/03/2015.
35. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 06/05/2015.
36. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 13/02015.
37. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 26/06/2015.
38. Copia simple del Control de Beneficios Bovinos, de fecha 01/07/2015.
39. Copia simple del Control de Beneficios Bovinos, emitido por el Frigorífico Industrial Catatumbo C.A., de fecha 03/07/2015.
40. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 06/08/2015.
41. Copia simple del Control de Beneficios Bovinos, emitido por el Frigorífico Industrial Catatumbo C.A., de fecha 13/08/2015.
42. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 07/09/2015.
43. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 27/08/2015.
44. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 10/04/2015.
45. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 04/03/2015.
46. Copia simple de listado de nomina del 06/09/2015 al 19/09/2015.
47. Original de constancia de producción, emitida por Agrotransporte Arenales, C.A., de fecha 12/11/2015.
48. Original de Acta de Denuncia N° 150, efectuada ante el Comando de Zona número 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional.
Este tribunal, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguiente:
“PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia de la ubicación de los fundos denominados “LA FORTUNA”, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; SUR: Propiedad que es o fue de Donardo Rincón; ESTE: Fundo que es o fue de José del Carmen Cohen y OESTE: Fundo que es o fue de Federico Bravo; y, “LA FLORIDA”, el cual posee una extensión de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157 HAS con 0552 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Canaima y parte que es o fue de Arturo Boscán; SUR: Propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio camellón; ESTE: Parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A. y OESTE: Parte hacienda Canaima y hacienda Guaramacales; ubicados ambos en jurisdicción del municipio Colon del estado Zulia; PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia, con la debida asesoría del práctico designado, que el fundo “LA FORTUNA” se encuentra dividido en setenta y cinco (75) potreros de diferentes superficies, los cuales de observan sobrepastoreados, debido a una carga animal que supera el promedio hectárea-vaca, más sin embargo se evidencia que se están ejecutando trabajos de mecanización para la pronta recuperación de los mismos, cultivados de partos artificiales tales como: Alemán, Tanner, Bracharia, Guinea en parte de sus potreros; asimismo, con varias especies arbóreas predominante en la zona tales como: Mocoté, Caujaro, Mata Palo, Samarea, Samán, Mijao, Guyabón, Pardillo, Corocillo, Caoba, Cedro, Ceiba, Jabillo, y Platanillo; aunado a esto, se deja constancia de los siguientes árboles frutales que a continuación se determinan: Mango, Guanábana, Guayaba, Naranjas, Níspero, Mamón y Coco, constatándose también cultivos de plátano y café; PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del práctico designado, del estado en que se encuentran las cercas divisorias del referido predio las cuales se evidencian en buenas condiciones y el cercado interno se observa en regulares condiciones de conservación y mantenimiento, operativas para el proceso productivo para la ganadería de doble propósito y de las mejoras, bienhechurias y producción existentes para la presente fecha; dejándose constancia de las instalaciones y construcciones que se encuentran dentro del fundo, entrando al fundo se evidencia letrero donde se observa el nombre del fundo “La Fortuna”, y entrada con camellón que divide el fundo; patio principal cercado en ciclón, con tres (03) edificaciones, un (01) campamento de obreros construido con paredes de bloques frisado y pintadas, piso de cemento pulido y techo de zinc, en buen estado de conservación, una (01) CASA DE LA HABITACIÓN PRINCIPAL está compuesta con techo de platabanda, con parte interna machimbreada, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con revestimiento de cerámica en cocina y baños, puertas de madera, cocina empotrada, piscina, bohío, depósito y área de estacionamiento, cercada por todos sus lados con alambre de ciclón sobre base de concreto todo en excelente estado de conservación, un área de recreación; se deja constancia de varios recursos hídricos que atraviesan a la unidad de producción antes mencionada, compuesto por tres (03) cursos de agua conformados por: CAÑO RINCONCITO, CAÑO NICARAGUA y CAÑO MAYORIA, los cuales ayudan a drenar el agua de la unidad de producción en épocas de lluvia, también es de hacer notar, que en épocas de gran intensidad de lluvia; el Tribunal deja constancia que aunado a la producción agrícola antes descrita, se pudo constatar que en el fundo se despliega la actividad de cría de ganadería bobina de doble propósito, así como ovina; PARTICULAR CUARTO: El tribunal deja constancia con la asistencia del asesor práctico designado de las Instalaciones, construcciones, mejoras y bienechurías que se encuentran en la unidad de producción “La Fortuna” que a continuación se determinan: VAQUERA PRINCIPAL (LA MAYORIA): Compuesta con techo de zinc sobre estructura de madera, cercado con varetas y portones de estructura de hierro, pisos de cemento rustico, con cinco (05) corrales anexos, comederos de concreto lineales y bebederos, dotadas de electricidad y agua potable par el aseo de las instalaciones, asimismo, se deja constancia que la vaquera se encuentra en un excelente estado de conservación; dos (02) viviendas para obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, y puertas de estructura de hierro, en buen estado de conservación, una (01) construcción de platabanda frisada y pintada revestida en losa hasta la mitad, piso de cemento pulido donde se encuentran tres (03) tanques para enfriamiento de leche, dos (02) con capacidad de mil novecientos veinte litros (1920 Lts) y una (01) con capacidad de 1000 (Lts), solo uno está operativo; un (01) tanque aéreo para el almacenamiento de agua, un (01) tanque para el almacenamiento de gasoil, un (01) galpón que sirve para el resguardo de maquinaria, una (01) lechera anexa a la vaquera principal, con techo de platabanda, paredes de bloques frisada y pintadas, pisos de cemento pulido y puertas de hierro, un (01) taller y depósito para maquinarias y equipos, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, en parte con paredes de bloques frisadas y pintadas y puertas de hierro, en buen estado de conservación en la cual se encuentra el siguiente ganado: ciento noventa y dos (192) becerros, ciento setenta y cuatro (174) vacas de ordeño, tres (03) toros . “VAQUERA SAN RAFAEL”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rústico, cercada con varetas construida con pilares de hierro dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; un (01) depósito construido sobre una estructura de paredes de bloque frisada y pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro y piso de concreto, las cuales se encuentran para el momento de esta inspección en buen estado de conservación, en la cual se evidencia el siguiente ganado vacuno: ciento setenta y cinco (175) vacas escoteras preñadas, tres (03) toros, setenta y dos (72) equinos aproximadamente. “VAQUERA LA FORTUNA”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento rústico, cercada con varetas y portones de estructura de hierro, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) vivienda para obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de estructura de hierro, las cuales se encuentran para el momento de esta inspección en buen estado de conservación en la cual se evidencia el siguiente ganado: doscientos setenta y seis (276) mautos. “VAQUERA RINCONCITO”: Cercada en varetas con estructura de metal, techo de zinc sobre estructura de hierro, dos (02) corrales con piso de arena y manga; dos (02) viviendas para obrero con techo de zinc sobre estructura de hierro construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento rústico, un (01) tanque de concreto de ocho mil litros (8000 Lts), las cuales se encuentran para el momento de esta inspección en buen estado de conservación, en la cual se evidencia el siguiente ganado: setenta y cuatro (74) becerros, ciento doce (112) vacas de cuchillo, seis (06) toros. “VAQUERA EL MILAGRO”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de arena, cercada en tubos, bebederos redondos y comederos lineales de concreto, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) vivienda para obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de estructura de hierro, las cuales se encuentran al momento de esta inspección en buen estado de conservación en la cual se observa el siguiente ganado vacuno: veinticinco (25) becerros, cuarenta y un (41) vacas próximas, un (01) toro. “VAQUERA NICARAGUA”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento rustico, se encuentra dotada con cercas eléctricas con estantillos de madera y tres (3) pelos de alambre en una parte y otra parte esta cercada con varetas y portones de estructura de hierro, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, aunado a esto el Tribunal deja constancia de la existencia de un (01) tanque de almacenamiento de gasoil de aproximadamente doce mililitros (12 ml), en buen estado de conservación; una (01) vivienda para obrero con techo de zinc sobre estructura de madera, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de estructura de hierro, las cuales se encuentran al momento de esta inspección en buen estado de conservación, en la cual se observa el siguiente ganado vacuno: cuarenta y nueve (49) novillas, un (01) toro, cinco (05) becerros, ochocientos veintiún (821) mautas . VAQUERA LA FLORIDA: Construida con estructura de madera y techo de zinc, piso de concreto cercado en varetas con portón de hierro, una (01) casa de obrero construida con paredes de bloques frisada y pintadas con techo de zinc sobre una estructura de hierro, ventanas de hierro y piso de cemento pulido, un (01) tanque aéreo de almacenamiento de gasoil con una capacidad de cinco mil litros (5000 Lts), una (01) Romana inoperativa, un (01) tanque plástico de mil ochocientos litros (1800 Lts) sobre base de concreto en la cual se observa el siguiente ganado: doscientos setenta y seis (276) mautaje. “VAQUERA LA MATERNIDAD”: Compuesta por un corral de piso de tierra, manga tachada con zinc en la cual se observa dieciséis (16) vacas, un (01) toro, dieciocho (18) becerros. “VAQUERA BUENOS AIRES”: Compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de concreto, cercada en tubos, dos (02) corrales, bebederos, comederos de cemento y manga, dotadas de electricidad y agua potable para el aseo de las instalaciones, con corrales anexos, en buen estado de conservación; una (01) construcción con paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento rustico, un (01) tanque aéreo de metal de almacenamiento de leche donde se ubica una hectárea (01 Ha) de plátano para el consumo propio. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la unidad de producción, se encuentra dotada con cercas eléctricas con estantillos de madera y dos (02) pelos alambres con una longitud de veinte kilómetros (20 Km), en la cual se encuentran veinticuatro (24) toros de descanso. Todo lo cual suma la cantidad de dos mil ochenta y nueve (2089) semovientes dentro del fundo “LA FORTUNA” las cuales se encuentra herrados con el siguiente hierro “ “, “ “, “ “ y “ “, asimismo se encuentra cercado por cercas convencionales de sus divisiones internas, así como, de sus linderos, compuestos con estantillos de madera cada dos metros (02 Mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 Mts), con cuatro y cinco pelos de alambre. Asimismo, el fundo agropecuario se comunica internamente por medio de camellones de tierra compactada y engranzonada en muy buen estado de conservación y mantenimiento; se deja constancia igualmente que en parte de sus predios se encuentran dotadas de electricidad trifásica con líneas de alimentación, postes de estructura y hierro sobre base de concreto, bancos de transformadores. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia con la debida asistencia del práctico que las mautas son levantadas a través del pastoreo sistemático de los potreros y le es agregada sales, minerales y melaza, para así poder ser llevadas las mismas a un peso promedio de cuatrocientos cincuenta kilos (450 kgs) y una vez llegado a ese peso son servidas de forma controlada por los toros que se encuentran en el fundo “La Fortuna”; PARTICULAR SEXTO: Este Tribunal constata que se encontraban presente los ciudadanos Salvador Iván Centeno Domínguez, Cristóbal Guerra Mier, Ever Luís Hernández Babilonia, Anderson Baena, Jesús Quintero, Rubén Bermúdez, Jhon Jairo Perdomo, Esteban Moreno Cárdenas, Raúl Manuel Pérez y Darío Enrique Paz Rojas; el primero de los nombrados venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 19.789.900, el segundo nombrado, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E.- 83.157.039, el tercero de los nombrados, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E.- 78.754.456, el cuarto de los nombrados, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 25.554.931, el quinto de los nombrados, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E.- 247.177, el sexto de los nombrados, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 9.272.084, el séptimo de los nombrados venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 15.436.759, el octavo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 12.578.714, el noveno de los nombrados, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E.- 80.594.442, y el décimo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.- 20.658.846; PARTICULAR SÉPTIMO: El Tribunal procede a dejar constancia de que no existe ninguna perturbación ni despojo sobre las tierras del fundo “La Fortuna y La Florida”, para el momento de la constitución del mismo, lográndose observar únicamente el hurto del cableado eléctrico que dota de electricidad a la vaquera “La Florida”, así como el hurto de la bomba de agua y rotura del cercado interno de la misma. PARTICULAR OCTAVO: El Tribunal procede a dejar constancia de las maquinarias, equipos e implementos agrícolas que se encuentran dentro de las instalaciones del fundo “La Fortuna y La Florida”; un (01) tractor marca Same Drago modelo 120, sin numero de placa visible, un (01) tractor marca Same modelo 50, sin número de placa visible, un (01) tractor marca Masey Fergunson modelo 298, sin número de placa visible, un (01) tractor marca Same Saturno modelo 80, sin número de placa visible, dos (02) plantas eléctricas, tres (03) carretas, dos (02) rastras, dos (02) rolos. Todos los Implementos y equipos agrícolas pertenecen al fundo “La Fortuna y La Florida”, se utilizan de acuerdo a las necesidades que requieran en la Unidad de Producción. Los Implementos y equipos existentes en el fundo se encuentran en buen estado de funcionamiento y con mostrado mantenimiento. Se observan equipos agrícolas de reciente adquisición y los existentes son con tendencia a la producción y manejo intensivo de forraje; PARTICULAR NOVENO: Se deja constancia que el referido fundo se encuentra dotado por luz trifásica de CORPOELEC con sus líneas de alimentación y banco transformadores…”
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional, como las de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas” en materia agraria, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar general, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo antes expuesto, se pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y en tal sentido considera quien suscribe, que en el presente caso se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas documentales aportados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A., los cuales demustran prima facie la actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante.
De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la posesión y producción que desarrolla la solicitante, sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, así como también se observa el Informe rendido por el asesor práctico, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, al momento de efectuar la inspección judicial ordenada en la presente causa, el cual explana en su parte final lo siguiente:
“CONCLUSIONES
• El Fundo La Fortuna cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Fortuna cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Fortuna cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Se observó sobre pastoreo en algunos potreros del Fundo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses.”
Asimismo, de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en los fundos denominados “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se deja constancia con la debida asistencia del práctico que las mautas son levantadas a través del pastoreo sistemático de los potreros y le es agregada sales, minerales y melaza, para así poder ser llevadas las mismas a un peso promedio de cuatrocientos cincuenta kilos (450 kgs) y una vez llegado a ese peso son servidas de forma controlada por los toros que se encuentran en el fundo “La Fortuna”…”
Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario que afecta positivamente a la colectividad, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste sea dañado, arruinado, destruido o desmejorado, verificándose sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellos que amenazan su continuidad, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en la Inspección Judicial que se llevó a cabo por este Tribunal, se logró observar “… el hurto del cableado eléctrico que dota de electricidad a la vaquera “La Florida”, así como el hurto de la bomba de agua y rotura del cercado interno de la misma...”, así como también se valora el Acta de Denuncia N° 150, formulada por la solicitante ante el componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, actos que evidentemente entorpecen el proceso productivo, circunstancias estas que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE el decreto de la medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A,”, recibida por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del 2015. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia N° 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses…”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en doce (12) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegadas en el fundo agropecuario “LA FORTUNA”, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; SUR: Propiedad que es o fue de Donardo Rincón; ESTE: Fundo que es o fue de José del Carmen Cohen; y, OESTE: Fundo que es o fue de Federico Bravo; y, en el fundo agropecuario “LA FLORIDA” el cual posee una extensión de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157 HAS con 0552 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Canaima y parte que es o fue de Arturo Boscán; SUR: Propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio camellón; ESTE: Parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A.; y, OESTE: Parte hacienda Canaima y hacienda Guaramacales, ubicados ambos en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon (hoy día municipio Colón) del estado Zulia; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A,”, fundos que le pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 36, Protocolo 1°; Tomo 9°, y el día 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 12°; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; a la Policía Regional y Municipal, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Oficina Regional Sur del Lago del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo agropecuario “LA FORTUNA”, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; SUR: Propiedad que es o fue de Donardo Rincón; ESTE: Fundo que es o fue de José del Carmen Cohen; y, OESTE: Fundo que es o fue de Federico Bravo; y, en el fundo agropecuario “LA FLORIDA” el cual posee una extensión de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157 HAS con 0552 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Canaima y parte que es o fue de Arturo Boscán; SUR: Propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio camellón; ESTE: Parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A.; y, OESTE: Parte hacienda Canaima y hacienda Guaramacales, ubicados ambos en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon (hoy día municipio Colón) del estado Zulia; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A,”, los cuales le pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 36, Protocolo 1°; Tomo 9°, y el día 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 12°; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 104-2015, y se libraron los oficios signado bajo los números 433, 434, 435, 436, 437, 438 y 439-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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