Expediente.: 3990.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de la solicitud de extensión de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.113.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.018, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el escrito contentivo de la solicitud de extensión de la medida presentado por la referida ciudadana, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, con fundamento en la vigente Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, debido al hecho que sobre el Fundo de mi única y exclusiva propiedad denominada “La Victoria”, plenamente identificado en Actas persisten constantes amenazas de invasión, después de ser invadida en dos (02) oportunidades, causando graves daños a las instalaciones allí existentes, a los animales y equipos en general, formalmente y en conformidad con el Art.-196 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido se decrete la extensión por un (1) año más de la medida autónoma de protección a la producción agropecuaria acordada en fecha 08 de Octubre de 2014, próximo pasado, a los fines de evitar el desmejoramiento de la producción, los incalculables daños y perjuicios que ocasionan al predio, y la inseguridad que ese hecho acarrea a los propietarios de los Fundos o unidades de producción y personal en general que allí labora. Es más, a la economía nacional. ”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, ya identificada, constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitó que el Tribunal se traslade y constituya sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, a los fines de dejar constancia los particulares requeridos en el referido escrito. Asimismo, solicitó la extensión por un año, de la medida autónoma de protección a la producción agropecuaria decretada por este mismo tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto de aprehensión del ciudadano Juez Temporal, MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, al conocimiento de la presente causa. En este mismo acto, ordenó fijar su traslado y constitución sobre los predios del fundo “LA VICTORIA”, en auto por separado.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), presentó diligencia la abogada en ejercicio MARÍA BRACHO DE MUCHACHO, antes identificada, solicitando se fije fecha y hora para llevar a cabo el traslado y constitución del Tribunal. Asimismo, se designe experto para la práctica de la inspección.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal emitió auto mediante el cual fijó su traslado y constitución de este Tribunal para el día viernes seis (06) de noviembre del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.). En relación a su requerimiento consistente en que se designe un experto, se acordó su designación al momento de la constitución del Tribunal sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”.
Posterior, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación de la Inspección Judicial fijada anteriormente, en virtud de las múltiples ocupaciones del Tribunal.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal dejó constancia mediante acta que levantó al constituirse sobre los predios del fundo denominado “LA VICTORIA”, de los particulares explanados por la parte solicitante.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, identificado en las actas procesales que anteceden, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha doce (12) de noviembre del año en curso, consignó informe técnico del fundo “LA VICTORIA”, constante de veintisiete (27) folios útiles, junto con dieciocho (18) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:
“…El Fundo La Victoria, se encuentra enclavado en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados a la siembra de frutales y a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
El fundo La Victoria se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 70 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.272,00 Unidades animales.
(…)
El fundo La Victoria cuenta con 1.502,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.098,56 unidades animales distribuidas en una superficie de pastizales de 530,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 2,07 UA/ha
(…)
En estos momentos el Fundo La Victoria se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina con tendencia a carne.
Su producción se basa en el levante, ceba y venta de novillos de 460 kg de peso.
El peso promedio al destete es de 160 kg a los 8 meses de edad para las becerras y de 170 kg a los 8 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo.
El peso promedio de venta de los novillos es de 460 kg, lo cual se logra en un periodo de 12 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,82 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia.
Anualmente se vende un promedio de 350 novillos de 460 kg de peso, lo que representa una productividad de 297,04 Kg de carne al año por hectárea.
(…)
CONCLUSIONES
• El fundo La Victoria cuentan con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Victoria cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Victoria cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses.”
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), presentó diligencia la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, supra identificada, mediante la cual consignó en este acto documentos probatorios en copia simple constante de siete (07) folios útiles.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente extensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, no promovió medios alguno con la presentación de la solicitud, no obstante en fecha posterior consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
2. Copia simple de certificado de sacrificio suscrito por el Médico Veterinario Argenis Urdaneta, portador de la cédula de identidad número V-7.772.194, inscrito en el INSAI bajo el número 0237, en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el número 3366.
3. Copia simple de Guía Única de Despacho de Movilización Nro. Control 201084241302.
4. Copia simple de constancia de suministro de combustible DIESEL, signada bajo el número 0964, de fecha 03 de abril de 2012.
5. Copia simple de permiso sanitario para movilizar animales, productos y subproductos número 24080, de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
6. Copia simple de Guía Única de Despacho de Movilización Nro. Control 204014240804.
7. Copia simple de constancia de pago efectuado en la Hacienda La Victoria correspondiente a la semana comprendida desde el cinco (05) hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
Las pruebas documentales presentadas con los números 1,2, 3, 4, 5 y 6, fueron promovidas en copia simple y conforman un documento público administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de las mismas la regulación documental ante los entes Agrarios Administrativos efectuados por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, documentales estas que demuestran la actividad desplegada por la solicitante, así como el cumplimiento de los deberes formales por parte de la misma, por lo que se les concede valor probatorio. Así se establece.
La prueba documental presentada con el número 7 se trata de la copia simple de un documento emanado de la propia parte, mediante el cual deja constancia del pago a los trabajadores del fundo “LA VICTORIA”. Así se establece.
Aunado a ello, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguiente:
“PRIMERO: El Fundo “LA VICTORIA” ya descrito, se encuentra conformado por setenta y cinco (75) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones, cultivados por pasto bracaria; dotados de aproximadamente cuarenta (40) bebederos y comederos de concreto; todo lo cual, se observa en muy buen estado de conservación y mantenimiento. Asimismo, se observó caminos internos engransonados y compactados en buenas condiciones. SEGUNDO: Se deja constancia, con asesoramiento del practico designado que, los potreros antes descritos, se encuentran debidamente cercados, internamente, con estantillos de madera y concreto, con cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y con cercas perimetrales con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.). TERCERO: Se deja constancia que se observan las siguientes bienhechurÍas y maquinarias: PATIO PRINCIPAL: Con un (01) portón construido de hierro de acceso al mismo, posee un (01) tanque aéreo de concreto sobre base de concreto con una capacidad aproximada de mil quinientos litros (1500 Lts), con su bomba de 3HP la cual se encuentra dentro de un depósito construido en bloques de paredes frisadas y pintadas con techo de platabanda, piso de cemento rústico con una puerta; una (01) vaquera construida con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico, con pilares de hierro sobre base de concreto, cercada con tubos y cabillas, con sus portones de hierro, con sus comederos, una (01) romana, marca: FAIRBANKS MORSE, con serial número: 2690L con capacidad de 5000 Kg; posee un (01) campamento de obreros construido en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc sobre estructura de hierro, con ventanas y puertas de hierro las cuales se encuentran habitadas por cinco familias, una (01) casa de obreros construida de techo de zinc, sobre estructura de hierro, con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con cuatro (04) habitaciones, con puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido; Un (01) galpón para taller de maquinaria, construido con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con pilares doble T, con piso de cemento rústico, cercado de ciclón donde se observa la siguiente maquinaria: Un (01) Tractor marca: MASSEY FERGUSON, color: rojo, serial número: 2984229050, modelo: 298; Un (01) Tractor drago marca: SAME; color: rojo sin serial visible; Un (01) Tractor pequeño marca: SAME 50, sin serial visible y un (01) Tractor marca: SAME 80 el cual esta inoperativo, cuatro (04) carretas dentro del referido; Un (01) depósito situado dentro del galpón construido en paredes de bloques frisados y pintados donde se encuentran los siguientes equipos: Un (01) equipo de oxicorte, Una (01) maquina de soldar, dos (02) compresores de aire, una (01) romana para pesaje de plátano, picos, palines de distintos tamaños, llaves, dados, cuatro bombonas de gas, Un (01) tanque para almacenar gasoil, construido de laminas de hierro, sobre estructura de bloques con capacidad aproximada de 8000 Lts.; cuatro (04) depósitos destinados al resguardo de alimentos, medicinas, frisadas y pintadas; una (01) oficina construida con techo de platabanda, con paredes de ladrillos, piso de granito, con puertas y ventanas de estructura de hierro con piso de caico en la parte externa; un (01) garaje construido con techo de zinc, sobre estructura de hierro y piso de cemento; una (01) lechera construida con techo de platabanda, con paredes de bloques frisadas y pintadas revestidas en cerámica hasta la mitad, con puertas y ventanas de hierro y vidrio, con piso de cemento; un (01) garaje para maquinaria, construido con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con pilares de concreto, cercados de bloques; un (01) tanque para almacenar melaza, construido de láminas de zinc, sobre estructura de hierro, con capacidad aproximada de 17.500 Lts.; un (01) tanque aéreo de concreto, para almacenar agua sobre estructura de concreto, con capacidad de 1500 Lts. con su bomba de tres 3Hp; un (01) cuarto de planta eléctrica construida con paredes de bloques, frisados y pintados, con puerta de hierro, techo de platabanda; dos (02) plantas eléctricas; dos (02) tanques para enfriamiento de leche, con sus respectivos compresores, marca: suset; los cuales están inoperativos; “VAQUERA LA CAPITAL” construida con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con pilares de hierro, sobre base de concreto, con piso de cemento, cercado de varetas y portones de hierro, con sus corrales, embarcadero, bebederos y becerreras; un (01) cuarto como lechera construido de techo de zinc, sobre estructura de hierro con paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas de hierro, con piso de cemento, un (01) tanque de almacenamiento de gasoil de metal sobre ladrillos, observándose el siguiente ganado: Equinos: veinte (20) aproximadamente, trescientos sesenta y cinco (365) novillas, cuatro (04) toros, cincuenta y siete (57) vacas paridas, setenta y ocho (78) becerros “VAQUERA SAN LUIS”, construida con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con pilares de hierro sobre base de concreto, piso de cemento rústico, cercado con varetas, con sus comederos, bebederos, corrales, becerreras, puertas de hierro y manga, un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua potable, una (01) casa para obreros construida con techo de zinc, con paredes de bloques frisadas y pintadas, con piso de cemento, con puertas y ventanas de hierro y en la parte externa de la vivienda se encuentra una (01) edificación construida en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de acerolit sobre estructura de hierro destinada a sala sanitaria, se observa una (01) callejuela de arena que comunica los tres retiros que se encuentran dentro del fundo del referido fundo, observándose el siguiente ganado vacuno: ciento setenta y siete (177) vacas, dos (02) toros, cincuenta y nueve (59) novillas, setenta y dos (72) novillos, ciento ochenta y tres (183) becerros, ciento cincuenta (150) mautos. “VAQUERA SANTA ISABEL” construida con techo de zinc, sobre estructura de madera, con pilares de madera cobre base de concreto, piso de cemento, cercada de varetas con sus corrales, comederos, becerreras, manga portones de hierro; un (01) tanque de concreto aéreo sobre estructura de base de concreto, con capacidad 3000 Lts debajo del referido tanque se encuentra una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de platabanda que funciona como depósito, una (01) casa para obreros construida con techo de zinc, sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisadas sin pintar, con piso de cemento pulido y ventanas de hierro con una (01) construcción en la parte externa fabricada en paredes de bloques frisadas sin pintar con techo de zinc destinada a sala sanitaria; en la cual se observa el siguiente ganado: ciento quince (115) vacas de ordeño, dos (02) toros, noventa y cuatro (94) novillos, cincuenta y cuatro (54) novillos y mautas, noventa (90) mautas y becerros. Todo lo cual suma la cantidad de mil quinientos veintidós (1522) semovientes dentro del fundo “LA VICTORIA”. Este Tribunal deja constancia con asesoramiento del practico designado que, todas las instalaciones del fundo “LA VICTORIA” se encuentran dotada de electricidad trifásica dotadas por la empresa CORPOELEC con líneas de alimentación, postes de estructura de hierro sobre bases de concreto y dos (02) transformadores CUARTO: Se deja constancia que en los potreros, se encuentran pastando ganado. Asimismo “Este Tribunal, vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, este Tribunal resolverá en auto por separado”.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de continuación de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, no obstante la parte solicitante no logró, ni lo pudo comprobar quien suscribe, que exista una amenaza real, elementos de perturbación que incidan en el funcionamiento de la producción que se lleva a cabo en el fundo “LA VICTORIA”, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agropecuaria desempeñada por la solicitante MARIA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para extender por un (01) año la medida previamente acordada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, antes identificada, al no estar apegada a los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, ni a las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BRACHO DE MUCHACHO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.113.056, inscrita bajo el Inpreabogado número 15.018, sobre el fundo denominado “LA VICTORIA”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; constante de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (533 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; SUR: con propiedad de Domingo A. Parra; ESTE: con propiedad de Hermilio Hernández y OESTE: con propiedad de los Hermanos Méndez y Roberto González.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 101-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.
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