Expediente No. 38006
Nulidad de Documento
Compra Venta
Sent. No. 515.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, las abogadas en ejercicio BEATRIZ PARRA TENIAS y YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI, con Inpreabogado No. 28899 y 135929, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, con registro inicial por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo hoy Registro Publico Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1987, bajo el número 8, Tomo 23, Protocolo 1° de los libros respectivos, y reformada posteriormente ante la misma oficina de Registro en fecha 22 de Julio de 1998, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 8, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA incoado en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.-1.669.135, UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2012 bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 1, y LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. V.-2.467.574, solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en actas procesales, objeto del presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”
Ahora bien, la parte demandante acompaño los siguientes documentos junto con el libelo de la demanda:
- Copia certificada de acta constitutiva de la asociación IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA con registro por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 18 de septiembre de 1984, bajo el No. 08, Tomo 23, Protocolo 1.
- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la asociación IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA con registro por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 22 de julio de 1998 bajo el No. 32, Tomo 8, Protocolo 1.
- Copia certificada de documento de contrato de compra venta con registro por ante la oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia con fecha 28/07/1987, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 3.
- Copia certificada de documento de construcción protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 22/06/1995 bajo el No. 3, Protocolo Primero del tomo 5.
- Copia certificada de documento de traspaso protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 17/11/2009 bajo el No. 2009.1871, Matricula No. 471.21.11.2.769, Libro folio real año 2009.
- Comunicación dirigida a la Junta Directiva I.C.E Peniel Iglesia de la Ciudad por la Unidad Educativa Privada VENEZUELA.
- Comunicación enviada al ciudadano Jorge Alberto Montenegro Parra por parte del Escritorio Jurídico Integral Dra. Beatriz Parra Tenias.
- Copia de estatutos de la Iglesia Evangélica Peniel de Ciudad Ojeda.
- Copia certificada de recaudos del cuaderno de comprobante No. 8568 al 8571 de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 26/07/2010 bajo el No. 40, Protocolo de transcripción del tomo 8.
- Copia certificada de documento de acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil sin fines de lucro de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 29/09/2006 bajo el No. 20, Protocolo primero del tomo 11.
- Copia certificada de documento de acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil sin fines de lucro de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 14/08/2009 bajo el No. 35, Protocolo primero del tomo 14.
- Copia certificada de documento de acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil sin fines de lucro de carácter religioso IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 26/07/2010 bajo el No. 40, Protocolo de transcripción del tomo 08.
- Copia certificada de documento de acta de asamblea general extraordinaria de la asociación civil IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 06/10/2014 bajo el No. 24, Protocolo de transcripción del tomo 11.
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda con fecha 21 de marzo del año 2015.
Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó copias simples de diversos documentos de venta, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Nulidad de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia de las actas de asamblea general de accionistas de fecha 14 de diciembre de 1997 protocolizada por ante el Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 22 de julio de 1998 y la celebrada con fecha 12 de julio de 2009 protocolizada por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2009, en donde se observa como pastor de la asociación civil sin fines de lucro Iglesia Cristiana Evangélica Peniel y demás autoridades y representantes de la misma, en donde consta asimismo las facultades administrativas de la junta directiva y atribuciones del pastor, ahora bien consta en actas mediante documento el traspaso de derechos y haberes que hiciera el ciudadano JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA actuando con el carácter de Presidente de la Iglesia Cristiana Evangélica PENIEL de Ciudad Ojeda de un inmueble señalado como propiedad de la asociación civil antes referida, protocolizado con fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el No. 2009.1871, bajo la presunción de que no se evidencia de actas la facultad debida y legal del referido ciudadano, para el momento del traspaso realizado, como representante de la asociación civil sin fines de lucro Iglesia Cristiana Evangélica Peniel, suficiente para desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, por lo cual, se pretende evitar notorios perjuicios que los acusados o demandados de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
En consecuencia, evidencia esta Juzgadora, que ante el petitorio formulado y los documentos acompañados, debe figurarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y de esta manera, considerarse como procedente la medida de embargo, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe discurrirse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA seguido por ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA contra JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA, UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA y LUISA MATILDE ALVAREZ DE MONTENEGRO DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
- - Mejoras construidas sobre una parcela de terreno consistentes en la construcción de una Edificación formada por dos niveles o plantas (Planta Baja o Planta Alta), estructura y formación de dos placas que servirán una como separaderos de niveles y la otra como tope o techos del nivel de planta alta; ambas placas realizadas y construidas con sus respectivas vigas de carga y vigas de amarre, vaciados con concreto, revestidas y frisadas, Erigido de las paredes de la edificación, las cuales se edificaron así: Nivel PLANTA BAJA: Paredes formadas por Bloques de Arcilla, revestidas de concreto. Nivel PLANTA ALTA, paredes formadas por bloques de cemento elaboración y estructuración del piso para la edificación, el cual se efectúo así: Nivel Planta Baja: piso realizado con cemento, cubierto con un acabado de granito, vaciado a fondo gris. Nivel Planta Alta, piso construido y concluido sobre la placa la cual luego de revestida en concreto vaciado a forma rustica, se le ejecuto un acabado en granito a fondo gris. Realización del revestimiento en general de paredes y columnas resultantes de la edificación ya erigida y construida, dicho revestimiento y frisado fue culminado en acabado liso para todas las estructuras. La ejecución de las divisiones internas y anexos en ambos niveles. Divisiones Nivel planta baja: construcción de nueve (9) locales, una dependencia o local para deposito, dos (2) salas sanitarias, para uso de aseo o higiene personal tanto para damas como para caballeros, dos escaleras de acceso entre niveles realizadas con concreto armado revestidas con losetas de granito. Ducterias y canales de ventilación formados por ductos en laminas galvanizadas y laminas anti inflamables. Estructuración y colocación de puertas de acceso a diferentes dependencias, las cuales fueron realizadas así puertas de maderas entamboradas, puertas de laminas de hierro, puertas de aluminio y vidrio y puertas de rejas de hierro, también fueron estructuradas y colocadas en cada local ventanas de aluminio con vidrio. En la planta alta se encuentra edificado diez (10) salones o locales con sus respectivas puertas de madera y ventanas con vista panorámica en laminas de cristal sobre marcos de aluminio negro anonizado distribución y acometida e instalación de tubos, ductos, cableados, tableros industriales, breakers, lámparas, sistemas de griferías, artículos de cerámica porcelana y baldosas para las salas sanitarias, y las demás conexiones y accesorios para los adecuados y respectivos servicios de energía eléctrica, aguas blancas, aguas residuales, etc, servicios y conexiones realizadas en todas y cada una de las ya descritas construcciones, dependencias y áreas comunes, con un área total de construcción de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2) según avalúo. la edificación se encuentra construida sobre una parcela de terreno con una superficie total de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (2055,19 Mts2), y mide por su lado Norte: veinticinco metros con cinco centímetros (25.05 mts), Sur: Veinticinco metros con trece centímetros (25.13 mts) Este: ochenta y un metros con trece centímetros (81.13 mts) y por el Oeste: ochenta y tres metros con veinticuatro centímetros (83.24 mts), alinderada de la siguiente forma: Norte: Terreno patrimonial ocupado por la ciudadana Candida La Concha, Sur: Vía Pública calle Vargas, Este. Terreno propiedad de Antonio Pepe Rinaldi y por el Oeste: Terreno Patrimonial ocupado por Ciro Gennaro. Adquirido dicho inmueble por la Unidad Educativa Venezuela conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.1871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.769 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se Decide.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 515, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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