Expediente No. 37951
Sentencia No. 519
Ejecución de Contrato
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por la abogada YHOSELYN MAITEE CASTILLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.511.787, Inpreabogado No. 129.520, actuando en nombre y representación del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.666.646, y domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoado en contra de los ciudadanos YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. V.-10.210.366, en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble constituido por un lote de terreno signado con el No. 10 del Conjunto Residencial Doña Laura ubicado en la Calle Venezuela a cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) del callejón Acueducto Agrícola de ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyas demás especificaciones constan en actas de la presente pieza, en atención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2015, este Tribunal ordenó ampliar la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ, apoderado actor, consignó documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se reclama la ejecución de ofrecimiento de venta.

En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2008, registrado bajo el No. 50, Protocolo Primero, tomo 5, Cuarto Trimestre de ese año.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Señala la parte demandante en su escrito de solicitud de medida lo siguiente:
“…De aquí para proteger un derecho real del cual, mi representado es titular y en aras de impedir que la demandada traspase el derecho de propiedad que tiene a tercera persona…”

Del análisis de las documentales acompañadas, específicamente del documento anexado mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, y de lo expuesto por el actor, referente a proteger un derecho real, y con la posibilidad de que la demandada irrespete los derechos que el demandante tiene sobre el inmueble al traspasar y enajenarlo, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, asimismo, se deriva inmediatamente del documento producido, antes señalado, el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del litigio, que le hace preferente y declina, sin otras pruebas que lo sustente, el peligro o temor alegado. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.

En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimkiento Civil, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO seguido por ELEAZAR DE JESÚS CLARET CASTILLO contra YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, lo siguiente:

1.-) Se NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada YHOSELYN MAITEE CASTILLO AGUILAR, en nombre y representación del demandante ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 519, en el legajo respectivo.

La Secretaria,