Expediente No. 36420
Sentencia No. 517.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:



DEMANDANTE: YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.936 y domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.734, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LEANDRY TORO, ROSANA PENZO y LEAFAR GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.672, 129.575 y 148.733 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha doce (12) de mayo del año 2011, la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNY LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, por Partición de la Comunidad Conyugal.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas tres (3) días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisiona al Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, comparece la parte actora ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS y presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de Reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se emplaza nuevamente a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas tres (3) días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, previa solicitud de la parte actora este Juzgado dictó decisión mediante la cual decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder al demandado CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, como trabajador de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se libró despacho de citación y se remite con oficio al Tribunal comisionado.

En fecha catorce (14) de junio de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, declara legalmente embargado preventivamente el 50% de las cantidades de dinero por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder al demandado CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, como trabajador de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, se agrega a las actas procedente del Juzgado del Municipio Baralt, las resultas de la citación debidamente practicada a la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el abogado LEANDRY JOSE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual realiza oposición a la partición, reconviene a la parte actora y realiza un llamado de terceros a la causa.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, y fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma, de conformidad con lo establecido con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en relación al llamado de terceros a la causa se niega dicho pedimento por improcedente en derecho.

En fecha dos (2) de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual alega que la reconvención propuesta en su contra no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y solicita no sea admitida la reconvención planteada.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Leandry Toro, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal deseche el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que la reconvención propuesta cumple con todos los requisitos y fue admitida por este Tribunal.

En fecha cinco (5) de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada YENNY LINARES presenta escrito mediante el cual procede a contestar la Reconvención y niega, rechaza y contradice los hechos opuestos en su contra.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, la parte actora presento escrito de pruebas, y en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual realiza una serie de denuncias en contra de la demandante, por dolo y fraude procesal.

Por auto de fecha tres (3) de octubre de 2011, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada.

En fecha seis (6) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual impugna las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2011, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, fijándose los términos para su evacuación. Durante el lapso de evacuación se realizó la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha once (11) de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio LEANDRY JOSE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal decline la competencia para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, la parte demandada ciudadano Carlos Antonio Barreto Cardozo, debidamente asistido de abogado presenta escrito mediante el cual solicita a Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha dos (2) de marzo de 2012, este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que tramite la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada. Siendo remitidas en fecha ocho (8) de marzo de 2012.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Regulación de Competencia, donde consta decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, que declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada en el presente juicio; y declara competente a este Juzgado para conocer del presente juicio.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, previa solicitud de la parte demandante se dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente previa notificación de las partes para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013 se dictó auto mediante el cual vista la denuncia de Dolo Procesal realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de emitir un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva.

En fecha doce (12) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada y se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijándose los términos para su evacuación.

En fecha trece (13) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante y se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijándose los términos para su evacuación.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y sobre el Fraude Procesal denunciado en la presente causa de la siguiente manera:
II
PUNTOS PREVIOS

DE LA CUANTÍA RECHAZADA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado Leandry José Toro Bonive, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, parte demandada en el presente juicio, expreso lo siguiente:

“…con relación a la estimación de la cuantía de la demanda, rechazo, objeto e impugno la misma por exagerada, en virtud de que la actora demanda el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de mi cliente, estimando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 258.152,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.002 U.T), suma que no se corresponde con la realidad sino que fue hecha a libre arbitrio de la demandante, puesto que sus prestaciones sociales hasta la presente fecha han sido calculadas por la Empresa donde presta sus servicios en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 188.000,00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) hace la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00) hecho que demostraré durante la etapa probatoria correspondiente…”.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar claramente cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.

De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:
“No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se desprende que la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fue realizada de forma pura y simple, ya que no agregó el elemento exigido por la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto la impugna por considerarla exagerada, simplemente niega y desestima su valor, bajo el argumento de que la suma no se corresponde con la realidad, señalando que el monto correspondiente a las prestaciones sociales del demandado es otro, lo cual resulta desacertado; ya que tal circunstancia debe ser probada en juicio.

Por lo tanto, al contradecir la estimación aparte de señalarse si se considera insuficiente o exagerada, se debe alegar un hecho nuevo, el cual debe ser probado en juicio, es decir, debe demostrarse el fundamento de la impugnación, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, y conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora. Así se considera.

En tal sentido, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, y la incongruencia de su fundamentación, siendo verificado que la parte demandada no trajo al proceso, tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.

OPOSICION A LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE ACTORA:

En fecha seis (6) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Leandry Toro, presenta diligencia dentro del lapso que establece la ley para formular oposición a las pruebas, y manifiesta que hace formal impugnación a las pruebas promovidas por el demandante.

De tal forma, se observa de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, que impugna las pruebas documentales y la prueba de informes promovidas por la parte actora, confundiendo el mecanismo establecido en la Ley para convenir u oponerse a la admisión de pruebas, con los medios legales de impugnación, ya que realiza su impugnación en el lapso establecido en la ley para oponerse a la admisión de las pruebas, y no determina con claridad en que fundamenta la oposición a las pruebas, sino que utiliza los medios legales de impugnación para oponerse a las mismas, impugnándolas de manera pura y simple, argumentando únicamente que dichas pruebas van en detrimento de su representado ya que existe un dolo procesal especifico y que la parte actora alega hechos nuevos que no forman parte de la demanda, extendiendo los límites de la pretensión, lo cual es inaceptable.

Ahora bien, la parte demandada impugna las pruebas de la contraria, sin activar los mecanismos de impugnación establecidos en la Ley, y basa la impugnación en una serie de argumentos que en modo alguno atacan la validez de las pruebas, muy por el contrario expone ciertos alegatos referidos al análisis de fondo sobre la procedencia de las mismas, los cuales deben ser realizados por el Juez en la sentencia definitiva, mediante la apreciación y valoración de las pruebas.

En el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.

Es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, por lo tanto, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta.

Por lo tanto, las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el abogado Leandry Toro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano Carlos Antonio Barreto Cardozo, en diligencia de fecha seis (6) de octubre de 2012, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE
DEMANDADA RECONVINIENTE

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al Fraude Procesal denunciado por el abogado LEANDRY JOSE TORO BONIVE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2012, y que presuntamente fue efectuado por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS (parte actora reconvenida), en su perjuicio, sobre lo cual en el escrito de denuncia señala lo siguiente:

“Denuncio en nombre de mi representado se sancione la falta de lealtad y probidad en el presente proceso, deber impuesto a los litigantes por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al resultar evidente que la demandante quiso sustraer de la comunidad de gananciales la cuota parte que el correspondía sobre dicho inmueble, dándolo en donación a las hijas comunes que tiene con mi representado sin el necesario consentimiento del mismo, tal y como lo establece el artículo 168 del Código Civil. La prueba evidente de ello es que la donación se efectuó con posterioridad a la reconvención, la cual fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2011 con la finalidad de solicitar la partición de ese bien común que había sido excluido del libelo por la propia demandante, quien un día antes de dar contestación a la reconvención dio en donación dicho bien, sin que su actuación a la larga surta efectos de ninguna índole por encontrarse viciada de nulidad absoluta ante la falta de consentimiento de mi mandante…
…omissis…
En tal sentido la conducta de la demandante reconvenida en el presente proceso encuadra con lo que en la doctrina se denomina dolo procesal, el cual puede ser denunciado dentro del proceso en vía incidental, por no tratarse de actos de colusión que deben ser demandados de manera autónoma.
…omissis…
En base a lo anterior, solicito respetuosamente declare el dolo procesal y sancione el fraude cometido por la demandante reconvenida YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS en el presente proceso…”.

Ahora bien, la figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

A pesar de que el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia. La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.
El Fraude puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros ( incluso ajenos a cualquier proceso),…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivamente o coétaneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

En este sentido, en la obra El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude, de los juristas: DORGY DORALYS JIMENEZ y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, pág 38, en relación al fundamento jurídico del Fraude Procesal señalan lo siguiente:

“…el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso, -aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero –dolo procesal-.”

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada reconviniente realiza la denuncia del fraude procesal por la vía incidental dentro del presente proceso, en razón de lo cual, se aperturó una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, las partes promovieron los siguientes medios de pruebas:

Pruebas de la parte demandada:

1.- Pruebas documentales.
a.- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías de una vivienda, autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2005, ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el Nº 82, tomo 3, mediante el cual la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, adquiere en comunidad con otras personas el referido bien inmueble.

La prueba antes descrita constituye un contrato de compra venta mediante el cual la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO (parte actora), adquiere en comunidad con los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRIETO CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE PRIETO CONTRERAS, la propiedad de unas mejoras y bienhechurías, siendo un documento privado debidamente autenticado que tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.

Ahora bien, del mismo se observa que se efectuó la compra del inmueble, en fecha primero (1) de marzo de 2005, en razón de lo cual, se valora a los efectos de la presente incidencia, por cuanto constituye un inmueble adquirido en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio y deberá ser adminiculado con las demás pruebas de la incidencia a los fines de verificar si fue objeto del fraude procesal denunciado. Así se decide.

b.- Documento de donación autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha primero (1) de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 45, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El documento antes descrito constituye un documento privado debidamente autenticado, sujeto a ciertas formalidades de ley, mediante el cual la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, da en Donación la cuota parte que le corresponde sobre las mejoras y bienhechurías que adquirió mediante documento autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2005, a sus menores hijas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRA BARRETO PRIETO y CINTHIA CHIQUINQUIRA BARRETO PRIETO.

Al respecto, se observa de actas que la referida documental fue promovida en original por la parte actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha cinco (5) de agosto de 2011, a los fines de demostrar que ese inmueble no puede ser objeto de partición en el presente juicio, por cuanto fue donado a las hijas nacidas producto de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano CARLOS BARRETO parte demandada en el presente juicio.

No obstante, la promoción de la referida documental no hace más que dejar en evidencia, que la donación fue realizada en el curso del presente proceso, ya que se verifica que una vez que la parte demandada opuso la Reconvención en contra de la parte actora, a los fines de que sea incluido en la partición el referido bien inmueble por formar parte de la comunidad de gananciales invocada en el presente juicio; la ciudadana YULIMA PRIETO procedió a efectuar la donación en fecha primero (1) de agosto de 2011, y posteriormente, en fecha cinco (5) de agosto de 2011, presenta su correspondiente escrito de contestación a la Reconvención, contraponiendo la referida documental, a los fines de que no forme parte de la Liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

De tal manera, las pruebas documentales antes analizadas adminiculadas entre sí, demuestran fehacientemente que fue en el curso de este proceso, cuando se realizó la Donación del Inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YULIMA PRIETO y CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, sin autorización del último de los nombrados. En consecuencia, se valora el documento de Donación, a favor de la parte demandada ciudadano CARLOS BARRETO en la presente articulación probatoria, en virtud de que permite evidenciar el Fraude Procesal denunciado incidentalmente, en el escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011. Así se decide.

c.- Prueba de Informe. Oficio al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Con respecto a la presente no se emite valoración alguna por cuanto no consta en actas la respuesta al informe requerido.

d.- Prueba testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos: ISMENIA DEL VALLE GODOY MARQUEZ, JUAN CARLOS GODOY MARQUEZ, ALEXANDER JAVIER MUÑOZ GODOY y JOSE GREGORIO OVIEDO ARTIGAS. En relación a la presente prueba se observa de las resultas del Tribunal comisionado, la falta de comparecencia de los referidos ciudadanos, siendo declarados desiertos los actos fijados para su evacuación. En consecuencia, no tiene eficacia probatoria la promoción de dichos testigos en la presente incidencia.

Pruebas de la parte actora:

a.- Prueba Documental. Promueve copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación con competencia en ejecución, donde se confirma la sentencia del 10 de julio de 2012, que declara terminado el proceso de Nulidad de donación incoado por el ciudadano Carlos Antonio Barreto Cardozo. Con respecto a la presente prueba, constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, que merece fé pública, y se tienen como fidedignas, sin embargo, lo decidido en la referida sentencia en relación al proceso de nulidad seguido por el ciudadano CARLOS BARRETO ante ese órgano jurisdiccional, nada aporta para esclarecer los hechos objeto de controversia en la presente incidencia, por lo tanto, no aporta ningún factor de prueba a favor de la parte actora reconvenida en la presente incidencia.

b.- Prueba de Informe. Oficio al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Con respecto a la presente no se emite valoración alguna por cuanto no consta en actas la respuesta al informe requerido.

En conclusión, valoradas las pruebas promovidas por las partes en la incidencia del Fraude Procesal denunciado en la presente causa, se tiene que de los documentos antes analizados, específicamente el documento de compra venta de un inmueble, autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2005, el cual fue adquirido dentro del matrimonio que existió entre los ciudadanos YULIMA KARILI PRIETO y CARLOS ANTONIO BARRETO, y el documento de Donación del referido inmueble, autenticado en fecha primero (1) de agosto de 2011, (fecha en la cual ya había comenzado el presente proceso), se evidencia que el fin perseguido con el último de los nombrados, fue el de fraguar de manera maliciosa un fraude a través de una donación que no fue convalidada por el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO, a los fines de impedir que el bien integrante de la comunidad conyugal, fuera objeto de partición a través del presente juicio; siendo que fue en el curso de este proceso cuando se realizó la Donación, defraudando a la ley de manera evidente y de igual manera defraudando el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el bien inmueble, cuya partición es exigida por la parte demandada en la Reconvención opuesta en el presente juicio, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal; es importante traer a colación el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual consagra en su primer aparte lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

La referida norma establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por este, la cual es aplicable al caso bajo análisis, ya que la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO realizó una Donación que de una u otra forma perjudicó un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PRIETO CONTRERAS, a sabiendas del presente proceso judicial instaurado por ella misma y de la Reconvención que le opuso el demandado a los fines de la partición de bienes comunes que no fueron especificados en el libelo de la demanda; quedando evidenciado que el fin último de dicha donación, era sustraer y afectar de la comunidad de gananciales, los derechos pertenecientes al referido ciudadano, configurándose de esa manera el Fraude Procesal denunciado. Así se considera.

En razón de ello, y a pesar de que el documento bajo análisis se trata de una donación realizada a menores de edad, los cuales no pueden emitir consentimiento alguno para el referido acto jurídico, y mucho menos tener el discernimiento de conocer que el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existió entre sus progenitores; sin entrar en el análisis de los requisitos para la validez de ese tipo de contratos, la actitud procesal asumida por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS evidencia la mala fe con la que obró, aunado a que no demuestro en juicio que no actuó con Dolo Procesal, por el contrario fue ella misma la que trajo a las actas el documento de donación, comprobándose el Fraude Procesal cometido durante el curso del presente proceso.

En conclusión, esta sentenciadora en resguardo al orden público y con fundamento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; procede a declarar CON LUGAR el fraude procesal denunciado por el abogado LEANDRY JOSE TORO BONIVE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2012, y en consecuencia, se declara la NULIDAD del documento de Donación, autenticado en fecha primero (1) de agosto de 2011, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 45, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.

III
DECISION DE FONDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:

1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.

En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición opuesta en su contra y niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, opone la Reconvención o Mutua petición de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente; y realiza un llamado de terceros a la causa.

En tal sentido, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, el hecho de plantear discusión a través de una Reconvención en la cual alega que no ha sido posible el avenimiento respecto a la liquidación y partición, en virtud de la existencia de otros bienes de la comunidad conyugal, que no son tomados en cuenta por el demandante, de tal forma, se observa de actas que el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario.

En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte actora reconvenida acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO y YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS.

La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO y YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, partes intervinientes en el presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se decide.

La parte actora presenta escrito de contestación a la Reconvención en fecha cinco (5) de agosto de 2011 y promueve lo siguiente:

a.- Documento de Donación autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha primero (1) de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 45, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de valoración y análisis en párrafos anteriores en ocasión a la incidencia aperturada por el Fraude Procesal denunciado en el presente juicio.

b.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nº 227 y 12 de las niñas, CINTHIA CHIQUINQUIRA y ESTHEPHANY CHIQUINQUIRA BARRETO PRIETO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias simples con el escrito de contestación a la reconvención y en copias certificadas con en el escrito de pruebas, se evidencia el parentesco existente entre las niñas CINTHIA CHIQUINQUIRA ESTHEPHANY CHIQUINQUIRA BARRETO PRIETO, como hijas de la parte demandante ciudadana YURIMA KARILI PRIETO CONTRERAS y de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO.

Al respecto, se observa de actas que los referidos instrumentos fueron promovidos por la parte actora a los fines de demostrar que las propietarias del inmueble cuya partición demanda la parte demandada en la reconvención propuesta en su contra, son hijas legitimas de las partes intervinientes en el presente litigio; y fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia presentada en fecha seis (6) de octubre de 2011, bajo el argumento de que la finalidad de la prueba es demostrar que la propiedad del inmueble cuya partición se reclama en el presente juicio le pertenece a las hijas concebidas durante el matrimonio, lo cual fue objeto de una donación realizada por la parte actora mediante el fraude procesal cometido en el presente proceso.

Ahora bien, a pesar de que los referidos instrumentos se tienen como fidedignos porque emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlo, dicho parentesco no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, por lo tanto se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

c.- Documento de compra venta de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías de una vivienda, autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2005, ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el Nº 82, tomo 3, mediante el cual la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, adquiere en comunidad con otras personas el referido bien inmueble.

La prueba antes descrita constituye un contrato de compra venta mediante el cual la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO (parte actora), adquiere en comunidad con otras personas la propiedad del inmueble, cuya cuota de participación es reclamada en partición por la parte demandada a través de la reconvención opuesta en el presente juicio; y es un documento privado debidamente autenticado que tiene fuerza de Ley entre las partes, válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.

Ahora bien, visto que a través de dicha documental se demuestra fehacientemente la adquisición del mismo en fecha primero (1) de marzo de 2005, este tribunal, por cuanto observa que se efectuó la compra del mismo, en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, y siendo demostrado en actas el Fraude Procesal efectuado por la parte actora a través de la Donación del inmueble, para sacar el referido bien de la comunidad conyugal, se valora dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa, por lo tanto, constituye prueba a favor de la parte demandada reconviniente. Así se decide.

La parte actora reconvenida durante el lapso de promoción de pruebas promueve los siguientes medios de prueba:

a.- Ratifica el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha primero (1) de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 45, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, se deja constancia de que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

b.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nº 227 y 12 de las niñas, CINTHIA CHIQUINQUIRA y ESTHEPHANY CHIQUINQUIRA BARRETO PRIETO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia. En relación a la presente prueba, se deja constancia de que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

c.- Ratifica copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Al respecto se deja constancia que la presente prueba fue valorada en párrafos anteriores.

d.- Prueba de Informes.

• Oficio a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

Con respecto, a la presente prueba se libró oficio en fecha catorce (14) de octubre de 2012, bajo el Nº 36420-1187-11, en los términos solicitados por la parte actora, y corre inserto a los folios (100) y (101) del expediente la respuesta a la información requerida, mediante la cual informan que efectivamente el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, es trabajador de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y envían un informe pormenorizado de su condición laboral, con el monto estimado de sus prestaciones sociales hasta el 27/04/2011.

Ahora bien, del escrito de pruebas, se verifica que el referido informe fue promovido por la parte demandante, a los fines de determinar el monto correspondiente al ciudadano Carlos Alberto Cardozo por prestaciones sociales como trabajador de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., hasta la fecha de disolución del vínculo conyugal, y siendo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conviene en la liquidación de la comunidad conyugal de sus prestaciones sociales en el lapso comprendido desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del divorcio; se le otorga todo el valor probatorio a la referida prueba de informes, ya que permite corroborar la relación laboral invocada en el presente juicio, las prestaciones generadas durante la misma, y la fecha de ingreso y antigüedad en la empresa del demandado CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, por lo tanto se tienen las mismas como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente acompañó con su escrito de contestación a la demanda y Reconvención, las siguientes pruebas documentales:

a.- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías de una vivienda, autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2005, ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el Nº 82, tomo 3, mediante el cual la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, adquiere en comunidad con otras personas el señalado bien inmueble. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue valorada en párrafos anteriores a favor de la parte demandada reconviniente, teniéndose el referido bien como parte del activo a liquidar en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Documento de compra venta de Mejoras y Bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha primero (1) de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 82, tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos. Al respecto, se deja constancia que fue valorado en párrafos anteriores.

b.- Documento de donación autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha primero (1) de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 45, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a la presente prueba, se observa que fue objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores, por ser la prueba fundamental en la incidencia del Fraude Procesal denunciado en la presente causa.

c.- Prueba de Informes.

• Oficio al Departamento legal de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.
• Oficio Al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En relación a la presente prueba se observa de actas, que en fecha catorce (14) de octubre de 2011, este Juzgado libró los correspondientes oficios, en los términos señalados por la parte demanda; sin embargo, no consta en actas la respuesta a los informes solicitados, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; en el caso bajo análisis, la parte actora demanda la partición de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros correspondientes al ciudadano CARLOS BARRETO CARDOZO generadas por sus servicios en la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., de las cuales le pertenece el 50%, ya que forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el referido ciudadano, sin embargo, a pesar de que la parte demandada reconoce que sus prestaciones forman parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, se opone a la partición en los términos expuestos por la parte actora, niega y contradice la demanda, y presenta escrito mediante el cual intenta la Reconvención o Mutua Petición, en contra de la demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen otros bienes a liquidar que no fueron señalados en el libelo, los cuales detalla en su escrito exigiendo la partición de los mismos.

De tal forma, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO contra su ex-cónyuge, ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, alegando que ha sido imposible efectuar la partición amistosa posterior a la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y según la demandante, el único bien a liquidar esta constituido por las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros correspondientes al ciudadano CARLOS BARRETO CARDOZO generadas por el servicio de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”

En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 4 al 8 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veinticinco (25) de octubre del año 2000, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veintisiete (27) de abril de 2011, cuando se dicta la sentencia que lo disuelve y ordena su ejecútese.

Ahora bien, tomando en cuenta que según lo reclamado y demostrado en actas por la parte actora el bien a liquidar lo constituye: (LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y CAJA DE AHORROS) correspondientes al ciudadano CARLOS BARRETO CARDOZO generadas por el servicio de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. durante la vigencia de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, con respecto al concepto de Caja de Ahorros reclamado también por la parte actora en su escrito de demanda, considerando la norma contenida en el artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, en razón de lo cual, dicho concepto debe ser excluido de los bienes comunes que deben ser objeto de partición en el presente juicio Así se decide.

Por lo tanto, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, y la presencia del bien habido dentro de la misma, exigido por la demandante y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, (prestaciones sociales del demandado) quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal propuesta por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO. Así se decide.

V
DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconviene a la parte actora ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, alegando que a parte del bien cuya partición exige en el presente juicio, existen otros bienes adquiridos durante la referida unión conyugal, (bien inmueble y las prestaciones sociales de la referida ciudadana) que deben ser objeto de partición en el presente juicio, dichos bienes se detallan a continuación:

1.- Las Prestaciones Sociales que tiene acumuladas la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, quien presta servicios como Auxiliar de Educación Inicial en la Escuela Nacional Bolivariana de Cinco de Julio, Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, desde la fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007.

2.- El bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías consistente en una vivienda ubicada en la calle Flores, Sector 5 de Julio, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana YULIMA KARILI CONTRERAS en comunidad con los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRIETO y CARLOS ENRIQUE PRIETO CONTRERAS, mediante documento autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2005, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 82, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte actora reconvenida, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual conviene en que durante la unión conyugal se adquirieron los bienes constituidos por las prestaciones sociales que tiene acumuladas por sus servicios de Auxiliar de Educación Inicial en la Escuela Nacional Bolivariana Cinco de Julio desde el dieciséis (16) de septiembre de 2007; y las prestaciones sociales que tiene acumuladas el ciudadano CARLOS BARRETO, en razón de su trabajo en la empresa MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A., desde el primero (1) de marzo de 2006; no obstante, en relación al bien inmueble señalado por la parte demandada en su escrito de Reconvención, niega, rechaza y contradice que el referido bien, forme parte de la comunidad conyugal, en virtud de que fue donado a las niñas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRA y CINTHIA CHIQUINQUIRA BARRETO PRIETO, hijas nacidas de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano CARLOS BARRETO, y acompaña en original el documento de Donación referido.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio aportado a las actas tanto por la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, se tiene que el bien (inmueble) señalado por la parte demandada reconviniente, fue adquirido por la demandante en comunidad con otras personas, en fecha primero (1) de marzo de 2005, en razón de lo cual, la cuota parte que le corresponde a dicha ciudadana, pertenece a la comunidad conyugal invocada en actas, y fue dado en donación sin el consentimiento del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, en el curso del presente proceso, cometiéndose abiertamente un FRAUDE PROCESAL por la parte demandante, el cual fue declarado CON LUGAR en el cuerpo de la presente decisión, y como, consecuencia del mismo, se declaró la NULIDAD del documento de donación suscrito por la ciudadana YULIMA PRIETO, autenticado en fecha primero (1) de agosto de 2011, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia.

Como conclusión, siendo comprobada por la parte demandada reconviniente, la comunidad de bienes en relación al inmueble adquirido en comunidad con otras personas por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO; el cual le pertenece en la cuota parte correspondiente, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2005; se tiene que, debe ser liquidado por haberse extinguido la comunidad conyugal, que existió con motivo del matrimonio civil habido entre los ciudadanos YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS y CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, y ante la petición de liquidación realizada por la parte demandada en la Reconvención planteada en el presente juicio, le es impretermitible a esta juzgadora declarar CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, en contra de la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2011.

En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por el abogado LEANDRY JOSE TORO BONIVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda de fecha veintiséis (26) de julio de 2011.

2.- IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas realizada por el abogado Leandry Toro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano Carlos Antonio Barreto Cardozo, en diligencia de fecha seis (6) de octubre de 2012, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

3.- CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por el abogado LEANDRY JOSE TORO BONIVE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2012.

4.- Se declara la NULIDAD del documento de Donación, autenticado en fecha primero (1) de agosto de 2011, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 45, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal propuesta por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO.

6.- CON LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, en contra de la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2011. Y consecuencialmente acuerda:

1.-Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.- El 50 % de la cuota parte de propiedad que tiene la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS en comunidad con los ciudadanos MIGUEL ANGEL PRIETO CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE PRIETO CONTRERAS, sobre un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda con paredes de bloque, techos de zinc y piso de concreto, ubicada en la calle Las Flores, Sector 5 de Julio, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado en fecha primero (1) de marzo de 2005, ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, bajo el Nº 82, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

b.- El 50% de las prestaciones sociales (fideicomiso), que pueda corresponderle al ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, como trabajador de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., desde la fecha de ingreso a la empresa tres (3) de marzo de 2006, hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial, el día veintisiete (27) de abril de 2012.

c.- El 50% de las prestaciones sociales (fideicomiso), que pueda corresponderle a la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, como trabajadora de la ESCUELA NACIONAL BOLIVARIANA 5 DE JULIO desde la fecha de ingreso diez (10) de octubre de 2007, hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial, el día veintisiete (27) de abril de 2012.

7.- Se ordena notificar el presente fallo en la oportunidad correspondiente, mediante oficio al NOTARIO PUBLICO DE MENE GRANDE DEL ESTADO ZULIA, a fin de que estampen la participación correspondiente de Nulidad del documento de Donación, autenticado ante la referida Notaria, en fecha primero (1) de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

8.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _nueve ( 9 ) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _ 11:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _517 .


La Secretaria,