Exp. 38012
Amparo Constitucional
Sent. No. 509.
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PRESUNTO AGRAVIADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 21-A, modificado su documento constitutivo estatutario e insertado en el citado Registro con fecha 02 de octubre de 2015, bajo el No. 41, Tomo 63-A.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: RONNY GALEA, RAFAEL ALVAREZ, RADI SHAMIR, LACAILLE RAINERD, DEIVIS GUDIÑO, HENDRI NAVARRO, LUIS ROJAS, JOHAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.476.475, V.-13.746.877, V.-20.216.972, V.-20.454.306, V.-13.380.595, V.-29.605.514, V.-23.476.485 y V.-12.845.454, respectivamente, con domicilio en el Sector Las Morochas, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de Diciembre de 2015.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.722.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), antes identificada, carácter que se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de Mayo de 2015, el cual quedó inserto bajo el N° 32, Tomo 60, Folios 157 hasta el 160, de los Libros de Autenticaciones respectivos, compareció ante este Tribunal alegando lo siguiente:
“… Estos hechos los cuales se vienen suscitando…constituyen una fragante violación y sobre todo una INMINENTE AMENAZA, como lo establece el Artículo 18, numeral 4to. de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales …amparada por lo establecido en el Artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…contraviniendo lo establecido en el Artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La presente acción de amparo la ejerce el nombrado apoderado judicial en representación de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expone:
“...Mi representada es una empresa Venezolana cuyo objeto social es realizar actividades única y exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional-PDVSA y sus empresas filiales, …es el caso que los días 23, 24, 25 y 26 de Noviembre del presente año 2015, en la base de operaciones de mi representada…donde funcionan la Gerencia de Operaciones Distritales, Administración, Recursos Humanos, Logística, Servicios Médicos y otras dependencias …han sido tomadas los días señalados por una multitud de aproximadamente veinte (20) personas que han estado desarrollando diversas manifestaciones de protestas, tomas de portones e instalaciones de la empresa, privación ilegitima del derecho al trabajo y acceso a las oficinas de nuestros empleados y empleadas, reteniendo vehículos, unidades de cementación de pozos petroleros y obstaculizando las vías de acceso a la empresa.
Dichas acciones protagonizadas por trabajadores de la empresa que han generado la alteración de orden público y la gestión de una clima de anarquía y violencia, …tal como se refirió anteriormente, la obstrucción y paralización de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones antes mencionada por parte de este grupo de personas, afectan directamente la economía del país y el intereses de la colectividad, originándose paralización de los trabajos a ejecutar en los pozos petroleros de PDVSA…” (Omissis)
Mediante auto de dos (02) de Diciembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente y numerarse, para resolver por separado sobre su admisión.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver cualquier asunto relacionado con el presente recurso de amparo constitucional sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resulta ineludible para quien decide verificar si se ha dado fiel cumplimiento a las normas de orden público que rigen la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales, específicamente, en lo que atañe a la competencia para conocer de la presente acción.
En este sentido, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, el artículo 9 eiusdem, prevé:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En relación con las normas antes citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, signada con el N° 485, Caso: Yraima María Vielma, estableció:
“… Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan…”
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia. Establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero se la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).”.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3227, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señalo lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:Enrique Méndez Labrador), ha establecido que “(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”.
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor Eduardo Couture en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada…”
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la sociedad mercantil presuntamente agraviada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), señala lo siguiente:
“…es el caso que los días 23, 24, 25 y 26 de Noviembre del presente año 2015, en la base de operaciones de mi representada…donde funcionan la Gerencia de Operaciones Distritales, Administración, Recursos Humanos, Logística, Servicios Médicos y otras dependencias …han sido tomadas los días señalados por una multitud de aproximadamente veinte (20) personas que han estado desarrollando diversas manifestaciones de protestas, tomas de portones e instalaciones de la empresa, privación ilegitima del derecho al trabajo y acceso a las oficinas de nuestros empleados y empleadas,… Dichas acciones protagonizadas por trabajadores de la empresa que han generado la alteración de orden público y la gestión de una clima de anarquía y violencia…”
De esta manera, se evidencia de las actas que el apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, consignó junto al recurso interpuesto inspección evacuada por la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…1.-) Se deja constancia que si se encuentra tomada por un grupo de personas trabajadores de la misma.-2) Se deja constancia que las personas que se encuentran en la toma de la misma no quisieron identificarse.-3) Se deja constancia que no dejan acceder a las instalaciones de dicha empresa.- …”
Dicha documental riela del folio diez (10) al quince (15), ambos inclusive, del presente expediente, por lo que en este sentido, debe forzosamente concluir este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de las actas procesales no se extraen elementos suficientes que, a priori, hagan procedente conforme a derecho la denuncia de violación de los derechos constitucionales de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), a la libertad económica, derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la defensa y debido proceso, libre empresa, los cuales se derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 55, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario se evidencia que los hechos suscitados tienen como fundamento la conflictividad con los trabajadores de la misma empresa denunciante, según se desprende del libelo de la solicitud de Amparo Constitucional, así como de la Inspección consignada en donde se establece “…Se deja constancia que si se encuentra tomada por un grupo de personas trabajadores de la misma…”.
En virtud de lo anterior, es importante destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que señala textualmente:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”
Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, y con respecto al caso sub júdice, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 2115, de fecha nueve (09) de noviembre de 2007, ratificando el criterio expuesto en Sentencia Número 2.510, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados.”
Con la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambia el criterio sostenido en las decisiones números 1.092 del 19 de mayo de 2006, y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En el mismo orden de ideas, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, dejo asentado lo siguiente:
“En este sentido, visto que el supuesto agravio surgió con ocasión a un reclamo laboral producto de un despido, a decir del accionante injustificado, y que el quejoso pretende, “ser restituido en mi sitio habitual de trabajo”, esta Sala declara que el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión a dicho Juzgado, a fin de que tramite la presente causa. Así se decide.”
A tales efectos, y en consonancia con los artículos precedentemente transcritos, así como con los criterios jurisprudenciales esbozados, la presente acción de amparo constitucional encuentra su fundamento fáctico en un conflicto laboral por cuanto intervienen trabajadores de la misma empresa accionante, tal como se desprende de la inspección evacuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, la cual fue aportada a las actas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Igualmente, siendo éste el factor principal que da origen a la acción propuesta, y puesto que el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el libelo presentado, de las pruebas consignadas, específicamente de la inspección evacuada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, se evidencia que en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la litis planteada, en virtud de que la naturaleza de la cuestión que se discute es un Amparo Constitucional que deviene de una relación laboral, muy específicamente el conflicto laboral que se suscito con trabajadores de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN).
Por lo precedentemente expuesto, irremisiblemente se declarara en el dispositivo del presente fallo la INCOMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ordenará remitir las presentes actuaciones a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien deberá conocer previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que de ese modo, se insiste, conozca sobre el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN) en contra de los ciudadanos RONNY GALEA, RAFAEL ALVAREZ, RADI SHAMIR, LACAILLE RAINERD, DEIVIS GUDIÑO, HENDRI NAVARRO, LUIS ROJAS, JOHAN GONZALEZ, plenamente identificados en actas.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a quién se le ordena remitir mediante oficio las actas originales. Líbrese oficio.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo la (s) 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 509, en el Legajo respectivo. La Secretaria,
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