Exp. No. 37.329
Sentencia No.507.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No. 34, tomo 1-A, cuarto trimestre, representada por su Presidente ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.844.903, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.835.981 y V.-13.363.049, la primera de las mencionadas domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, ANDREA ESTEFANÍA TORRES y MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154 y 52.401, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MIGLEDYS CAMPOS: Abogados en ejercicio ERNESTO RINCON, MARYORI CHRISS RUIZ, AMALIA RODRIGUEZ, ARMANDO RODRIGUEZ y DIANA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 112.540, 33.731, 148.788 y 49.486, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA VICTOR JOSE COLINA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió líbelo contentivo de ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), representada por su Presidente ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, contra los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, ya identificados; para lo cual alega lo siguiente:
“…mi representada …es actualmente la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio ubicado en Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
Ahora bien…es de advertir que con anterioridad a la protocolización del referido documento, mi representada ya venía ocupando el referido inmueble, con las prerrogativas propias de la posesión legítima a título particular, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño, cuyo último requisito sustantivo se materializó mediante justo título de propiedad señalado ut supra, hasta que el día 16 de agosto de 2013, irrumpiera abruptamente un grupo de personas liderados por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS…conduciendo vehículos y camiones atravesándolos a la entrada principal del inmueble, sin permitir hacer uso del ejercicio del derecho de propiedad y posesión que le asiste a mi representada, profiriéndome amenazas e insultos, conducta ignominiosa ésta que pudo atenuarse un poco mediante la suscripción de un acta de tregua que debería cumplirse hasta el 16 de septiembre de 2013…
…una vez expirada dicha tregua, la referida ciudadana …en fecha 25 de septiembre de 2013, comenzó nuevamente con actos limitativos del derecho de posesión cerrando con candados el portón de entrada al inmueble de marras, impidiendo tanto a los clientes de mi representada …así como a otras distintas personas, para que no pudieran acceder a dicho inmueble, el cual ha sido habilitado como estacionamiento y zona de carga y descarga de mi representada, cuyo objeto social es todo lo concerniente o relacionado con la compra venta y Distribución al mayor y al detal de toda clase de productos de charcutería ….lo que comporta por igual una limitante al ejercicio de la propiedad y actividad económica de su preferencia.
…
No obstante a ello, la pretendida ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, acompañada con otro ciudadano quien se ha identificado como VICTOR JOSE COLINA… ambos, en forma orquestada y organizada han persistido en esa conducta hostil, violenta y arbitraria, con lo cual le coarta el acceso al terreno a mi representada, limitándole groseramente y por lo demás inicua, el pleno ejercicio de su posesión…
…
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados precedentemente, que ocurro a su impoluta providencia para demandar como en efecto demando, a los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS …y al ciudadano VICTOR JOSE COLINA…para que cesen voluntariamente o sean conminados por el tribunal a cesar o terminar con los actos perturbatorios sobre la posesión legítima de mi representada…”.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal decreta Amparo Provisional, acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar al querellante WALID ABOU HALA ABOU HALA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), antes identificados, su derecho a la posesión del inmueble identificado en actas. Asimismo, se comisionó para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del. Estado Zulia; librándose despacho de amparo provisional y se remite con Oficio N° 37.329-1.359-13.-
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES y ANDREA ESTEFANÍA TORRES RANGEL, ya identificadas.-
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IBARRA BECERRA, con Inpreabogado No. 27.222, expuso lo siguiente:
“…soy la única TENEDORA Y POSEEDORA legítima de un inmueble y sus bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Intercepción de la Avenida Bolívar con la Av. Cristóbal Colón o Arterial 7, de Ciudad Ojeda, que ocupa una parcela de terreno…todo para expendio de comida, cercado en parte con paredes de bloque y portón de hierro, en el cual habito y trabajo con mi familia desde hace mas de 17 años.
….
Es de acotar…el inmueble sobre el cual he mantenido posesión por más de Diecisiete (17) años en forma pública, notoria, con ánimo de dueña y a la vista de todos, no es el mismo sobre el que la querellante simula los hechos perturbatorios que le limitan la posesión, perturbaciones estas que solo existen en la mente del representante de la querellante, por cuanto es un hecho de notoriedad judicial que este mismo Tribunal acordó un DECRETO DE AMPARO a mi favor… en fecha 03 de Diciembre del 2012, en el expediente No. 36.932, proferida la sentencia con el No. 568 de fecha 31 de Julio de 2013.
…
En este orden de ideas ciudadana Jueza, a todo evento IMPUGNO los documentos acompañados con el libelo…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTANDO LA OPOSICIÓN A LA QUERRELA(sic) INTERDICTAL DE AMPARO
La querellante interpuso una QUERRELA(sic) INTERDICTAL DE AMPARO sin cumplir los requisitos de admisibilidad del mismo, en virtud de que carece de la Posesión legítima sobre el bien”.-
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ERNESTO RINCON, MARYORI CHRISS RUIZ, AMALIA RODRIGUEZ, ARMANDO RODRIGUEZ y DIANA HERNANDEZ, ya identificados.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal previo a resolver sobre la oposición al decreto de amparo realizado por la parte co-demandada, ordenó oficiar al Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del. Estado Zulia, a fin de que informe sobre las resultas del despacho contentivo del decreto de amparo provisional librado; emitiéndose oficio bajo el No. 37.329-1411-13.-
En fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal agregó a las actas las resultas del decreto de amparo provisional.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal emplaza a los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, antes identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho siguiente luego de que conste en actas su citación, más tres (03) días como término de distancia, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; y a los fines de practicar la citación de los querellados, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho. En fecha 10 de diciembre de 2013, se libró despacho de citación con oficio No. 37329-1460-13.-
En fecha 05 de marzo de 2014, se agregó a las actas, las resultas de la citación de los co-demandados, en la cual se evidenció la imposibilidad de citación de los mismos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, y a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a los co-demandados; siendo agregados los diarios donde constan su publicación, según auto de fecha 10 de diciembre de 2014.-
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2015, la Apoderada Actora YUDELMIS MORA, sustituye poder con reserva del derecho de su ejercicio a la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, ya identificada.
En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal a petición de la parte actora, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la co-demandada MIGLEDYS CAMPOS, librándose comisión con oficio No. 37.329-161-15, e igualmente ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada del co-demandado VICTOR JOSE COLINA, librándose comisión con oficio No. 37.329-162-15.
En fecha 23 de marzo de 2015, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 09 de abril de 2015, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 08 de mayo de 2015, la Apoderada Actora MILAGROS RUIZ, solicita se designe defensor ad litem a los co-demandados, y por auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal designa a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, como Defensora Judicial de los co-demandados; siendo notificada del cargo recaído en su persona, según exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 y a petición de la parte actora, este Tribunal emplaza a la Defensora Judicial abogada NILDA ROBERTIZ, para que comparezca por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho siguiente luego de que conste en actas su citación, más tres (03) días como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda; siendo librados los recaudos de citación, en fecha 26 de mayo de 2015.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la designación de defensor judicial de la co-demandada MIGLEDYS CAMPOS, por cuanto la misma se encontraba citada y representada por apoderados judiciales; siendo notificada la defensora judicial en fecha 10 de junio de 2015.-
En fecha 10 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación de la defensora judicial del co-demandado VICTOR JOSE COLINA.-
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, la defensora judicial dio contestación a la demanda, en la cual expuso entre otras cosas:
“…con el fin de contactar a mi representado siendo infructuosa todas las diligencias tendentes a tener contacto personal …es el único que podría darme información necesaria para enervar la defensa en la causa que se le sigue … contesto la Demanda a todo evento en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar…
…
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Impugno los siguientes documentos:
1.- la inspección judicial. Que riela en el folio número 33 al 43 con su vuelto.
2.- Asimismo desconozco el justificativo judicial por constituir una prueba preconstituida el cual riela en los folios números del 45 al 48…”.-
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada MIGLEDYS CAMPOS, dio contestación a la demanda, en la cual expuso entre otras cosas:
“…CAPITULO I
NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR NUEVAMENTE LA CITACIÓN DEL CODEMANDADO VICTOR JOSE COLINA EN SU DOMICILIO.
…cuando la Apoderada Judicial de la querellante … afirma en su querella que el ciudadano VICTOR JOSE COLINA está domiciliado en: “Campo Alegría, Tercera Calle, Cada No. 40-L, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, tergiversa la realidad en lo que atañe al domicilio del codemandado, con la consecuente finalidad de evadir la citación personal de éste, por cuanto está en pleno conocimiento por ser esta persona empleado del representante de la querellante, que el mismo se encuentra domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
CONTESTACIÓN AL FONDO…
A todo evento sin que la misma convalide la nulidad y reposición solicitada, paso de seguidas a contestar al fondo…
…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi poderdante …lo expresado por la querellante…en el Capítulo I..
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi poderdante …lo expresado por la querellante…en el párrafo que antecede del Capítulo I..
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi poderdante …lo expresado antecedentemente por la querellante…reiterando que quien perturbo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida ejercida por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS… fue el representante la querellante…quien no solo la perturbó sino que dolosamente ha causado daños materiales en la misma...
…
CAPITULO III
RECONVENCIÓN
…RECONVENGO en este acto … a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)… en la persona del ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA …en su carácter de PRESIDENTE y al ciudadano VICTOR JOSE COLINA…para que la primera cese voluntariamente o sea conminada por el Tribunal a cesar o terminar con los actos perturbatorios y de daño material a las bienhechurías que tiene cimentada mi representada …y el segundo por simular en connivencia con el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, actos perturbatorios sobre la posesión legítima de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), los cuales como ya ha manifestado esta representación judicial NO ESPECIFICO NI DEMOSTRÓ EN QUE CONSISTIERON LOS ACTOS PERTURBATORIOS…
…acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando, a través del ejercicio del INTERDICTO DE AMPARO a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)…para que le reconozca los derechos posesorios sobre el bien inmueble descrito up supra y al ciudadano VICTOR JOSE COLINA, para que cese en la simulación de actos perturbatorios no especificados ni demostrados…”.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal en relación a la contestación de la demanda realizada por el Apoderado Judicial de la co-demandada, en la cual solicita la nulidad y reposición de la causa, así como también Reconviene a la parte querellante, se pronunció al respecto, y declaró Improcedente la nulidad y reposición solicitada por lo que negó la misma, y respecto a la Reconvención declaró la misma Inadmisible por ser incompatible el procedimiento de la reconvención con la demanda.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, defensora judicial del co-demandado VICTOR JOSE COLINA, y lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, Apoderado Judicial de la la parte co-demandada MIGLEDYS CAMPOS, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).
Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.-
La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.-
En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas en actas, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, así:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Acompaña la parte querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
1.- Copias certificadas de acta constitutiva y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el No. 34, tomo 1-A, cuarto trimestre, y acta de asamblea registrada ante dicho Registro Mercantil, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el No. 28, tomo 5-A, marcadas con las letras “A” y “B”.
Los anteriores documentos descritos en el párrafo anterior, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de la sociedad mercantil querellante en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción, ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la posesión legítima alegada en el libelo de demanda, por lo que se valora sólo conforme a lo ya expuesto. Así se decide.-
2.- Documento de propiedad del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio ubicado en calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificada con la Cédula Catastral Número 23-11-01-U-01-21-08-27, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.653, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.3279, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “C”.
El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la venta del inmueble ya identificado, mediante el cual la querellante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), adquiere la propiedad del inmueble.-
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte querellante promueve la referida prueba, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio, alegando igualmente que con anterioridad ya venía ocupando el referido inmueble con las prerrogativas de la posesión legítima; lo cual constituye un indicio de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace determinado tiempo, en razón de lo cual, se aprecia su contenido, no obstante, deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos de convicción plenos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.
3.- Copia simple de documento privado de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por ambas partes en el cual realizaron un acuerdo a los fines de evitar conflictos mayores, marcado con la letra “D”.
El documento antes descrito constituye un documento privado, por lo cual hace plena fe entre las partes, así como también el hecho relativo a los conflictos surgidos entre éstos, y que involucran el inmueble ya identificado; lo que hace presumir que para la fecha de la presunta perturbación alegada, se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, lo cual se circunscribe a los términos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, que se refiere a que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de un (1) año. Así se decide.-
4.- Marcado con la letra “E” Inspección Ocular realizada en el inmueble objeto de esta acción, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 16 de agosto de 2013.-
La presente prueba fue impugnada tanto por la abogada NILDA ROBERTIZ, defensora ad-litem del querellado VICTOR COLINA, como por el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, por no haber sido solicitada con fundamento legal en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil.
La referida inspección fue realizada en la dirección de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente. Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia que en la parcela de terreno se encuentra edificado un local, conformado por área de atención al público, área de venta y de cocina, que tiene dos avisos alusivos donde se lee “COOPERATIVA COO-YEAMI CARINA, R.S., DESAYUNOS – ALMUERZOS – COMIDA RAPIDA”, que la posición geográfica de la construcción es en toda la esquina del lindero sur (calle 10 Bolívar) con lindero este (Avenida 3 Cristóbal Colón), todo lo cual se verifica de las fotografías anexas a la Inspección.
Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, y fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar válida la referida prueba, a los efectos de este proceso. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “F” Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de noviembre de 2013.-
La presente prueba fue desconocida por la abogada NILDA ROBERTIZ, defensora ad-litem del querellado VICTOR COLINA, e impugnada por el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, por constituir una prueba pre constituida o anticipada.
El justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye efectivamente una prueba anticipada o preconstituida, como lo alegan tanto la defensora ad-litem como la representación judicial de la querellada MIGLEDYS CAMPOS, y contiene declaraciones de los ciudadanos EISLER ALEXANDER PACHECO CASTILLO y DAVID JOSE QUINTINO IGLESIAS.
Dicho justificativo de testigos fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.
A tal efecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose despacho de prueba con oficio No. 37329-804-15.-
En fecha 13 de octubre de 2015, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida; sin embargo, se advierte que dichos testigos no comparecieron al Tribunal comisionado para la ratificación del justificativo de testigos, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio a las resultas bajo análisis; no obstante, en virtud de ser la presente prueba de testigos la evacuada en la fase previa al juicio Interdictal, y que en principio es menester ratificar para que la misma pueda ser apreciada en la definitiva, debe esta sentenciadora señalar, que es en la ratificación de las testificales del justificativo cuando el querellado, puede hacer valer sus derechos a repreguntar e insistir en hechos que impidan valorar aquellos dichos, por falsos, tendenciosos y no ajustados a la verdad, y en tal sentido, la no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos de los testigos, podría producir efectos sustantivos negativos, si y sólo si, sobre esa Base se consideró con derecho el Actor única y exclusivamente.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el justificativo de testigos no es el único medio de demostrar la constancia de la perturbación, pues el supuesto de la situación en el que el querellante de autos Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), fundamentó su acción, lo fue entre otros supuestos fácticos, la afectación de sus derechos e intereses posesorios y patrimoniales, desde que fuere dictada por este mismo órgano jurisdiccional, decisión en el expediente No. 36.932, relativo al juicio de Querella Interdictal de Amparo incoado por la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS contra el ciudadano RICARDO NAVA, causa la antes señalada, que cursó por ante este mismo Tribunal y cuyo conocimiento no escapa del saber del juez, por formar parte de su trabajo diario, como regente del órgano jurisdiccional; demostración de lo ya señalado, no solo lo constituye la mencionada causa, cuyo alegato también hizo suyo la parte querellada en base al principio de la comunidad de la prueba, pues es incuestionable el conflicto de intereses que mantienen las partes desde hace varios años, y lo cual no se circunscribe a la presente causa únicamente. Así se considera.-
En el mismo orden de ideas y contexto, esta juzgadora advierte de las actas del expediente que los elementos de hecho que permiten configurar la existencia del concepto de posesión legítima y la evidencia de haber sucedido el hecho generador de la perturbación a la posesión de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), la mantiene con derecho a la Tutela Interdictal, con base a otras Pruebas, verbigracia (del documento privado de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por ambas partes, con ocasión a hechos acontecidos en varios días, el cual fue analizado anteriormente), y lo que prueba incuestionablemente o se traducen en una perturbación por parte del perturbador que altera la situación de tenencia.
El justificativo de testigos en la presente causa, dada su especialidad, participa de algunas limitaciones, pues obviamente la declaración testimonial guarda dependencia con la relación fáctica y la acción interdictal, como todo acción se basa en el principio de que nadie puede lesionar el orden jurídico establecido haciéndose justicia por si mismo, tiene por objeto asegurar y afianzar ese ordenamiento, en tal sentido, hay un doble deber, por un lado el del querellado destruir los efectos de las pruebas que no le favorecieren, y por otro, el juez de admitir y verificar en base a todas las pruebas el fundamento que motivó el decreto provisorio. Así se considera.
En la etapa probatoria promovió las siguientes:
1.- Original de documento de unificación, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 22, folio 67, tomo 17, del protocolo de transcripción del año 2012, marcado con la letra “A”.
Alega la parte promovente que la finalidad de esta probanza, es demostrar que con anterioridad a dicho documento, la querellante ya estaba ocupando el inmueble identificado en actas.
El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la conformación de una sola unidad jurídica de tres (03) parcelas de terrenos, las cuales quedan unificadas y establecida la siguiente dirección: Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en tal sentido, a juicio de quien decide constituye un indicio de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace determinado tiempo, en razón de lo cual, se aprecia su contenido, no obstante, deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos de convicción plenos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.
2.- De la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.653, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.3279, consignado junto con el libelo de demanda.
Con respecto a la instrumental consignada junto con el libelo de demanda, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
3.- Copia Certificada de inspección judicial realizada por este Tribunal en el juicio por motivo de Acción Ordinaria de Posesión incoado por la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), llevada por este Tribunal, marcado con la letra “B”.
Alega la parte promovente que la finalidad de esta probanza, es demostrar que con anterioridad a dicho documento, la querellante ya estaba ocupando el inmueble identificado en actas.
En la referida Inspección Judicial, y de la cual conoce este Tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial, por corresponder a la causa signada con el No. 37.446 de la nomenclatura de este Tribunal, se dejó constancia entre otras cosas, de la constitución de este Juzgado en el inmueble objeto de esta acción, y que el mismo se encuentra conformado por un local comercial en total funcionamiento denominado Distribuidora La Popular del Zulia, C.A., así como en su área de acceso totalmente asfaltada para el uso de estacionamiento, dejándose constancia que dentro del perímetro inspeccionado, se encuentra un local comercial de venta de comida, sin aviso comercial.-
En tal sentido, la promoción de dicha prueba se tiene como cierta, ya que como fue expuesto y basándose quien decide en un asunto de notoriedad judicial del propio conocimiento de esta jurisdicente y de los hechos inspeccionados, se verifica fehacientemente, que la parte querellante ejerce la posesión del inmueble en litigio, no obstante, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, ya que si bien es cierto, entre los hechos que han de ser probados en la presente acción interdictal de amparo, se encuentra el hecho posesorio, no es menos cierto, que debe tratarse de una posesión legítima, es decir que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, así como, se debe demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios, y compone también un presupuesto indispensable para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
4.- De la copia simple del documento privado de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por ambas partes, consignada junto con el libelo de demanda, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
5.- De la Inspección Ocular realizada en el inmueble objeto de esta acción, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 16 de agosto de 2013, consignada junto con el libelo de demanda, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
6.- Del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 13 de noviembre de 2013, consignada junto con el libelo de demanda, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
7.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de noviembre de 2013, marcado con la letra “C”.
8.- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de febrero de 2014, marcado con la letra “D”.
De las pruebas especificadas en los literales 7 y 8, alega la parte promovente que la finalidad de esta probanza, es demostrar que a la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, le fue cuestionada su condición de poseedora legítima que ésta se atribuye.-
Se constata de las decisiones promovidas, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, declaró CON LUGAR la apelación formulada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A., en la causa No. 36.932 llevada por este Tribunal, con motivo del juicio de Querella Interdictal de Amparo incoado por la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS contra el ciudadano RICARDO NAVA, y en la cual la Sociedad Mercantil intervino como Tercero Interviniente; declarando Inadmisible el juicio, motivándose en lo siguiente:
“De lo anterior, se puede constatar …. que adminiculado con lo declarado por la querellante en la respectiva contestación de la demanda de la prueba trasladada al conocimiento de esta instancia, a saber: “…ya que no son tres meses que vengo ocupando en calidad de arrendamiento sino aproximadamente nueve años …con los indicios o hechos indicados antes valorados; conduce a la inferencia de la condición de arrendataria de la querellante de autos.
Ahora bien, del sub iudice se constata que la querellante, MIGLEDYS RAMONA CAMPOS,… manifiesta su interés procesal en el presente asunto actuando como “…única TENEDORA Y POSEEDORA legitima de un inmueble y sus bienhechurías…”, es decir, en nombre propio. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado en el párrafo precedente, se demuestra la falta de uno de los atributos para el ejercicio de la presente tutela jurisdiccional: la cualidad ad causam, pues, se evidencia de las pruebas ratificadas en esta segunda instancia, en concreto, aquellas que gozan de la condición de pruebas privilegiadas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que la querellante ejerce una posesión precaria. Por lo cual, ha debido actuar, en el supuesto de que real y efectivamente exista una perturbación posesoria, en nombre e interés de quien detenta la posesión legitima”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se hace necesario resaltar que este Tribunal conoce plenamente del contenido de dicha causa, por el principio de notoriedad judicial, y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones; encontrándose definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior, concluyendo en tal sentido, que está plenamente demostrado que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de arrendataria, ostentando la cualidad de poseedora precaria, es decir, su posesión no es legítima, pacífica, ni con ánimo de dueña; y en razón a ello, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales especificadas en los numerales 7 y 8, a favor de la parte querellante. Así se decide.-
9.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAYTE GRANSAULL TIBOLLA, DEMETRE BALANOS FLOROU, MICHELE SCIANDRA APONTE y DAVID JOSE QUINTINO IGLESIAS, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
A tal efecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose despacho de prueba con oficio No. 37329-804-15.-
En fecha 13 de octubre de 2015, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida; ahora bien, sólo los testigos MAYTE GRANSAULL TIBOLLA, DEMETRE BALANOS FLOROU y MICHELE SCIANDRA APONTE, asistieron al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la realización del interrogatorio.-
De tal forma, analizadas las declaraciones de las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos, se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar los hechos perturbatorios a los que hace mención la parte querellante, tales declaraciones llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la perturbación alegada, ya que el interrogatorio desarrollado aporta elementos que permiten esclarecer los hechos, evidenciándose declaraciones convincentes, pues la intelectualidad de los testigos lo reflejan, por cuanto afirman tener conocimiento de los hechos, y que tales actos perturbatorios han sido ocasionados por la querellada ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, al igual que dan fe de la posesión de la parte querellante del inmueble objeto de litigio; lo cual permite a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como lo han narrado los declarantes, por lo que, se les otorga pleno valor probatorio. Así se considera.-
10.- Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción.
Al respecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose despacho de prueba con oficio No. 37329-804-15.-
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que el Juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la parte querellante. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“….se observa en toda el área del terreno revestido completamente vaciado en concreto o cemento rustico con marcaje o delineamiento, señalizaciones y leyendas para reubicaciones de vehículos en estacionamiento …y en esta misma área se observa un negocio de venta de comida rápida en la parte externa se observan las paredes hechas en bloques de cemento completamente frisada…estas bienhechurías, descrita, una parte de ella colinda con la avenida Cristóbal Colón, también conocida como arterial 7, o avenida 3, asimismo siguiendo por el mismo lindero se observa que esta cercada con una construcción de pared de bloques gris y cemento levantada con viga y base de cemento con cabillas; seguidamente en la parte final del inmueble objeto de inspección, se observa frontalmente y de extremo a extremo (laterales) un edificio o bienhechuría la cual se verifica desde su parte externa que esta construida con bloques gris y cemento con vigas de cemento …en donde se observa un aviso en la parte superior donde se lee: “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A….”.-
En tal sentido, se aprecia la información aportada en la referida inspección, y se tiene como cierta, ya que contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública; y de los hechos inspeccionados se verifica fehacientemente que la parte querellante ejerce la posesión del inmueble en litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA VICTOR JOSE COLINA
A TRAVÉS DE LA DEFENSORA JUDICIAL
En la etapa probatoria promovió las siguientes:
1.- Ratificó en todas sus partes el escrito de contestación a la demanda.
Es importante señalar, que en todo el sistema probatorio venezolano, rige el principio de comunidad de la prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, razón por la cual tal ratificación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad, tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.-
2.- Solicitó se oficiara a la Brigada de Inspectoría de la Marina con sede en Lagunillas, a los fines de que informara si en fecha 16 de agosto de 2013, aparece en sus libros alguna constancia emitida con respecto a actos de perturbación; librándose oficio bajo el No. 37.329-819-15; sin embargo, no consta de actas que dicho organismo haya dado respuesta a lo solicitado; por lo que, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
MIGLEDYS CAMPOS
En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, ratificó las documentales consignadas mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, a saber:
1.- Marcado con la letra A, copia simple de las resultas de la comisión emitida por este Tribunal en la causa 36.932, conferida a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo del decreto de Amparo Provisional ordenado por este Tribunal.
Como ha sido expuesto en párrafos anteriores, este Tribunal conoce del contenido de la causa No. 36.932, en base al principio de notoriedad judicial; sin embargo, tal promoción relativa al decreto de amparo provisional dictado a favor de la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, en dicha causa, no es determinante para el presente juicio, ya que la misma se decreta in limini litis conforme al procedimiento interdictal, y como ya se dijo, la causa en cuestión fue declarada Inadmisible por el Juzgado Superior, por lo que tal decreto de Amparo Provisional quedó sin efecto alguno, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
2.- Marcado con la letra B, constancia de denuncia emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2013.
Con respecto a la documental descrita, se tiene que la misma es considerada instrumento público administrativo, que emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surten efectos plenos de los documentos públicos; en tal sentido, tal documento será valorado en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos; sin embargo, la información contenida en el mismo, a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos en la presente acción interdictal de amparo, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, a los efectos de este proceso. Así se decide.
3.- Marcado con la letra C, copia simple de documento de aclaratoria suscrito por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el No. 04, tomo 40.
4.- Marcado con la letra I, original y copia de documento de mejoras suscrito por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el No. 19, tomo 43; y marcado con la letra J, original y copia de documento de aclaratoria suscrito por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el No. 15, tomo 86.
Los anteriores documentos descritos en los numerales 3 y 4, fueron ratificados en la etapa probatoria y consignada copia simple de los mismos.
Tales documentales contienen la declaración unilateral de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, mediante el cual, el consignado con la letra C, de fecha 28 de septiembre de 2012, hace una aclaratoria de las medidas, linderos y cabida plasmadas en el documento de mejoras de fecha 07 de septiembre de 1.995, marcado con la letra I, y del documento de aclaratoria de fecha 03 de agosto de 2.012, marcado con la letra J.-
Ahora bien, los documentos privados antes descritos, fueron promovidos por la parte querellada, a los fines de demostrar que ha estado poseyendo el terreno que se identifica. Siendo importante señalar que la sola manifestación de que se viene fomentando mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, no lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión legítima invocada por la parte querellada, aunado al hecho, que la posesión de ésta no esta en discusión en la presente acción; sin embargo, se hace necesario acotar como ya fue expuesto anteriormente, que la posesión legítima que se atribuye la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, ha quedado completamente desvirtuada en la causa No. 36.932 y valorada en base al principio de notoriedad judicial, ya que quedó demostrado su condición de poseedora pero precaria, al ostentar la cualidad de arrendataria de dicho inmueble; en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio para esta acción, a las documentales descritas en los numerales 3 y 4. Así se decide.-
5.- Marcado con la letra D, Registro de Información Fiscal de Tostadas y Variedades MIG-RI.
6.- Marcado con la letra H, original y copia simple de la firma personal TOSTADAS Y VARIEDADES MIG-RI, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 17 de julio de 1.997, bajo el No. 21, tomo 1-B.
Los anteriores documentos descritos en los numerales 5 y 6, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe pública; no obstante, la existencia de la constitución y/o existencia de la firma personal TOSTADAS Y VARIEDADES MIG-RI, no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción, ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida firma mercantil, por lo que se valora sólo conforme a lo ya expuesto. Así se decide.-
7.- Marcado con la letra E, recibos de pagos e historias de consumos, emitidas por la empresa CORPOELEC.
8.- Marcado con la letra F, facturas y consumos del servicio de agua, emitido por la empresa HIDROLAGO.
9.- Marcado con la letra G, facturas y consumos del servicio de gas doméstico, emitido por la empresa LAGUNIGAS, C.A. hoy SEDEGAS.
Con respecto a las facturas, recibos de pago y estados de cuenta emitidos por las empresas especificadas en los numerales 7, 8 y 9, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, teléfono, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
De tal forma, a juicio de esta Juzgadora constituyen facturas, recibos de pagos y estados de cuenta emitidos por una empresa pública, que presta un servicio público reconocido comúnmente por todas las personas, no obstante, nada demuestran en relación al punto neurálgico de la presente acción, ya que no está en discusión la existencia de la actividad u ocupación que ejerce la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS en el inmueble ubicado en el inmueble ya identificado; por lo tanto, no se le otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.-
10.- Marcado con la letra K, Planilla de Inscripción Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 6263 de fecha 29 de septiembre de 2013; y marcado con la letra M, plano de ubicación geográfica, ambos emitidos por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En la etapa probatoria, ratificó dichas documentales, dejando constancia este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico, y de la cual conoce esta Jurisdicente en virtud del principio de notoriedad judicial.
Con relación a los anteriores instrumentos, se tiene que los mismos son considerados instrumentos públicos administrativos que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde se ratificó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la misma Sala, y se dejó establecido “que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…..”.
En tal sentido, tales documentos serán valorados en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos; no obstante, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba, ya que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en evidenciar la cadena documental que prueba el origen del inmueble, ni el derecho de propiedad sobre el mismo, toda vez que en los llamados interdictos posesorios, lo que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, en el entendido de que tal situación no forma parte de las alegaciones o defensas que debe oponer la parte querellada en un juicio interdictal de amparo, toda vez que sus defensas deben consistir en desvirtuar, a través de medios probatorios idóneos, la posesión legitima alegada por la querellante y los actos de perturbación denunciados en su contra; razón por la cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
11.- Marcado con la letra N, orden de servicio emitido por la empresa Repare Venezuela S.A.
Esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la relación de deuda antes mencionada. Así se decide.-
Asimismo, mediante el escrito de contestación presentado en fecha 16 de junio de 2015, consignó las siguientes documentales:
1.- Carta de Residencia del co-demandado VICTOR JOSE COLINA, emitido por el Consejo Comunal Las Morochas III, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e información obtenida vía web del Consejo Nacional Electoral.
Se observa que la referida constancia proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, no obstante, tal probanza fue consignada en la etapa procesal de contestación a la demanda, en virtud de la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa realizada por el Apoderado Judicial de la querellada abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, lo cual ya fue resuelto por este Tribunal en auto de fecha 18 de junio de 2015, en el cual se declaró Improcedente la Reposición solicitada; razón por la cual, esta Juzgadora declara sin ningún efecto jurídico para esta causa, la prueba en cuestión. Así se decide.-
2.- Denuncia No. 322, realizada ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda, en fecha 27 de marzo de 2015, por la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS.
3.- Inspección realizada por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda, en fecha 27 de junio de 2015, en la cual dejaron constancia que cortaron varios árboles.
4.- Comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda y dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2013, en la cual notifica el agotamiento del procedimiento administrativo respecto al caso de la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS.
Con respecto a las documentales descritas en los numerales 2, 3 y 4, se tiene que los mismos son considerados instrumentos públicos administrativos que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, como ha sido expresado anteriormente.
En tal sentido, tales documentos serán valorados en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos; sin embargo, la información contenida en los mismos, a juicio de esta jurisdicente no contienen elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos en la presente acción interdictal de amparo, ya que de la misma no surge ningún elemento de convicción que sirva como excepción a la parte querellada para contradecir los hechos alegados por la parte querellante, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, a los efectos de este proceso. Así se decide.
En la etapa probatoria, promovió las siguientes:
1.- Ratificó la Planilla de Inscripción Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 6263 de fecha 29 de septiembre de 2013; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
2.- Ratificó el acuerdo firmado en fecha 16 de agosto de 2013; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
3.- Ratificó documento de mejoras suscrito por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el No. 19, tomo 43, consignando copia simple del mismo.
Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
4.- Ratificó recibos de pagos e historias de consumos, emitidas por la empresa CORPOELEC; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
5.- Ratificó facturas y consumos del servicio de agua, emitido por la empresa HIDROLAGO; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
6.- Ratificó facturas y consumos del servicio de gas doméstico, emitido por la empresa LAGUNIGAS, C.A. hoy SEDEGAS; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
Con respecto a las pruebas especificadas en los numerales 4, 5 y 6, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, teléfono, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
De tal forma, a juicio de esta Juzgadora constituyen facturas, recibos de pagos y estados de cuenta emitidos por una empresa pública, que presta un servicio público reconocido comúnmente por todas las personas, no obstante, nada demuestran en relación al punto neurálgico de la presente acción; por lo tanto, no se le otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.-
7.- Ratificó el plano de ubicación geográfica emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
8.- Ratificó el plano original de ordenes de compra; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
9.- Ratificó documento aclaratorio suscrito por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 03 de agosto de 2012, bajo el No. 15, tomo 86, consignando copia simple del mismo.
Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
10.- Ratificó documento aclaratorio suscrito por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el No. 04, tomo 140, consignando copia simple del mismo.
Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se establece.-
11.- Ratificó Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, consignando copia simple de la misma; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
Ahora bien, alega la parte querellada y promovente, que con este medio probatorio, se demuestra su condición de poseedora legítima en el inmueble ya identificado. No obstante, se hace necesario aclarar una vez más, que la posesión legítima que se atribuye la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, ha quedado completamente desvirtuada en la causa No. 36.932 y valorada en base al principio de notoriedad judicial, ya que quedó demostrada su condición de poseedora pero “precaria” al ostentar la cualidad de arrendataria de dicho inmueble; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para esta acción. Así se decide.-
12.- Ratificó la prueba de Inspección Judicial acordada por este Tribunal en la causa No. 37.446, consignando copia simple de la misma.
Ahora bien, dicha Inspección fue promovida por la parte querellada, a los fines de demostrar que la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, ejerce la posesión legítima del descrito inmueble.
En la referida Inspección Judicial, y de la cual conoce este Tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial, la cual se refiere al juicio de Acción Ordinaria de Posesión incoado por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), signada con la causa No. 37.446 de la nomenclatura de este Tribunal, se dejó constancia de la existencia de las bienhechurías construidas en el inmueble ya identificado; y al respecto, como tantas veces se ha resaltado, la posesión de la querellada no está en discusión en la presente acción; y aunado a lo anterior, se hace necesario acotar, que la posesión legítima que se atribuye la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, ha quedado completamente desvirtuada en la causa No. 36.932 y valorada en base al principio de notoriedad judicial, ya que quedó demostrada su condición de poseedora pero “precaria” al ostentar la cualidad de arrendataria de dicho inmueble; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para esta acción, a la prueba descrita. Así se decide.-
13.- Ratificó la prueba de informes, según oficio No. 650 librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y dirigido a este tribunal en la causa No. 37.446, consignando copia simple de la misma.
14.- Ratificó la prueba de informes, librado por CORPOELEC; sin embargo, se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas, que dicha documental se encuentra agregada en la pieza de medidas de la causa No. 37.446, la cual se encuentra en el Órgano Superior Jerárquico.
15.- Ratificó la prueba de informes, según oficio No. 0289 librado por HIDROLAGO, consignando copia simple de la misma. La parte promovente expone que se acompaña en copia fotostática por estar el original en la causa No. 37.446.
16.- Ratificó la prueba de informes, según oficio No. 2/2/15 librado por SEDEGAS, consignando copia simple de la misma. La parte promovente expone que se acompaña en copia fotostática por estar el original en la causa No. 37.446.
17.- Ratificó la prueba de testigos de los ciudadanos JUAN FERNANDEZ, INDIRA SORAYA ZAMBRANO GUILLEN, GLORIA MARINA HERRERA e INES MARIA PEREZ DE SERRANO, consignando copias simples de las actas de declaraciones respectivas. La parte promovente expone que la anterior prueba se acompaña en copia fotostática por estar la original en la causa No. 37.446.
Respecto a los medios probatorios especificados en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17, fueron promovidas por la parte querellada, a los fines de demostrar que la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, ejerce la posesión legítima del descrito inmueble.
Tal y como ha sido especificado, este Tribunal conoce de las mismas, en virtud del principio de notoriedad judicial, la cual se refiere al juicio de Acción Ordinaria de Posesión incoado por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), signada con la causa No. 37.446 de la nomenclatura de este Tribunal, y al respecto, como tantas veces se ha resaltado, la posesión de la querellada no está en discusión en la presente acción; y aunado a lo anterior, se hace necesario acotar, que la posesión legítima que se atribuye la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, ha quedado completamente desvirtuada en la causa No. 36.932 y valorada en base al principio de notoriedad judicial, ya que quedó demostrada su condición de poseedora pero “precaria” al ostentar la cualidad de arrendataria de dicho inmueble; en consecuencia, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio para esta acción, a las pruebas bajo análisis. Así se decide.-
III
DECISIÓN DE FONDO
En el caso bajo examen, estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedor legítimo del inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en la Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que los ciudadanos MIGLEDYS CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, realizaron actos perturbatorios a su posesión en fechas 16 de agosto de 2013 y 25 de septiembre de 2013, alegando que atravesaron vehículos en la entrada principal del inmueble, sin permitir hacer uso del derecho de propiedad y posesión que le asiste, profiriéndole amenazas e insultos, atenuándose un poco mediante la suscripción de un acta de tregua que debería cumplirse hasta el día 16 de septiembre de 2013.
Ahora bien, esta Juzgadora al verificar la actuación de la parte querellante en el presente juicio, observa de los medios probatorios consignados tanto con el escrito libelar como en la etapa probatoria, a juicio de quien decide, permitió a la parte querellante, demostrar la posesión legitima del inmueble y la ocurrencia de los actos perturbatorios a la posesión a los que hace mención.
De igual forma, se observa en actas la declaración testimonial de los ciudadanos MAYTE CORINA GRANSAULL, DEMETRE BALANOS y MICHELE SCIANDRA APONTE, promovidas y evacuadas durante la fase probatoria, formando parte del cúmulo de pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio y que adminiculadas entre sí, permiten concluir y llevar a la convicción de esta sentenciadora que la posesión legítima invocada por la querellante, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, así como permiten confirmar las acciones que tipifican la ocurrencia de los actos de perturbación a la posesión, por parte de los querellados de autos. Así se considera.
Con respecto a la actuación de la parte querellada ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y llegado el término para la contestación a la demanda, presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como, niega específicamente que la parte querellante haya ejercido la posesión legitima del inmueble, realizando una serie de argumentaciones orientadas a demostrar que ella es poseedora legítima sobre el inmueble situado en la intercepción de la Avenida Bolívar con la Avenida Cristóbal Colón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte querellada MIGLEDYS CAMPOS, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, presenta escrito en el cual basó principalmente sus medios probatorios, para demostrar la posesión legítima de su representada y cuyas pruebas fueron declaradas inidóneas, ya que en base al principio de notoriedad judicial, referente a la causa No. 36.932 de la nomenclatura de este Tribunal, relativa al juicio de Querella Interdictal de Amparo incoado por la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS contra el ciudadano RICARDO NAVA, la posesión legitima que se atribuye la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, quedó completamente desvirtuada, ya que quedó demostrada su condición de poseedora pero “precaria” al ostentar la cualidad de arrendataria de dicho inmueble, tomando en cuenta que estamos en presencia de una acción interdictal de amparo a la posesión, la cual busca proteger la posesión legitima que demuestre ejercer el querellante sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona pueda ocasionarle incluyendo el “propietario”; y al respecto, se hace necesario destacar, que tal declaratoria de ilegitimidad en la posesión de la ciudadana MIGLEDYS CAMPOS, no ha variado hasta la presente fecha.
En tal sentido, el punto neurálgico del presente juicio, tal como fue expuesto en párrafos anteriores, las alegaciones o defensas que debe oponer la parte querellada en un juicio interdictal de amparo, deben consistir en desvirtuar la posesión legitima alegada por el querellante y demostrar la inexistencia de los actos perturbatorios que fueron opuestos en su contra y no lo hizo. Así se establece.
De tal forma, expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado por la querellante, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil. Así se decide.
Importante es precisar como la perturbación atenta contra el carácter pacífico de la posesión legítima, y para ello es necesario que sea pacífica y se justifique, entonces que se mantenga mediante el Interdicto de Amparo en su posesión legítima al querellante, siendo entonces la continuidad sin llegar al despojo, lo que era menester verificar por quien decide, en consecuencia y en base a los argumentos esbozados en todo el texto de la presente máxima, habiéndose comprobado la continuidad y periodicidad de los actos perturbatorios por parte de la Querellada, así como la legitimidad de la posesión del Querellante, insoslayablemente prospera en derecho la tutela interdictal incoada, tal como será declarada en el Dispositivo del fallo. Así se establece.-
En conclusión, por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2013, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo, propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, antes identificados.
2.-) SE CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2013, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013.
3.-) Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 507, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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