REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 37784
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios

En fecha tres (3) de diciembre de 2015 el Abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.953, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA CHIRINOS, parte demandada en el presente juicio de Indemnización de Daños y perjuicios, seguido por el ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.769.691, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo las contenidas en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“…Se observa tanto del escrito primigenio libelar como del pretendido e inexistente escrito de reforma de la demanda, que la parte actora negligentemente al momento de estimar el quantum de la demanda, textualmente establece: “Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.475.000,00)”, obviando estimar la demanda haciendo la equivalencia en unidades tributarias conforme lo establece la Resolución 2006-2009 dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
…Se debe expresamente recalcar, que si bien es cierto que la referida resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación esta que no se puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
…omissis…
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes blandidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto las excepciones siguientes:
Primero: Ante la inexactitud de la estimación del quantum o monto de la demanda a los efectos de determinar la competencia del órgano jurisdiccional, opongo LA FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente acción.
Segundo: DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DEMANDA, ampliamente argumentado anteriormente.”…

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir las cuestiones previas alegadas por los demandados, hace las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO, CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece lo siguiente:

“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Una vez transcrito el ordinal invocado en el escrito de Cuestiones Previas, es importante señalar que la parte demandada alega la falta de competencia de éste Órgano Subjetivo para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, en virtud de la omisión del demandante a la hora de estimar la acción en el cuerpo del escrito libelar, ya que obvió estimar la demanda haciendo su equivalencia en unidades tributarias, conforme lo establece la Resolución 2009-0006 dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que tal omisión no se puede subsanar mediante un despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda, por tratarse de una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, debe hacer las siguientes consideraciones:

La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artìculo 28 del Còdigo Orgánico de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales. La delimitaciòn de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, la parte demandada propone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de competencia de este Juzgado, pues a su entender, la parte actora incumple con lo ordenado en la resolución Nº 2009-0006, del dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la obligatoriedad de estimar la demanda en unidades tributarias por parte de aquel que accede a los órganos de justicia, a los efectos de determinar a quien corresponde el conocimiento de la misma, según los límites fijados en la referida Resolución.

Así tenemos que, vista lo planteado en la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, resulta importante resaltar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión…”.

En este sentido, el tratadista patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra LA COMPETENCIA Y OTRO TEMAS, señala:

“…La estimación de la demanda no es requisito de orden publico porque la condición de éstos es que su defecto sólo puede ser subsanado por el Juez, y en nuestro proceso el Juez no dispone de los medios para suplir la valoración de la demanda silenciada por el actor. Además, no existe ninguna sanción expresa contra la omisión.
Sería insólito que se le permitiera al actor probar, recurrir e intimar sin limite alguno, prevalido de su propia omisión. Pero el establecimiento de las consecuencias de la falta de estimación debe conducir siempre a un análisis cuidadoso de cada circunstancia. Así, creemos que cuando se silencia la estimación, debe negarse la prueba civil de testigos por encima de los dos mil bolívares, en los casos que esta limitación sea procedente; tampoco puede permitirse la libre estimación e intimación conforme al procedimiento ejecutivo de costas y en este caso el Juez debe remitir la fijación al juicio ordinario, y en cuanto a los interdictos, en otro lugar hemos afirmado que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, independientemente de que se haga o no estimación…”.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de la introducción de la demanda, señaló en su escrito libelar, lo siguiente: “…estimamos la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00), por lo cual no incurre en una omisión absoluta de la estimación, ya que estimó la demanda, pero sin establecer su equivalente en unidades tributarias, lo cual si bien es cierto, incumple con lo ordenado en la
en la resolución 2009-0006, no es menos cierto que en tal resolución no se aprecia expresamente, que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias, la haga inadmisible o provoque incompetencia en quien conoce de la misma, tal y como lo invoca la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, sino que se establece dicha carga como obligación del actor al momento de interponer la demanda a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial.

Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en el petitorio de su escrito libelar y en el escrito de Reforma de la demanda, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 475.000,00), evidenciándose que no estableció el equivalente en unidades tributarias, no obstante, se tiene que, de un simple cálculo realizado por este Tribunal, dicho monto supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) a través de las cuales se accede a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia.

En conclusión, visto el criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcrito, al cual se adhiere este Tribunal, y los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, le es impretermitible y forzoso a este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA, referida a la falta de competencia de este Tribunal, en consecuencia: éste Juzgado AFIRMA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción de Indemnización de daños y perjuicios, seguida por el ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO en contra del ciudadano ALEJANDRO ALMARZA. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

El demandado de autos promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, normativa que establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Esta disposición que se transcribe con anterioridad, a la que se refiere la cuestión 6ta por defecto de forma de la demanda, exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso, o suministrando la información que según el demandado fue omitida, en el plazo indicado en nuestra Ley adjetiva Civil.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada luego de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de estimación de la demanda en unidades tributarias, como causal de inadmisión, bajo el argumento de que no puede resolverse tal omisión mediante un despacho saneador; contradictoriamente, alega la cuestión previa subsanable, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, bajo el mismo argumento de que la parte actora no estableció en su escrito libelar, el equivalente en unidades tributarias de la presente demanda.

Es decir, la parte demandada, alega el Defecto de Forma de la demanda en cuanto a que el accionante no estimo la demanda en unidades tributarias, requisito este que no esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero que si esta formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias U.T.), al momento de la interposición del asunto…”.

De la anterior resolución se infiere que en el caso de estudios si existe un defecto de forma, ya que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00) y omitió expresar su equivalente en unidades tributarias como lo establece lo dictado por el máximo tribunal.

En este sentido revisados los autos, se observa que si bien es cierto el demandante no expresó el equivalente de la demanda en unidades tributarias al momento de interponerla, no es menos cierto que una vez opuesta la cuestión previa, en tiempo hábil para ello, en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, comparece la abogada MARIA JOSE MARTINEZ GALENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas que le fueron opuestas por el demandado de autos, y señala lo siguiente:

“Así mismo, expone el Representante Judicial de la parte Demandada como cuestión previa que no se expreso en unidades tributarias el quantum o monto de la demanda, a lo cual convengo y a los fines de subsanar indico a continuación:
El monto expresado con exactitud tanto en el libelo de la demanda, como en su escrito de Reforma es la cantidad de Bolívares: cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (475.000,00) equivalentes a tres mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (3.166,66 U.T.)...”



Al respecto, se tiene que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.

Ahora bien, se observa de actas que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el abogado OMAR SAAVEDRA MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a los fines de objetar la subsanación voluntaria realizada por la parte actora, en el cual señaló lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, resulta extemporánea la posibilidad de “subsanar” o reformar por sí misma los errores cometidos por la parte actora en el libelo de la demanda, habidas cuentas que se extinguió el estadio procesal en el cual pudo haberlo hecho y actualmente “por los momentos” la litis se encuentra parcialmente trabada.
En atención a lo anterior, tanto el escrito libelar como el pretendido e inexistente escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, deben cumplir con los requisitos de forma necesarios establecidos por el marco jurídico, cuya inobservancia comporta la derivación de la declaratoria de inadmisibilidad. En consecuencia, la presentación extemporánea de la “subsanación” o reforma por parte de los accionantes debe equipararse a su ausencia o inexistencia jurídica…”.

Al respecto, se debe dejar claramente establecido que el escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2015 presentado por la parte actora, no constituye un escrito de “subsanación o reforma de la demanda”, como lo plantea el apoderado judicial de la parte demandada, el cual tilda de extemporáneo, sin hacer un debido razonamiento, y bajo el argumento que se extinguió el estadio procesal o la oportunidad de reformar la demanda; toda vez que no se trata de una reforma de la demanda, sino de un escrito para subsanar la cuestión previa que le fue opuesta en el presente juicio; en virtud de la naturaleza de la Cuestiones Previas, las cuales constituyen una forma de sanear el proceso.

En tal sentido, debe hacer la precisión esta juzgadora, que dentro del iter procesal de las cuestiones previas conforme al procedimiento ordinario, la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (en el caso de las Cuestiones Previas subsanables), otorga la posibilidad a la parte actora de subsanar voluntariamente el defecto alegado, que pudiese en el fondo haber afectado su pretensión; por lo tanto, los argumentos que rebaten dicha subsanación, deben ser desestimados a los efectos de la presente decisión, por ser contrarios al espíritu y propósito de la norma adjetiva civil antes referida. Así se decide.

En conclusión, siendo consignado en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, escrito mediante el cual, la apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento civil que le fue opuesta, aclara la información requerida, verificándose del mismo, el cumplimiento de expresar el quantum o monto de la demanda en unidades tributarias; a juicio de esta sentenciadora queda SUBSANADA, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos esta Juzgadora declara SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALMARZA. Así se decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ALMARZA, referida a la falta de competencia de este Tribunal, en consecuencia: éste Juzgado AFIRMA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción de Indemnización de daños y perjuicios, seguida por el ciudadano EDUARDO JOSE NAVA PEROZO en contra de la ciudadano ALEJANDRO ALMARZA.

2.- SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ALMARZA.

3.- En consecuencia, deberá la parte la parte demandada, proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil.

4.- No se condena en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las _01:00 pm_, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número __534.

La Secretaria Temporal,