Exp.37.829
Divorcio
Extinción
No.522.
M.R.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.090.593, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados LEXIMAR GOMEZ y WENDY ANTEQUERA, inpreabogado No.180.616 y 166.572, demandó por DIVORCIO, al ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.347.730, fundamentando la misma en la causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha catorce de Mayo del año 2.015, se admitió la presente demanda.

En fecha cinco de Junio del año 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha quince de Julio del año 2015, el Alguacil Natural de este Despacho consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha dos de Noviembre del año 2015, fueron consignadas las resultas de la comisión librada en la presente causa a los fines de materializar la citación de la parte demandada.

En fecha diecinueve de Octubre del año 2.015, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante ciudadana ANGELA MARI QUERO, debidamente asistida de abogado y no estando presente la parte demandada, se dio por terminado el acto, emplazándose a las partes en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha cuatro de Diciembre del año 2.015, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente la parte demandante ciudadana ANGELA MARI QUERO, debidamente asistida de abogado y no estando presente la parte demandada, se ordenó continuar el acto, exponiendo la parte demandante en INSISTIR EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, emplazándolos el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el quinto día hábil siguiente.-

En fecha quince de Diciembre del año 2.015, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por apoderado judicial, se declaro extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por ANGELA MARIA QUINTERO en contra de su cónyuge ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue ANGELA MARIA QUINTERO en contra de su cónyuge ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Diciembre del Año 2015 - Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 10:30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.522.- La Secretaria