Exp. 37837.
DIVORCIO (Extinguido).
Sent. No. 521.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano DAVID GUILLERMO VILCHEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.185.038, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las abogadas MAILINY SALAS y MAILY ALVAREZ, inpreabogado Nos. 188.732 y 181.309, respectivamente, demandó por DIVORCIO a la ciudadana HENNIT TERESITA GALLARDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.494.826, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2015, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada, comisionándose para la misma a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Mayo de 2015, el ciudadano DAVID GUILLERMO VILCHEZ VELASQUEZ asistido por las abogadas MAILINY SALAS y MAILY ALVAREZ, consigna las copias simples requeridas para que se libren los recaudos de ley.- Asimismo confiere Poder Apud Acta a las referidas abogadas.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, se libra boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y Despacho de citación a la parte demandada y se remite con oficio No. 37837-656-15.-
En fecha 08 de Junio de 2015, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 11 de este expediente.-
En fecha 06 de Agosto de 2015, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que fue practicada la citación personal de la demandada, ciudadana HENNIT TERESITA GALLARDO RIVERO.-
En fecha 26 de Octubre de 2015, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano DAVID GUILLERMO VILCHEZ VELASQUEZ, asistido por las abogadas MAILINY SALAS y MAILY ALVAREZ y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal anunció a las puertas despacho el segundo acto conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes y que se resolverá sobre la extinción del proceso por auto separado.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.
Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al Segundo Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por DAVID GUILLERMO VILCHEZ VELASQUEZ en contra de su cónyuge HENNIT TERESITA GALLARDO RIVERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por DAVID GUILLERMO VILCHEZ VELASQUEZ en contra de HENNIT TERESITA GALLARDO RIVERO, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015.- Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZTEMPORAL,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA.
En la misma fecha siendo la(s) 1:00, P.M. se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 521.-
La Secretaria Temporal,
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