REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2015.-
205° y 156°
Expediente Nro.: 14.221.-
Solicitante: Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024.-
Presunto Entredicho: Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802.-
Motivo: Interdicción.-
Fecha de Admisión: veintiséis (26) de noviembre de 2015.-
Sentencia: Definitiva.-

I
Síntesis Narrativa.-
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Madelaine Bravo y Mario Cáceres Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.773 y 17.807, para solicitar la Interdicción del ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802, y de este mismo domicilio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Elixia Cubillán, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Madelaine Bravo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.773, consignó ejemplares del diario la verdad publicando edicto.
Mediante exposición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, y previa solicitud de la abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.773, quien asiste a la parte actora en la presente causa, se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Ivonis Chacín, Michael Marín, Henryson Urdaneta Garcia y Milaynne Bravo, así como también se designó como facultativos a los Dres. Francisco Rondón Zambrano y María José Nuñez López, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana Milaynne Alexandra Bravo Bracho.
En fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos María José Núñez López y Francisco Rondón Zambrano, las cuales se agregaron a las actas. Asimismo en fecha 02 de marzo de 2015 los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-
En fecha cinco (05) y seis (06) de marzo de 2015, se oyó la declaración de los ciudadanos Henryson José Urdaneta García, Michael José Marín Chacín y la ciudadana Ivonis Coromoto Chacín Carvajal, respectivamente.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, comparecieron por ante este tribunal los Dres. MARIA JOSE NÚÑEZ LÓPEZ y FRANCISCO RONDON, respectivamente, aceptando el cargo recaído en persona el cual le fue designado.
En fecha cinco (05) y seis (06) de marzo de 2015, se oyó la declaración de los ciudadanos HENRYSON JOSE URDANETA GARCIA, MICHAEL MARÍN CHACÍN e IVONIS COROMOTO CHACÍN CARVAJAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.510.253, 15.479.777 y 5.832.017, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2015, se constituyó el Tribunal para oír la declaración del presunto entredicho ciudadano EDISON RAFAEL CUBILLAN CARVAJAL.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, los ciudadanos Francisco Rondón Zambrano y María José Núñez López, consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, este Tribunal declaró: Entredicho Provisionalmente al ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, antes identificado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, designó como Tutor Provisional del entredicho, antes identificado, a la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, antes identificada.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante.

II
De la Demanda
La ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio Madelaine Bravo y Mario Cáceres Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.773 y 17.807, para solicitar la Interdicción del ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, ya identificado.
Alega la solicitante que el mencionado ciudadano se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender la administración de sus bienes, quién padece de ese defecto desde su infancia, habiéndose sido inútiles todos los esfuerzos y tratamientos médicos a los que ha sido sometido en diversas oportunidades con la esperanza de lograr su total establecimiento.
Solicitó sea declarado en interdicción el ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, ya identificado.
III
De la intervención del Ministerio Público
En fecha quince (15) de mayo del año 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha trece (13) de mayo de 2014, notificó de la sentencia interlocutoria, supra aludida, a la Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público.



IV
Valoración de los Medios de Pruebas aportados
La parte solicitante:
De las Testimoniales:
Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de agosto del 2014, el cual fue evacuado por ante este tribunal mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Milaynne Alexandra Bravo Bracho, Henryson José Urdaneta García , Michael José Marín Chacín, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.232.124, 20.510.253 y 15.479.777, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Edison Rafael Cubillan Carvajal, presunto entredicho; que dicho ciudadano no se vale por sí mismo, por padecer de retardo mental y discapacidad, que efectivamente no puede valerse por sí mismo y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, es quien se ocupa de su cuidado, y que es la mas indicada para ocuparse de su atención.
Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud de la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, antes identificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Documentales:
Acta de Nacimiento Nro. 2342, emanado de la prefactura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano EDINSON RAFAEL CUBILLAN CARVAJAL. es hijo legítimo de los ciudadanos Isabel Bohórquez y Ángel Emiro Cubillán.
Acta de nacimiento Nro. 416, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, que corresponde a la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán, de la que se evidencia que es hija legítima de los ciudadanos Isabel Bohórquez y Ángel Emiro Cubillán.
Actas de defunción No. 18 y 195, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copias de las cedulas de identidades que corresponden a los ciudadanos Isabel Carvajal de Cubillán, titular de la cedula de identidad No. 2.882.942 y Ángel Emiro Cubillán Rodríguez, titular de la cedula de identidad 125.779, respectivamente, de la cual se evidencia que sus padres los ciudadanos Isabel Bohórquez y Ángel Emiro Cubillán, fallecieron.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que las partidas constituyen un documento público que no fue tachado de falso en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

De los Informes de los Facultativos:
El Informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora María José Núñez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador del paciente Edixon Rafael Cubillan Carvajal, presunto entredicho en esta causa, emitiendo el siguiente diagnostico:
“Paciente masculino de 58 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad: 7.765.802, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico: retardo Mental moderado esta Patología la presenta desde que nació, y es de Curso Crónico e Irreversible, causando invalides Psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente. Que lo puede llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar la interdicción, por que en el futuro no puede valerse por si mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana.”
Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador del paciente Edison Rafael Cubillan Carvajal, presunto entredicho en esta causa, emitiendo el siguiente diagnostico: “Paciente masculino de 58 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad: 7.765.802, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico: retardo Mental moderado esta Patología la presenta desde que nació, y es de Curso Crónico e Irreversible, causando invalides Psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente. Que lo puede llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar la interdicción, por que en el futuro no puede valerse por si mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana.”
La doctrina aceptada en Venezuela, reitera que entre los diversos medios probatorios que disponen las partes, se encuentra la pericia. La cual es una actividad que es realizada por terceros ajenos que intervienen el proceso, aplicando conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba. Ahora bien, en el caso concreto se desprende que la declaración rendida mediante informes de los Expertos Facultativos, ambos cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos, atendiendo criterios de idoneidad, habilidad y destreza acorde con la naturaleza de la prueba para el primero; así como también el examen de los hechos para conocer el sentido de la prueba para procedes a su más acertada valoración para el segundo.
En consecuencia, se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental del entredicho provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

V
Motivación
Nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.
El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.
El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).
La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.
Por otra parte, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, para que proceda la Interdicción es necesario la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.
Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.
Al respecto considera esta sentenciadora, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicho al ciudadano Edison Rafael Cubillan Carvajal, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.
Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio del ciudadano Edison Rafael Cubillan Carvajal y de los testigos, hacen concluir que la ciudadana antes mencionada sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.
En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometida a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar. Así se decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN al ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802, y de este mismo domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de este decreto se verifican desde el día veinticinco (25) de marzo del año 2015, fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los Artículo 405 y 406 eiusdem, si fuere el caso. Así se Decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Definitivo del ciudadano Edison Rafael Cubillán Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.765.802, a la ciudadana Elixia Lourdes Cubillán Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 12.-




La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-






IVR/MRAF/jm*.-
Exp. Nro. 14.221.-