REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 8941
PARTE ACTORA:
APODERADOS
JUDICIALES: SM. LUBRICANTES LOS CORTIJOS CA. Sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero de 1989, bajo el N° 15, Tomo 9ª, representada por los ciudadanos JOSÉ MAZOTA SAINZ y VITTORIO COLETTA LECCESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.224.878 y 7.798.338 respectivamente.
HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBERTO BRACHO, MARCEL PARIS, JOSÉ ANDRÉS URRIBARRI, LUISA MOUCHARFIECH, RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ y ENYOL DANILO TORRES VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734, 114.738 y 140.501 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maracaibo según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en fecha 03 de octubre de 2001 según acta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 57-A.
JOSÉ MANUEL GUANIPA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, DANIEL REYES ZAMBRANO, RAFAEL ROUVIER MATOS, DUBRASKA JARAMILLO, ROSANNA MEDINA, CLAUDIA LUGO, ROSSANA GÓMEZ SOTO, JOANLY TORRES FERRER. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.766, 89.805, 89.845, 109.235, 120.241, 34.145, 184.933, 148.736 y 171.819 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 10 de agosto de 2005.
MOTIVO:
ENTENCIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero del año 1.989, bajo el Nº 15, Tomo 9-A, representada por sus directores ciudadanos José Mozota Sainz, Vittorio Coletta Leccese, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.244.878 y 7.798.338 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Richard Portillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, a fin de demandar por Resolución de de Contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company antes denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de septiembre del año 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maracaibo según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en fecha 03 de octubre de 2001 según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2005 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2005 se agregó a las actas, documento poder consignado por el apoderado actor, mediante el cual la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., representada por sus directores ciudadanos José Mazota Sainz y Vittorio Coletta Leccese, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.244.878 y 7.798.338 respectivamente, otorgaron poder a los profesionales del derecho Halim Moucharfiech Uzcategui, Alberto Enrique Rodríguez, Alberto Bracho, Marcel Paris, José Andrés Urribarri, Luisa Moucharfiech y Richard Portillo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734 y 114.738 respectivamente.
En fecha siete (07) de octubre de 2005 se agregó a las actas, último escrito de reforma presentado por el profesional del derecho Richard Portillo Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., siendo admitida la misma por auto de fecha trece (13) de octubre de 2005, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005 el Alguacil Natural de este juzgado, ciudadano Omar Acero, expuso manifestando la imposibilidad de la citación de la sociedad demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2005 se agregó a las actas, oficio Nº 102950 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, mediante el cual la Procuraduría General de la República renuncia a la suspensión establecida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, por no encontrarse involucrados en la presente causa intereses patrimoniales de la República.
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2005 previa solicitud de la parte interesada, el tribunal ordenó el perfeccionamiento de la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2006 la secretaria natural de este juzgado, ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol dio cumplimiento con la notificación de la sociedad demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas presentado por los profesionales del derecho Ramón Alvins Santi y Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304 y 98.663 respectivamente, apoderados demandantes.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006 el profesional del derecho Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.663, apoderado judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, sustituyó poder en la persona de los profesionales del derecho José Manuel Guanipa, Hernando Barboza Russian, Daniel Reyes Zambrano y Rafael Rouvier Matos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.758.632, 14.357.231, 14.497.034 y 15.531.519 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.766, 89.805, 89.845 y 109.235 respectivamente.
En fechas diez (10) de marzo de 2006 se agregó a las actas, escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por el profesional del derecho Richard Portillo Rodríguez, apoderado actor.
En fecha veinte (20) de marzo de 2006 se agregó a las actas, escrito de contestación y reconvención presentado por los profesionales del derecho Ramón Alvins Santi, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, Hernando Barboza Russian y Daniel Reyes Zambrano, apoderados judiciales de Chevron Global Technology Services Company.
En fecha treinta (30) de marzo de 2006 se agregó a las actas, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el profesional del derecho Richard Portillo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A..
En fecha cinco (05) de mayo de 2006 se agregó a las actas, escrito de pruebas y oposición presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha quince (15) de mayo de 2006.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2006 el profesional del derecho Richard Portillo apeló del auto de admisión de pruebas, siendo oída la misma por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 se agregó a las actas, boleta en la cual consta la intimación de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, para la exhibición solicitada.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2006 previa solicitud de la parte interesada, este tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de exhibición promovido.
En fecha seis (06) de junio de 2006 se llevó a cabo el acto de exhibición promovido.
En fecha siete (07) de julio de 2006 se agregó a las actas, oficio Nº 6395-233 de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, remitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la información solicitada.
En fecha siete (07) de julio de 2006 se agregó a las actas, comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, remitida por la Estación de Servicios Los Cortijos C.A., en relación a la información solicitada.
En fecha primero (01) de agosto de 2006 se agregó a las actas comunicación Nº Cjaaa-c-2006-07-805 de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, remitida por el Banco Central de Venezuela en respuesta a la información solicitada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007 el Juez Provisorio designado, Dr. Carlos Rafael Frías se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2009 la profesional del derecho Dubraska Jaramillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.241 consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services C.A.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, previa solicitud de la parte interesada el tribunal ordenó oficiar nuevamente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en los términos solicitados en el escrito repruebas presentado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009 se agregó a las actas, oficio Nº 6395-190-08 de fecha seis (06) de mayo de 2009, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta a la información solicitada por este juzgado.
En fecha trece (13) de agosto de 2009 el profesional del derecho Richard William Portillo Rodríguez, sustituyó poder en la persona del profesional del derecho Enyol Danilo Torres Vitoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.501.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 se fijó oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 la parte actora reconviniente se dio por notificada para la presentación de los informes respectivos.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2011 se comisionó a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la demanda.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2011 el Juez Temporal designado, Abogado Carlos Márquez se abocó al conocimiento de la presente causa, agregándose a las actas, resultas del recurso de apelación interpuesto, declarando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Inadmisible el recurso de apelación propuesto.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011 el Juez Provisorio Dr. Carlos Rafael Frías se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2011 la Jueza Provisoria designada Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012 se libró nueva comisión para la notificación de la demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013 se agregó a las actas resultas del despacho de la comisión librada para el cumplimiento de la notificación de la demandada reconviniente, cumplida la misma, se inició el cómputo para la presentación de los informes respectivos.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2013 se agregó a las acta, escrito de informes presentado por las partes.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 la profesional del derecho Rosanna Medina, apoderada judicial de la demandada reconviniente, sustituyó poder en las profesionales del derecho Claudia Lugo, Rossana Gómez Soto y Joanly Torres Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.933, 148.736 y 171.819 respectivamente.
En fecha ocho (08) de enero de 2014 se agregó a las actas, escrito de observación a los informes, presentado por el profesional del derecho Richard Portillo Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., parte demandante reconvenida.
En fecha nueve (09) de enero de 2014 se agregó a las actas, escrito de observaciones a los informes, presentado por la profesional del derecho Rossana Gómez Soto, apoderada judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, parte demandada reconviniente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadanos José Mazota Sainz y Vittorio Coletta Leccese, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.244.878 y 7.798.338 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de directores de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero del año 1.989, bajo el Nº 15, Tomo 9-A, debidamente asistidos por el profesional del derecho Richard Portillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738, acudieron ante este tribunal manifestando:
Que su representada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1999 celebró con la sociedad mercantil Texaco Venezuela INC, sociedad constituida según las leyes del Estado de Delaware Estados Unidos de América, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1.995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cambio efectuado según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A, siendo el nombre actual de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, contrato de suministro y distribución de lubricantes.
Que se estableció como duración del contrato once (11) años, contados a partir del veintidós (22) de abril del año 1998, comprometiéndose su representada a la compra de un volumen mensual no menor de treinta mil litros (30.000 Lts) de productos varios, a ser negociados y/o vendidos únicamente en los Municipios Maracaibo, Urdaneta, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia.
Que durante los años 1998 y 2000 fueron nombrados tres (03) nuevos distribuidores en el estado Zulia, nuevos competidores, por los cuales se vio limitada su representada en el cumplimiento de lo pactado con respecto al volumen de compra de treinta mil litros (30.000 Lst) del producto.
Que para el año 2003 los tres (03) nuevos distribuidores se retiraron del mercado, en virtud del aumento del veinte por ciento (20%) de los productos texaco con relación a la competencia, sumado a los factores políticos y económicos impetrantes para el momento.
Que en el mismo año 2003 ingresó al mercado un nuevo distribuidor denominado Dicopetrol, con atención inicial al mercado de la Costa Oriental del Lago y clientes eventuales en la Ciudad de Maracaibo.
Que el treinta (30) de mayo de 2003, Chevron Texaco informó a su representada que Dicopetrol eventualmente atendería clientes en la Ciudad de Maracaibo, por lo que el veintidós (22) de mayo de 2003 le fue solicitado a la demandada, la especificación de las políticas de la relación distribuidor-cliente.
Que en fecha cuatro (04) de julio de 2003 la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company realizó un levantamiento de información en la Ciudad de Maracaibo, requiriendo a su representada y a la sociedad mercantil Dicopetrol un listado de los clientes a los fines de aumentar la participación comercial en los productos Chevrontexaco.
Que con posterioridad a la información suministrada, los clientes de su representada fueron sorpresivamente visitados por la competencia sociedad mercantil Dicopetrol, por lo que de alguna manera la información suministrada se hizo pública.
Que para el primero (1°) de septiembre de 2003 su representada acordó mediante intercambios de comunicaciones con la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, reducir el área de participación a la zona sur de la Ciudad de Maracaibo, siendo concretada la referida reducción el siete (07) de octubre de 2003, de modo que, al ser reducida el área de participación en el mercado de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, fue reducida igualmente la obligación de venta de los treinta mil litros (30.000 Lts) inicialmente acordados, pues se prohibió la venta de productos a los clientes existentes en a zona norte de la Ciudad de Maracaibo.
Que el veintidós (22) de febrero de 2005 la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company informó a su representada, hoy demandante reconvenida, su deseo de dar por terminado el contrato celebrado, rompiendo las relaciones comerciales, suspendiendo los despachos de los productos e impidiendo la comercialización de los productos ya entregados y que fueron cancelados en su totalidad, no pudiendo su representada recuperar la inversión realizada, inclusive fue ordenada la no devolución de los estantes exhibidores a su representada, irrespetando el contrato de comodato celebrado con los clientes así como la propiedad de los mismos, no estando de acuerdo la hoy accionante con la reducción del área de comercialización y consecuente pérdida de clientes, siendo que las condiciones iniciales del contrato resultaron modificadas en el tiempo.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte de Chevron Global Technology Services Company, en cuanto a la vigencia del contrato, con un período restante de cuatro (04) años y dos (02) meses, el suministro de los productos e impedir la comercialización de los ya adquiridos, violando lo acordado en cuanto a la reducción del volumen de ventas, y, siendo que no hubo reclamo alguno durante los años transcurridos en cuanto al incumplimiento por ellos alegados, manteniendo su representada en existencia lo que se vendía en el mercado, perjudicándole en consecuencia la acción aluminada por la demandada reconviniente, es por lo que acudió ante órgano de justicia a fin de solicitar la resolución de contrato fundamentada en el incumplimiento por parte de Chevrontexaco Global Technology Services Company, reclamando indemnización por los daños ocasionados discriminados de la siguiente manera:
A) La cantidad de seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares con 00/100 por concepto de lucro cesante (BsF. 687.500,00).
B) La cantidad trescientos mil bolívares fuertes con 00/100 por concepto de daño emergente (BsF. 300.000,00)
C) La cantidad de quinientos mil bolívares fuertes con 00/100 por concepto de daños y perjuicios (BsF. 500.000,00).
D) La cantidad de veinte mil bolívares fuertes con 00/100 por concepto de gastos con ocasión al levantamiento de clientes realizado (BsF. 20.000,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Por su parte la demandada de autos, sociedad mercantil Chevron Texaco Global Technology Services Company, dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aceptaron como hechos ciertos:
A) La efectiva celebración del contrato de Suministro y Distribución de Lubricantes con la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1999, así como el compromiso de compra mínima mensual de treinta mil litros (30.000 Lts) de los productos para ser negociados únicamente en los Municipios Urdaneta, Jesús Enrique Losada y San Francisco, no teniendo Lubricantes Los Cortijos exclusividad ni territorial ni temporal en las referidas zonas.
B) Que la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos no cumplió con la obligación de compra de los treinta mil litros (30.000 Lts) de productos por un período no menor de treinta (30) días, tal y como lo hubiere declarado la propia actora, de modo que, estableciendo la cláusula décima cuarta que ante dicho incumplimiento el contrato podía ser resuelto, en fecha veintidós (22) de febrero de 2005 fue enviada comunicación a la demandante, informándole la resolución del contrato y poniendo fin a la relación comercial.
De igual forma negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, por ser falso que Chevron Global Technology Services Company hubiere causado un daño a Lubricantes Los Cortijos, pues al no tener la actora ningún tipo de exclusividad, Chevron se encontraba en libertad absoluta de nombrar cuantos distribuidores considerare conveniente, de modo que su designación, en lo más mínimo tuvo que haber limitado la capacidad de venta de la parte actora, ni modificado las obligaciones que Lubricantes Los Cortijos asumió en atención al Contrato de Suministro y Distribución de Lubricantes, no manifestando la actora cómo y a partir de que momento consideraba que dicha obligación había sido modificada, no señalando a cuentos litros se modificó la compra, por lo que, la conducta de Chevron siempre fue ajustada a los términos acordados, siendo que Lubricantes Los Cortijos nunca reclamó ni rechazó la designación de Dicopetrol como distribuidor, así como tampoco solicitó la modificación de la cláusula de venta mensual.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los distribuidores designados por Chevron hayan quebrado producto del aumento del 20% en el precio de los productos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiere hecho un levantamiento de información en Maracaibo para aumentar la participación de Lubricantes Los Cortijos en el mercado, negando que Chevron hubiere tenido alguna responsabilidad por la divulgación de la información supuestamente contenida en la lista de clientes alegada por la actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron la obligación que demanda la actora en cuanto al reembolso de las cantidades dinerarias reclamadas, así como la indemnización exigida por cualquier concepto, e, igualmente, que las comunicaciones entre Chevron y Lubricantes Los Cortijos a partir del mes de septiembre de 2003, hayan modificado el contrato de suministro y distribución de lubricantes, en relación al volumen de productos que la actora estaba en la obligación de adquirir.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la suspensión de suministros de lubricantes por parte de su representada a partir del veintidós (22) de febrero de 2005, haya sido injustificada pues, dicha suspensión se basaba en el incumplimiento por la actora, contemplada en la cláusula segunda del contrato, así como en el artículo 1.168 del Código Civil, siendo que en la comunicación de fecha veintidós (22) de febrero de 2005 se señala precisamente que Lubricantes Los Cortijos desde el inicio de la relación contractual, incumplió sus obligaciones y, en consecuencia, Chevron no cumpliría con las suyas, siendo falso lo sostenido por la actora, en cuanto al acuerdo de Chevron con respecto a la no compra de las cantidades de productos acordados.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, reconvinieron a la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, solicitando la resolución del contrato celebrado a partir del veintidós (22) de febrero de 2005, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de suministro y distribución de lubricantes, en virtud del incumplimiento en el que hubiere incurrido la demandante reconvenida, referida a los volúmenes mínimos de compra de los productos, reclamando en consecuencia su representada la reparación de los daños originados, en virtud del incumplimiento desde el año 1998 en cuanto a la compra mínima de los volúmenes exigidos, requiriendo Chevron indemnización por los miles de litros dejados de vender por causas exclusivamente imputables a Lubricantes Los Cortijos, demandante reconvenido en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
De conformidad con lo establecido por este tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, el profesional del derecho Richard Portillo Rodríguez, actuando en representación de Lubricantes Los Cortijos C.A, según lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la reconvención interpuesta por la sociedad demandada, manifestando la no discusión en cuanto a los hechos aceptados como ciertos, salvo lo señalado en el punto Nº 4, pues las compras realizadas por su representada a Chevron, era destinada una parte para mantener la existencia de un inventario de treinta (30) días, y otra para la venta inmediata de acuerdo a lo exigido por el mercado, tal y como se evidencia de la cláusula sexta (6ta) del contrato, en el punto Nº 5, pues el mismo fue modificado de común acuerdo entre las partes, y, como consecuencia de ello, las compras eran realizadas en atención a las necesidades del mercado.
Igualmente manifestó la representación de la actora reconvenida, la falta de reclamo por parte de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company durante casi siete (07) años de contrato, sobre la compra de menor cantidad de productos, cumpliendo la demandada reconviniente con el suministro de los mismos, siendo que, de haber existido alguna inconformidad, la resolución del contrato debió ser requerido inmediato a la verificación del incumplimiento, pues hasta el año 2003 aceptaron el volumen de compras y ventas que se veían realizando, mismo año en el cual se analizaron e implementaron estrategias para el mejor posicionamiento en el mercado, verificándose con ello la no configuración del incumplimiento alegado.
Arguye que hay una serie de comunicaciones que avalan la modificación del contrato original, expresando incluso Chevron Global Technology Services Company la necesidad de la elaboración de nuevo contrato de distribución a cada uno de los distribuidores.
Por último negó, rechazó y contradijo el apoderado actor reconvenido el incumplimiento alegado por la sociedad demandada reconviniente, pues desde el primer día que surtió efecto el contrato celebrado, Chevron Global Technology Services Company no reclamó en ningún momento los volúmenes de compra realizados, manteniéndose y prolongándose en el tiempo de manera continua e indefinida durante seis (06) años y diez (10) meses los volúmenes de compra de acuerdo a las exigencias del mercado, de modo que, el silencio de la hoy demandada reconviniente constituye la modificación tácita del contrato primigenio por voluntad de ambas parte, pues el mismo fue consentido, permitido, aceptado, respetado y mantenido a través del tiempo.
Por último negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnizar y/o reparar los supuestos daños y perjuicios reclamados por la demandada reconviniente.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se agregaron a las actas, escritos de informes presentados por la profesional del derecho Rosanna Medina Parra, apoderada judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, y por el profesional del derecho Richard Portillo Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A. siendo consignados igualmente en fechas ocho (08) de enero de 2014 por la parte actora reconvenida, y nueve (09) de enero de 2014 por la demandada reconviniente, escritos de observaciones a los informes presentados.
A fin de verificar la tempestividad de los referidos escritos, pasa de seguidas este tribunal a la realización del cómputo de los días de despachos transcurridos.
Observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha trece (13) de noviembre de 2013 fue agregado a las actas, resulta de la comisión librada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cumplimiento de la notificación de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company para la presentación de los informes respectivos, por lo que, de un simple cómputo matemático verifica quien aquí decide la tempestividad de los informes presentados, así como de las observaciones respectivas.- Así se establece.
Sobre los escritos de informes y observaciones presentados por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, el apoderado judicial de la actora reconvenida, ratificó los argumentos presentados durante la tramitación de la presente causa señalando que: A) Chevron nunca solicitó a su representada que tenía que comprar mas productos de los regularmente adquiridos, B) Chevron nunca exigió la compra mínima según el contrato, C) Chevron no tuvo el consentimiento de su representada para dar por terminado el contrato, D) Chevron dejó de cumplir el contrato suscrito sin autorización judicial o pronunciamiento judicial alguno, E) Chevron fijaba a conveniencia el precio de los productos que adquiría su representada recibiendo siempre el dinero por los mismos.
Insistió en el consentimiento tácito por parte de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, en mantener la relación comercial en el tiempo sin exigencias de compra en cantidades de productos, quedando demostrado el promedio de productos comprados y por consiguiente su margen de ganancia, el levantamiento de clientes realizado así como los gastos generados, probado el lucro cesante, daños emergentes y compensatorios.
Manifiesta que Chevron no trajo a las actas ningún documento que demostrara la exigencia en la venta de los treinta mil litros (30.000 Lts) acordados en el contrato, indicando con ello que Chevron Global Technology Services Company siempre estuvo conforme con el promedio de ventas que se iba realizando, así como tampoco demostró el lucro cesante, limitándose al cálculo en base a los ingresos brutos del supuesto ingreso que debió obtener, pero que nunca exigió mientras se mantuvo en la relación comercial durante seis (06) años y diez (10) meses, realizando una estimación de daños y perjuicios a una tasa de cambio ficticia.
Por último refiere que, al exigir Chevron Global Technology Services Company la cancelación de la diferencia de los litros no comprados, y no el margen de ganancia que hubiera obtenido por los litros de los productos, se configura es la solicitud del cumplimiento de contrato y no el pago de daños y perjuicios por lucro cesante, dada la clara diferenciación entre ingreso bruto e ingreso por utilidad.
Ahora bien, sobre los escritos de informes y observaciones presentados por la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, la apoderada judicial de la demandada reconviniente, ratificó los argumentos presentados durante la tramitación de la presente causa, insistiendo en la falta de valor probatorio de las documentales promovidas por ser documentos privados, haber sido presentadas en copia simple, por no tener alguna de ellas fechas, firma, ser emanados de la propia parte o ser impertinentes según lo debatido.
Señaló como no demostrado: A) La solicitud de Chevron a Lubricantes Los Cortijos del levantamiento de clientes nuevos, B) La recepción por parte de Chevron de alguna lista de clientes, C) La obligación de Chevron en cuanto al sufragio de los gastos por la elaboración de la supuesta lista de clientes, D) Que Chevron hubiere entregado la supuesta lista de clientes a terceros causando con ello un daño a Lubricantes Los Cortijos y E) Que el contrato de distribución hubiere sido modificado.
Ratificó su oposición a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil, pues el supuesto daño sufrido no puede probarse mediante estados financieros, e igualmente al contrato de arrendamiento promovido, por no tener relevancia la relación arrendaticia de un tercero con el presente caso, y no quedar demostrado con ello el monto reclamado por concepto de lucro cesante, y por último al presupuesto, factura e informe presentado por los gastos generados por el levantamiento de clientes, pues no queda en duda que ello debió generar gastos, sin embargo, no quedó demostrado que Chevron hubiere solicitado la referida información.
Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, Lubricantes Los Cortijos tuvo que haber evidenciado toda y cada una de sus afirmaciones de hecho, incluyendo la procedencia y justificación de las cantidades dinerarias reclamadas por indemnización de daños y perjuicios.
Por último refirió que la reconvención propuesta por su representada contra Lubricantes Los Cortijos, se fundamentó en la confesión que hace la parte actora en el libelo de demanda, de no haber dado cumplimiento a sus deberes contractuales desde el año 1998, configurándose el supuesto requerido para la resolución del contrato celebrado, solicitando la indemnización por concepto de lucro cesante correspondiente a los litros de lubricantes dejados de vender a causa del incumplimiento de Lubricantes Los Cortijos durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.
• Ratificó y promovió correspondencia dirigida a Lubricantes Los Cortijos de fecha primero (01) de septiembre de 2003, cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 8941, al haber sido consignada junto al escrito de contestación a la reconvención, y mil tres (1003) de los anexos resguardados en la caja fuerte del tribunal, a los fines de demostrar la modificación del contrato original y el cumplimiento del mismo por parte de Lubricantes Los Cortijos C.A.
Con relación al anterior medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a la misma por haber sido promovida en copia simple, así como por no estar firmada y, en consecuencia, carecer de autoría y por no demostrar la modificación del contrato original; en este sentido de la lectura y revisión de la documental antes indicada constata esta juzgadora que la misma carece de los más elementales requisitos para darle certeza y validez, pues no tiene forma del suscriptor, aunado a su promoción en copia simple, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil.- Así se decide.
• Ratificó y promovió correspondencia suscrita por Chevron Global Technology Services Company de fecha doce (12) de septiembre de 2003, dirigida a Lubricantes Los Cortijos C.A., cursante a los folios doscientos (200) al doscientos dos (202) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 8941, al haber sido consignada junto al escrito de contestación a la reconvención propuesta, y mil siete (1007) al mil nueve (1009) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la modificación del contrato original y el cumplimiento del mismo por parte de Lubricantes Los Cortijos C.A.
Con relación al anterior medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a la misma por no demostrar la modificación del contrato; en este sentido de la lectura y revisión de la documental antes señalada constata esta juzgadora que, si al haber sido consignada la misma en original, tratándose de documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en la oportunidad respectiva, se configuró la aceptación tácita de la misma y, en consecuencia, válidos sus efectos probatorios, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, 1.371 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de:
A) Zonificación de la Ciudad de Maracaibo para la distribución de productos, B) inconvenientes en cuanto al respeto de la cartera de clientes entre Dicopetrol, Lubricantes Los Cortijos y Chevron Global Technology Services Company, sin demostración de la responsabilidad por parte de la demandada reconviniente en cuanto a la supuesta actitud asumida por la sociedad mercantil Dicopetrol, C) manifestación por parte de Chevron Global Technology Services Company de revisión del contrato celebrado con la hoy actora reconvenida por el no cumplimiento en cuando a volúmenes de venta y D) el reconocimiento del levantamiento de clientes por parte de Lubricantes Los Cortijos mas no solicitud y/o responsabilidad por parte de Chevron Global Technology Services Company.
Deja sentado esta juzgadora que, de la lectura de la comunicación supra señalada no se demuestra de manera expresa la modificación del contrato celebrado, con respecto a los volúmenes de compra exigidos originariamente, hecho que será estudiado por esta juzgadora al motivar la presente decisión fundamentada en el análisis de la totalidad del material probatorio, así como las argumentaciones de las partes.- Así se valora.
• Promovió correspondencia emanada de Chevron Global Technology Services Company de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, dirigida a Lubricantes Los Cortijos C.A., cursante a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 8941, por haber sido consignado junto al escrito de contestación a la reconvención planteada, y mil (1000) y mil uno (1001) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la modificación del contrato original y el cumplimiento del mismo por parte de Lubricantes Los Cortijos C.A.
• Ratificó y promovió minuta de reunión de fecha cuatro (04) de julio de 2003, cursante a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignado junto al escrito de contestación a la reconvención planteada, y novecientos noventa y seis (996) y novecientos noventa y ocho (998) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar los nuevos lineamientos, políticas y estrategias de distribución, así como la orden por parte de Chevron Global Technology Services Company de levantamiento de información de clientes en Maracaibo, así como la entrega del levantamiento de clientes realizado por parte de Lubricantes Los Cortijos.
Con relación a los anteriores medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a las mismas por haber sido promovidas en copia simple; en este sentido al constatar este Tribunal su efectiva promoción y consignación en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora proceder a desechar la misma sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
• Ratificó y promovió correspondencia dirigida a Chevron Global Technology Services Company de fecha treinta (30) de mayo de 2003, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, y novecientos noventa y ocho (998) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, a los fines de demostrar los inconvenientes con el mercado.
Con relación al anterior medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a la misma por ser impertinente al pretender demostrar un hecho no controvertido; en este sentido, por cuando de la lectura, revisión y análisis de la documental antes indicada constata este operadora de justicia que la misma hace referencia a la solicitud de reunión entre las partes a los fines de solventar problemas de distribución según lo señalado por la actora en comunicación de fecha veintidós (22) de mayo de 2003, es por lo que, al no demostrar la referida prueba los inconvenientes entre Lubricantes Los Cortijos y la sociedad mercantil Dicopetrol quien no es parte en la presente causa, haciendo referencia la misma a lo manifestado por la actora a la sociedad demandada en relación a políticas inapropiadas de venta, no quedando demostrado en la antes señalada comunicación, responsabilidad de la demandada ante la supuesta conducta desplegada por Dicopetrol tercera que no es parte en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora proceder a desechar el antes señalado medio probatorio sin otorgarle valoración alguna, pues nada aporta para la resolución del presente conflicto quedando demostrada su impertinencia.- Así se decide.
• Promovió correspondencia dirigida a Chevron Global Technology Services Company de fecha veintidós (22) de mayo de 2003, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignado junto al escrito de contestación a la reconvención planteada, y mil seis (1006) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la presencia de otros distribuidores que dificultaban la venta de los productos, así como la restricción del mercado.
Con relación al anterior medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a la misma por haber sido promovida en copia simple y por emanar de la propia parte; en este sentido de la lectura y revisión de la documental antes señalada constata esta juzgadora que efectivamente la misiva promovida fue consignada en copia simple por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por emanar de la propia parte, sin constancia de recepción alguna por la demandada reconviniente, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora proceder a desechar la misma sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.
• Promovió correspondencia de fecha catorce (14) de agosto de 2003, suscrita por Lubricantes Los Cortijos C.A. y dirigida a Chevron Global Technology Services Company, cursante a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal Nº I del presente expediente signada con el Nº 8941, por haber sido consignada junto al escrito de contestación a la reconvención planteada, y novecientos noventa y uno (991) al novecientos noventa y cinco (995) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la efectiva entrega a la demandada reconviniente del levantamiento de clientes, así como la modificación del contrato original.
• Promovió correspondencia de fecha cinco (05) de septiembre de 2003, dirigida a Chevron Global Technology Services Company, cursante a los folios ciento noventa y siete (197) y cieno noventa y ocho (198) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignado junto a la contestación a la reconvención, y novecientos ochenta y nueve (989) y novecientos noventa (990) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la pérdida de clientes así como la violación del secreto comercial por parte de la demandada reconviniente, al dar a conocer a los competidores de Lubricantes Los Cortijos la lista de clientes.
• Promovió correspondencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2003, suscrita por Lubricantes Los Cortijos y dirigida a Chevron Global Technology Services Company, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignada junto al escrito de contestación a la reconvención, y mil cinco (1005) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar el trabajo realizado por Lubricantes Los Cortijos para el levantamiento de información de los clientes, así como la entrega de la información recaba a la demandada reconviniente.
Con relación a los anteriores medios de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a las mismas por haber sido promovidas en copia simple, y por emanar de la propia parte; constatando esta juzgadora que las documentales promovidas emanan del promovente siendo consignadas en copias simples y careciendo de firma del suscriptor, así, correspondiendo a las cartas misivas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil fuerza probatoria de conformidad con lo establecido por la Ley respecto de los instrumentos privados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide proceder a desecharlas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se valora.
• Correspondencia de fecha ocho (08) de septiembre de 2003, suscrita por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., cursante al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignada junto al escrito de contestación a la reconvención planteada, y novecientos ochenta y ocho (988) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la violación por parte de Chevron Global Technology Services Company del secreto comercial, al dar a conocer a los competidores la lista de clientes de Lubricantes Los Cortijos C.A.
Con relación al anterior medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a la misma por haber sido promovida en copia simple, así como por emanar de la propia parte; en este sentido por cuanto de la lectura y revisión de la documental antes indicada, constata esta juzgadora que la misma no se encuentra dirigida a la parte demandada reconviniente, requisito fundamental para el valor probatorio de las cartas misivas tal y como lo establecen los artículos 1.371 del Código Civil, por lo que, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, y, habiendo sido consignada la misma en copia simple, en consecuencia, con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, resulta forzoso para este juzgado desecharla del presente proceso sin otorgarle valoración alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.371 del Código Civil.- Así se establece.
• Promovió documento de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, dirigida a Chevron Global Technology Services Company, cursante al folio doscientos tres (203) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignado junto al escrito de contestación a la reconvención, y novecientos ochenta y siete (987) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la entrega en tres (03) oportunidades de la lista de clientes de Lubricantes Los Cortijos a la competencia.
Con relación al anterior medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a las mismas por haber sido promovidas en copia simple, así como por emanar de la propia parte; en este sentido de la lectura y revisión de la documental ante indicada constata esta juzgadora que la misma carece de los más elementales requisitos para darle certeza y validez, pues no posee forma del suscriptor, así, correspondiendo a las cartas misivas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil fuerza probatoria de conformidad con lo establecido por la Ley respecto de los instrumentos privados, siendo consignada igualmente en copia simple, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide proceder a desecharlas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
• Promovió correspondencia de fecha siete (07) de octubre de 2003, dirigida a Chevron Global Technology Services Company, cursante al folio doscientos seis (206) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignado junto al escrito de contestación a la reconvención, y mil diez (1010) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar la elección de zona por parte de Lubricantes Los Cortijos C.A.
Con relación a la anterior documental observa este tribunal que si bien la documental promovida emana de la propia parte y fue consignada en copia simple, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en específico del escrito de pruebas presentado, la parte actora reconvenida y promovente, solicitó la exhibición de la misiva señalada, misma que fuera admitida y ordenada por auto de fecha quince (15) de mayo de 2006 cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza principal Nº I del presente expediente, en este sentido, no constando en actas la efectiva exhibición por parte del intimado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el contenido de la documental promovida, y en consecuencia demostrada la efectiva elección por parte de Lubricantes Los Cortijos de la zona sur de Maracaibo.- Así se establece.
• Promovió correspondencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, enviada por Chevron Global Technology Services Company a Lubricantes Los Cortijos CA., cursante al folio doscientos siete (207) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, por haber sido consignada junto al escrito de contestación a la reconvención, y mil dos (1002) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar el incumplimiento y la resolución del contrato por parte de la demandada reconviniente.
Con relación a la anterior documental, constando de la lectura de los argumentos defensivos desplegados por los profesionales del derecho Ramón Alvins, Thomas Norgaard, Alfonso Larrain, Hernando Barboza Russian y Daniel Reyes, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, que los mismos manifestaron como hechos aceptados y en consecuencia no controvertidos por Chevron, la efectiva existencia, autoría y validez de la comunicación de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, en cuanto a la demostración de la decisión de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company de dar por terminado el contrato celebrado, tal y como consta del folio ciento cincuenta y ocho (158) del escrito de contestación y reconvención, es por lo que el referido hecho resulta aceptado y en consecuencia relevado de prueba.- Así se establece.
• Promovió facturas cursante a los folios mil trece (1013) al mil trescientos noventa y tres (1393) de la pieza de anexos, a los fines de demostrar la relación jurídica contractual entre las partes durante seis (06) años y diez (10) meses de forma continua, permanente e interrumpida, y, como consecuencia, la aceptación y conformidad de Chevron Global Technology Services Company con el volumen de compra realizadas por Lubricantes Los Cortijos, así como la cantidad de litros de los productos adquiridos y el lucro cesante reclamado.
Con relación al anterior medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a la misma por no ser el medio idóneo para la demostración de la modificación del contrato celebrado, alegando que las mismas solo demuestran un acto de comercio, siendo algunas controles y otras facturas consignadas en copia simple.
Sobre las facturas consignadas, promovió la parte actora prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva, misma que fuera ordenada por auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de mayo de 2006, sobre las facturas identificadas con los Nros. 007498, 010496, 010801, 010800, 011134, 008527, 010514, 011649, 014793, 016452, 017569, 0021362, 0025323, 029500, orden de compra Nº OP-09372 y formas libre Nros. 029500, 061966, 121419, 123853, de modo que, procederá este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración probatoria de las documentales antes señaladas, al analizar la exhibición promovida.- Así se establece.
Con respecto a las facturas consignadas y no ordenadas su exhibición, pasa de seguidas esta operadora de justicia a determinar su valoración de conformidad con los parámetros establecidos por el legislador.
Por haber sido promovidas en copias simples y por considerar esta sentenciadora que las mismas carecen de los más elementales requisitos para darles certeza y validez, pues no tiene forma del suscriptor, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las facturas identificadas con los Nros: 007142, 008299, 009573, 008838, 032233, 100106, 100117 cursantes en la pieza de anexos.- Así se decide.
Por haber sido promovidas en original y no haber sido impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, limitándose la demandada reconviniente a formular oposición a su valoración únicamente por considerarlas impertinentes a los fines de la demostración de lo pretendido por el promovente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a las facturas signadas con los números 014008, 015856, 017492, 017485, 017299, 016768, 019189, 018962 correspondientes al año 1998; 01731, 023033, 021894, 021893, 023032, 027951, 029502, 029501, 029517 034251, 037213, 037214, 039546, 039547, 042023, 042024, correspondiente al año 1999; 046382, 047642, 049328, 050867, 054535, 054539, 056857, 056802, 059476, 061663, 061932, 064501, 064499, 064560, 064509, 066039, 066040, 068931, 068932, 071508, 071151, 071167, 071169, 071453 correspondiente al año 2000; 075145, 075144, 076829, 076817, 078538, 0799135, 079134, 092046, 091920, 091919, 095744, 095746, 095745, 102140, 105626, 105627 correspondientes al año 2001, 1084454, 108453, 119439, 119319, 119488, 119320, 121417, 121421, 123852, 132075, 132077, 136370 correspondiente al año 2002, 140113, 140108, 140116, 140098, 141245, 147086, 147084, 147088, 147695, 150196, 150197, 152549, 152548, 156333, 164370, 161038, 159768, 169509, 169508 correspondiente al año 2003, 176838, 176836, 176837, 178569, 184642, 186582, 192271, 192272, 196683 correspondiente al año 2004 y 215063, 214238, 214237, 214236 correspondiente al año 2005, en cuanto a la efectiva demostración de la relación comercial entre las sociedades mercantiles Lubricantes Los Cortijos C.A. y Chevron Global Technology Services Company durante los años 1998 a 2005, así como el margen de ganancia de las mercancías a vender.- Así se valoran.
• Promovió tres (03) soneques constantes de ochocientos noventa y un (891) folios, resguardados en la caja fuerte de este tribunal, a los fines de demostrar el levantamiento de clientes realizado por Lubricantes Los Cortijos CA.
Con relación a la anterior documental, y siendo que de la misiva de fecha doce (12) de septiembre del año 2003 elaborada por Chevron y dirigida a Lubricantes Los Cortijos, favorablemente valorada por este juzgado, se desprende el reconocimiento por parte de la demandada del efectivo levantamiento de clientes, resulta pues hecho relevando de prueba, no así la solicitud de elaboración y la supuesta divulgación posterior por parte de la sociedad demandada, tal y como lo hubiere manifestado el actor, y lo hubiere señalado la demandada reconviniente en el escrito de oposición presentado.- Así se establece.
• Promovió cálculos de conceptos laborales del personal del Lubricantes Los Cortijos C.A. y contrato de arrendamiento celebrado entre Lubricantes Los Cortijos C.A. y la sociedad mercantil Estación De Servicio Los Cortijos C.A., cursante a los folios novecientos nueve (909) al novecientos dieciséis (916), y novecientos diecisiete (917) al novecientos veintiuno (921) de los anexos resguardados en la caja de seguridad del tribunal, a los fines de demostrar el daño emergente reclamado.
Con relación a las anteriores documentales la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a las mismas por emanar de la propia parte, por haber sido reproducidas en copias simples sin fecha y sin firma, sin señalar el lucro cesante supuestamente generado por dicho concepto; en ese sentido, constata esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente las mismas emanan de la propia parte, no constando en las documentales contentivas de los cálculos de conceptos laborales, los más elementales requisitos para darle certeza y validez a la prueba promovida, no presentando forma del suscriptor, por lo que, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, resulta forzoso para este tribunal con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, y de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desechar las mismas del proceso sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.
Con respecto al contrato de arrendamiento, al tener validez únicamente entre las partes celebrantes y resultar la sociedad mercantil Estación de Servicios Los Cortijos C.A. ajena a la presente controversia, este tribunal le valorara favorablemente en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promovente, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se decide.
• Promovió estados financieros cursante a los folios novecientos cuarenta y dos (942) al novecientos ochenta y cinco (985) de los anexos resguardados en la caja de seguridad del tribunal, a los fines de demostrar el daño emergente reclamado.
Con relación a los estados financieros promovidos, la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a los mismos por emanar de la propia parte, resultando impertinentes toda vez que el promovente no señaló las cantidades dinerarias dejadas de percibir en cada uno de los períodos que comprenden los estados financieros consignados.
Con respecto al valor probatorio de los estados financiero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, Expediente Nº AA20-C-2014-000470 señaló:
“…De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en el caso del ejercicio de la contaduría pública, se presume la certeza de la actuación de los contadores en determinados actos, los cuales surgen por disposición de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, y que los mismos constituyen presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, por lo que, ante tal circunstancia no se requiere la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento.
…omissis…
De modo que, esta Sala ante tal determinación, no evidencia que el ad quem en el sub iudice incurriera en la denunciada infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ante la autenticidad proveniente del ejercicio de la contaduría pública, por disposición expresa de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, la referida comunicación suscrita por el Contador Público Raúl Octavio Merino, no requiere la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, a los fines de que pudiese ser valorado por el juzgador, tal y como, lo dispone la mencionada normativa…”
Colorario del criterio jurisprudencial antes señalado, y por disposición expresa del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública “…la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas (…) y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado…” de modo que, en principio las documentales consignadas gozan de valor probatorio en los límites de su contenido, sin embargo, siendo que las mismas fueron consignadas por el demandante a los fines de la demostración del Daño Emergente reclamado y, no constando la clara determinación de las cantidades dinerarias dejadas de percibir, siendo el daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivado inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, resulta procedente en consecuencia la oposición del demandado reconviniente, siendo forzoso para quien aquí decide proceder a desechar los estados financieros al no cumplir con la demostración del hecho para el cual fueron promovidos.- Así se decide.
• Promovió presupuesto presentado por el ciudadano Alfredo Badell, para el levantamiento de clientes, cursante a los folios novecientos veintidós (922) al novecientos veinticinco (925) de los anexos resguardados en la caja de seguridad del tribunal.
• Promovió informe explicativo sobre el levantamiento de clientes realizado, cursante a los folios novecientos veintiséis (926) al novecientos cuarenta (940) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal.
• Promovió factura N° 370 por concepto de levantamiento de clientes de la zona de Maracaibo, de fecha quince (15) de noviembre de 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares, hoy veinte mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 20.000,00), cursante al folio novecientos cuarenta y uno (941) de los anexos resguardados en la caja fuerte de este tribunal.
Con relación a las anteriores documentales la representación judicial de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company se opuso a las mismas alegando su impertinencia, al no demostrar la responsabilidad de Chevron en cuanto la solicitud de dicha información así como su divulgación.
La estimación de las documentales que anteceden se encuentran supeditadas a la ratificación por parte del ciudadano Alfredo Badell, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:
“ […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.
Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la parte actora reconvenida solicitó la ratificación por parte del ciudadano Alfredo Badell, constatando este juzgado de las resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, testimonio mediante el cual el ciudadano Alfredo Badell Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.404, manifestó el reconocimiento en contenido y firma de las documentales identificadas con los números 166 y 167 referidas al presupuesto e informe de levantamiento de clientes realizado, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial supra señalado, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del levantamiento de clientes requerido por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos y realizado por el ciudadano Alfredo Badell, no así la responsabilidad de la sociedad demandada con respecto al requerimiento del levantamiento de clientes realizado.- Así se valora y establece.
Con respecto a la factura promovida, relativa a los gastos ocasionados en virtud del levantamiento de clientes realizado, al constatar este tribunal del acta de fecha quince (15) de junio del año 2006, que el ciudadano Alfredo Badell, no procedió a su ratificación por ante el juzgado comisionado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal, proceder a desechar la factura, antes identificada, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
TESTIMONIALES:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial del ciudadano Alfredo Badell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.404, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de la ratificación del presupuesto, factura y constancia de levantamiento de clientes.
Constata esta juzgadora resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, testimonial rendida por el ciudadano Alfredo Badell Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.404, en este sentido, siendo que la misma fue promovida a fin de darle fuerza probatoria a las documentales emanadas del prenombrado ciudadano como tercero ajeno al proceso, este tribunal procedió a la valoración respectiva, al momento de pronunciarse sobre las documentales señaladas en líneas anteriores.- Así se establece.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
• Se ofició a la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Cortijos C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a fin de requerirle copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., sobre un galpón ubicado en el sector denominado Los Cortijos, Kilómetro 3 vía Perijá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y uno (271) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el N° 8941, comunicación de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, emanada de la Estación De Servicio Los Cortijos C.A., mediante la cual remite copia fotostática de contrato de arrendamiento solicitado, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promovente, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos, tal y como se hubiere indicado al valorar el contrato original consignado.- Así se valora.
• Se ofició al Banco Central de Venezuela a fin de requerirle registros mensuales de la tasa de cambio oficial del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, durante los años 1998 a febrero de 2005.
Consta a los folios doscientos ochenta y dos (282) al trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el N° 8941, comunicación N° CJaaa-c-2006-07-805 de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, emanadas del Banco Central de Venezuela, mediante la cual indica la información requerida por este juzgado, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información suministrada a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promovente, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
• Se ofició al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de requerirle copia certificada de los balances financieros de los períodos económicos de los años 1998, 1999, 2000 y 2001 pertenecientes a Lubricantes Los Cortijos C.A.
Consta a los folios setenta y tres (73) al ciento ocho (108) de la pieza principal N° II del presente expediente signado con el N° 8941, oficio N° 6395-190-08 de fecha seis (06) de junio de 2009, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite la información requerida por este juzgado, sin embargo, por cuanto la información solicitada a la oficina de registro persigue función probatoria con respecto al daño emergente reclamado, y, considerando este Tribunal que los balances financieros por si mismos no comprueban el daño patrimonial reclamado por el demandante reconvenido, considera este Tribunal procedente desechar del proceso la información suministrada dada su inconducencia.- Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte actora reconvenida, y a los fines de demostrar el lucro cesante reclamado, así como la modificación del contrato, solicitó la exhibición de: 1) Comunicación de fecha siete (07) de octubre de 2003 emanada de Lubricantes Los Cortijos, signada con el N° 147, 2) Factura N° 007498, signado como anexo N° 7, 3) Factura N° 010496 signada como anexo N° 8, 4) factura N° 010801 signada como anexo N° 10, 5) Factura N° 010800 signada como anexo N° 11, 6) Factura N° 011134 signada como anexo N° 12, 7) Factura N° 008527 signada como anexo N° 13, 8) Factura N° 010514 signada como anexo N° 14, 9) Factura N° 011649 signada como anexo N° 15, 10) Orden de compra N° OP-09372 signada como anexo N° 16, 11) Factura N° 014793 signado como anexo N° 19, 12) Factura N° 016452 signada como anexo N° 22, 13) Factura N° 017569 signada como anexo N° 24, 14) Factura N° 0021362 signada como anexo N° 29, 15) Factura N° 0025323 signada como anexo N° 34, 16) Forma libre N° 029500 signada como anexo N° 39, 17) Forma libre N° 061966 signada como anexo N° 59, 18) Forma libre N° 121419 signada como anexo N° 99 y 19) Forma libre N° 123853 signada como anexo N° 101, documentales resguardadas en la caja de seguridad de este tribunal.
Cursa a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260) de la pieza principal Nº I del presente expediente signada con el Nº 8941, acta de fecha seis (06) de junio de 2006, levantada con ocasión al acto de exhibición fijado por este tribunal, manifestando el apoderado demandado, que su representado no tiene en su poder las facturas Nros. 007498, 010801, 010800, 011134, 008527, 010514, 011649, 014793, 016452, 017569, 021362, orden de compra Nº OP-09372, forma libre Nº 121419 y forma libre 123853.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “…el instrumento que no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en manos del adversario, se le tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…” y, constando en acta de fecha seis (06) de junio de 2006, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260), que la parte intimada no cumplió con la exhibición requerida, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en cuanto a la demostración de la relación comercial entre las sociedades mercantiles Lubricantes Los Cortijos C.A. y Chevron Global Technology Services Company.- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte demandada reconviniente en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.
• Promovió el mérito que se desprende a favor de Chevron Global Technology Services Company derivadas de “todas y cada una de las declaraciones voluntarias hechas por lubricantes Los Cortijos C.A. en su libelo de demanda, de donde se evidencia claramente que incumplieron con sus deberes contractuales y que el Contrato cuya resolución se demanda nunca sufrió modificaciones”.
En relación con las supuestas afirmaciones que pudieren surgir de las alegaciones y defensas de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2008, Exp. N° AA20-C-2003-000421, señaló:
“…Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”
Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, 10° Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.) “En consecuencia, es improcedente la denuncia de confesión espontánea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil….”.
Considera esta juzgadora que el medio probatorio idóneo para el reconocimiento de determinados hechos por la contraparte, es la prueba de posiciones juradas o el juramento decisorio, de modo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y el criterio doctrinario referido, para que se considere como confesión las declaraciones que las partes esgrimen en sus escritos de defensa, tales expresiones deben ir directa, diáfana y enfáticamente dirigidas a reconocer, bien un derecho subjetivo del pretensor o aceptar un deber u obligación, posición de admitir como ciertas las afirmaciones de hecho alegadas por la contraparte sin defensa alguna, de modo que tales confesiones espontáneas se encuentran sujetas a los hechos a probar por las partes.- Así se decide.
• Original de Contrato de Suministro y Distribución de Lubricantes, celebrado entre la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company y la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., cursante en copia simple a los folios veintidós (22) al treinta y siete (37) y en original en los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 1999.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la relación contractual existente entre las partes del presente litigio, así como las condiciones contractuales establecidas y acordada por ambos, mismas que serán estudiadas para el dictamen de la presente decisión.- Así se valora.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base las siguientes normas civiles sustantivas a saber:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda por cumplimiento (ejecución) o resolución de contrato y, si hubiere lugar a ello, la reclamación de daños y perjuicios, entendiéndose que, cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, el fin último es el cumplimiento de lo acordado por las partes con efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre cuando se demanda la resolución, ya que el efecto que se produce es revertir la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato como si este no se hubiese firmado.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, año 1986, página 592, expresaron: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”
De igual manera establecen los artículos 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1.266: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
La representación judicial de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., parte actora en la presente causa, manifestó que su representada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1999 celebró con la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, un contrato de suministro y distribución de lubricantes, con una duración once (11) años contados a partir del veintidós (22) de abril del año 1998, comprometiéndose Lubricantes Los Cortijos C.A., a la compra de un volumen mensual no menor de treinta mil litros (30.000 Lts) de productos varios, a ser negociados y/o vendidos únicamente en los Municipios Maracaibo, Urdaneta, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia.
Sin embargo, el nombramiento en los años 1998 y 2000 de tres (03) nuevos distribuidores en el estado Zulia, limitó el cumplimiento de los volúmenes de compra pactados, ingresando en el año 2003 la empresa Dicopetrol luego del retiro de los tres (03) designados en años anteriores, con atención inicial al mercado de la Costa Oriental del Lago y clientes eventuales en la Ciudad de Maracaibo, siendo informada su representada en el mes de mayo del mismo año, que la empresa Dicopetrol eventualmente atendería clientes en Maracaibo, por lo que el veintidós (22) de mayo de 2003 le fue solicitado a la demandada, la especificación de las políticas de la relación distribuidor-cliente, requiriendo Chevron en fecha cuatro (04) de julio de 2003 a los fines del levantamiento de información en la Ciudad de Maracaibo, listado de los clientes existentes, ello a los fines de aumentar la participación comercial en los productos Chevrontexaco, siendo pública la información suministrada, pues su competidor inmediato inició visitas a los clientes de su representada.
Que para el primero (1°) de septiembre de 2003 su representada mediante intercambios de comunicaciones con la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, fue notificada de la reducción del área de participación a la zona sur de la Ciudad de Maracaibo, siendo concretada la referida reducción el siete (07) de octubre de 2003, de modo que, al ser limitada el área de participación en el mercado de la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, fue reducida la posibilidad de venta de los treinta mil litros (30.000 Lts) inicialmente acordados, pues se prohibió la venta de productos a los clientes existentes en la zona norte de la Ciudad de Maracaibo, siendo finalmente notificada su representada el veintidós (22) de febrero de 2005, del deseo de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company de dar por terminado el contrato celebrado.
Sobre las defensas alegadas por la sociedad demandada ante la reclamación judicial efectuada y tramitada por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., los apoderados judiciales manifestaron que, al no tener la actora ningún tipo de exclusividad sobre la distribución de los productos Texaco, su representada se encontraba en libertad de designar cuantos distribuidores considerara convenientes, de modo que, el nombramiento de nuevos distribuidores no limitó la capacidad de venta de la demandante, ni modificó las obligaciones que Lubricantes Los Cortijos asumió en atención al Contrato de Suministro y Distribución de Lubricantes.
Refirió igualmente que la actora no señaló a partir de que momento consideró la obligación inicial modificada, ni señaló en cuantos litros se modificó y estableció la compra, siendo ajustada y acertada la suspensión del contrato, ello fundado en el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, y en lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, razón por la cual reconvinieron a la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, solicitando el reconocimiento de la resolución unilateral del contrato a partir del veintidós (22) de febrero del año 2005.
Ahora bien, la teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Quedó fehacientemente comprobada en actas y aceptado por las partes, la relación jurídica contractual que unió a las sociedades mercantiles Lubricantes Los Cortijos C.A. sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero del año 1.989, bajo el Nº 15, Tomo 9-A y Chevron Global Technology Services Company, compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maracaibo según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en fecha tres (03) de octubre de 2001 según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A, derivando la referida relación del contrato celebrado en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1999, cursantes en copia simple a los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) y en original en los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941, favorablemente valorado por este Tribunal y expresamente aceptado por ambas partes en el transcurso del presente juicio.
En el caso concreto, la parte actora solicita la resolución del contrato celebrado, en virtud de la suspensión unilateral del mismo y en consecuencia el incumplimiento por parte de Chevrontexaco Global Technology Services Company de la relación comercial acordada y desarrollada, restando cuatro (04) años y dos (02) meses según la duración de once (11) años estipulada de manera contractual, reclamando indemnización por los daños y perjuicios ocasionados discriminados en el escrito de reforma de la demanda.
Manifiesta el actor entre sus argumentos de defensa: “…En consecuencia reconoce que no se están cumpliendo con lo exigido en el contrato, de vender los 30 mil litros, y ni siquiera con dos distribuidores, pero lo mas interesante es que nunca reclamó por cumplir a cabalidad con lo establecido en el contrato desde un principio, sino que su actuación se tradujo en que estaba de acuerdo con las cantidades que los distribuidores le compraban, porque ese era el consumo del mercado…”
Arguye la representación judicial de la demandante, que la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, mantuvo relación comercial con su representada por un lapso de seis (06) años y diez (10) meses bajo los volúmenes de compra por debajo de lo establecido de manera contractual, sin manifestación de posibilidad de resolución alguna.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico del material probatorio aportado, advierte este Tribunal del contenido de la misiva suscrita por la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, de fecha doce (12) de diciembre de 2003, cursante en copia simple a los folios doscientos (200) al doscientos dos (202) de la pieza principal Nº I, y en original a los folios mil siete (1007) al mil nueve (1009) de la pieza de anexos, que la demandada reconvenida manifestó a la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A: “…en tal sentido se ha diseñado el nuevo esquema de distribución para la zona de Maracaibo que esperamos sea de beneficio tanto para los distribuidores como para Chevrontexaco. (…) De acuerdo a lo mencionado en este punto, ratificamos nuestro interés de llegar a un acuerdo que permita maximizar nuestra participación en la ciudad de Maracaibo, por lo que se plantea una estrategia que considera los siguientes puntos (…) Sin embargo existen consideraciones en este contrato que deben ser revisadas como los compromisos de volumen que no han sido cumplidos y áreas de influencia que rezan en el contrato…”
De igual manera en comunicación de fecha veintidós (22) de febrero de 2005 suscrita por la sociedad demandada, cursante en copia simple al folio doscientos siete (207) de la pieza principal, manifestó la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company: “En atención a los términos y condiciones del Contrato de Suministro y Distribución de Lubricantes, firmado el 18 de Agosto de 1999 entre Lubricantes Los Cortijos (el “Contrato”) y nuestra empresa, mediante el cual su representada esta en la obligación de comprar al menos la cantidad mínima de Treinta mil litros (30.000 lts) mensuales. Sin embargo, nuestros registros indican que su representada, desde la entrada en vigencia de este contrato, no ha cumplido con tal obligación…”
Ahora bien, sobre la costumbre o usos mercantiles los mismos se adaptan a las particularidades de las operaciones comerciales, de modo que, los llamados usos interpretativos constituyen indicio de voluntad de las partes contratantes, así, la práctica entre las partes de una específica relación contractual resulta válida y aplicable única y exclusivamente entre ellas.
La práctica mercantil hace referencia al desarrollo de un comportamiento entre las partes consecuencia de la voluntad de los contratantes con ocasión a las conductas reiteradas durante la vigencia del contrato, así, resulta factible la anteposición de la intención de los contratantes sobre el texto suscrito, ello por constituir las prácticas, usos o costumbres hechos indiciarios de la voluntad de los contratantes.
Según las circunstancias particulares, las prácticas pueden llegar a considerarse como manifestación de voluntad común, e incluso podrían demostrar que el contrato ha sido modificado, lo que podría ocurrir cuando las prácticas adoptadas por las partes no coincidan con el texto contractual originalmente suscrito (Temas Generales de Derecho Mercantil, 2012)
Sobre el comportamiento desarrollado por las partes contratantes, y que resulta de vital estudio a los fines del análisis de la controversia planeada en virtud de los argumentos defensivos desplegados por los interesados en la consecución de una sentencia favorable, advierte este tribunal del material probatorio cursante en actas, así como de los alegatos formulados, que los volúmenes de compra por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, parte demandante reconvenida en la presente causa, desde el inició de la relación no resultó ajustada a las condiciones establecidas en la cláusula primera del contrato celebrado, tal y como lo hubiera señalado la sociedad demandada en comunicación de fecha veintidós (22) de febrero de 2015, parcialmente transcrita en líneas anteriores.
Ahora bien, siendo los volúmenes de compra la causa que motivó a la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company a la resolución unilateral del contrato, resulta conveniente este Tribunal realizar una serie de consideraciones al respecto.
Pactaron las partes la celebración de contrato de Suministro y Distribución de Lubricantes con una duración de once (11) años contados a partir del veintidós (22) de abril del año 1998, a cuyo vencimiento, y, a falta de manifestación en contrario, se consideraría prorrogado el mismo tal y como quedó sentado en la cláusula quinta del contrato in examine.
Siendo que la comunicación de la resolución fue elaborada y entregada en fecha veintidós (22) de febrero de 2005, de un simple cómputo matemático se desprende que la relación comercial se mantuvo por un lapso de seis (06) años y diez (10) meses, tal y como lo hubiera señalado el accionante.
Bajo esta óptica considera esta operadora de justicia que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como hubieran sido contraídas, no es menos cierto que por misma disposición sustantiva, los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley.
Siendo que la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación contractual de los volúmenes de compra por parte de la demandante, derivándose la implementación de planes estratégicos a fin de maximizar su participación en el mercado, otorgando inclusive el beneficio de elección de una nueva zona a la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, interpreta esta juzgadora la conducta asumida por la demandada reconviniente, como indicio de aceptación de los volúmenes de compra de acuerdo a las necesidades del mercado, máxime, ante la implementación de planes estratégicos en conjunto con sus distribuidores, incluida la hoy reclamante.
Aprecia esta juzgadora que, si bien la accionante no logró demostrar la responsabilidad de la demandada con respecto a la elaboración del levantamiento de clientes y su supuesta divulgación, siendo que, la información recopilada fue utilizada por la sociedad demanda para la conformación de estrategias de mercado, se deriva de ello la colaboración entre las partes contratantes sobre la realidad del mercado y, en consecuencia, de las conductas y compromisos asumidos por ambas durante los casi siete (07) años de relación comercial.
Alegó el apoderado actor, que la designación de nuevos distribuidores en el área de acción de su representada la limitó para el cumplimiento de lo pactado; de la lectura del contrato celebrado se desprende de la cláusula tercera, exclusividad acordada con respecto a Lubricantes Los Cortijos en cuanto a la distribución exclusiva de productos Texaco, sin embargo la cláusula cuarta contempló que la demandada no otorgó ni pactó exclusividad ni temporal ni territorial con respecto a ninguno de los productos, encontrándose facultada para el suministro de productos a terceros en cualquier condición y territorio sin límites, de modo que, la sociedad demandada se encontraba en plena libertad en cuanto a la designación de tantos distribuidores como considerara necesario.
Así las cosas, resulta oportuno hacer referencia a la modificación de la zona de acción acordada de manera contractual, según lo contemplado en la cláusula Tercera: “EL EMPRESARIO podrá vender, usar o negociar LOS PRODUCTOS adquiridos a TEXACO solamente en el área que se menciona a continuación: Municipio Maracaibo, Municipio Urdaneta, Municipio Jesús Enrique Lossada y Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
De la lectura del contrato de suministro y distribución de lubricantes cursante en actas, no se desprende cláusula alguna que contemple la posibilidad de modificación por parte de Chevron del área de distribución acordada por las partes, sin embargo la demandada decidió su modificación según se desprende del contenido de la comunicación de fecha doce (12) de septiembre de 2003, al dividir a la Ciudad de Maracaibo en dos zonas; deja sentado este Tribunal, que si bien la modificación del área de posible distribución de productos por parte de Lubricantes Los Cortijos resultó aceptada por la demandante, tal y como se desprende de comunicación de fecha siete (07) de octubre de 2003, contentiva de la selección de la zona su de Maracaibo, se permite este Tribunal traer a colación el referido acuerdo, como prueba indiciaria en cuanto al comportamiento de los contratantes en atención al desarrollo de la relación comercial de acuerdo a las necesidades del mercado, ello en virtud de encontrarse frente a una relación netamente mercantil, desarrollada y regida por normas que se desprenden de formalidades extremas a los fines de permitir el intercambio comercial, de modo que, si bien los contratos celebrados contentivos de los acuerdos entre las partes resultan marco y guía en cuanto a los derechos y obligaciones de los contratantes, ello en atención a la seguridad jurídica de las mismas, se encuentran las partes y la ciudadana jueza de cognición, ante conductas sostenidas por tiempo prolongado, que permiten presumir su aceptación en cuanto al desenvolvimiento de la relación comercial entre las partes intervinientes en la presente controversia.
En esta perspectiva, las conductas asumidas por las sociedades mercantiles, en el caso en concreto y objeto de estudio en la presente controversia, los volúmenes de compra por parte de la demandante como esquemas de compra entre las partes, desarrollado desde el nacimiento de la relación contractual, comporta a criterio de esta operadora de justicia, práctica entre las sociedades contratantes para la ejecución de sus obligaciones, derogando y/o modificando lo originalmente acordado en el contrato en referencia, ello en virtud de la subsistencia de la relación contractual y comercial por el lapso de seis (06) años y diez (10) meses, constituyendo una costumbre desarrollada entre los contratantes y por tal motivo, modificativa de la relación contractual.- Así se establece.
Derivado de los anteriormente expuesto, esta operadora de justicia considera que en el caso sub iudice ha quedado suficientemente demostrada la conducta asumida por la sociedad demandada, con respecto a la resolución del contrato de fecha dieciocho (18) de agosto del año 1999, al suprimir de manera unilateral el suministro de productos de distribución exclusiva sin acudir al órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, incumpliendo con el contrato de suministro y distribución de lubricantes que mantenía con la hoy accionante, no considerando este Tribunal que la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos hubiera incumplido con las estipulaciones contractuales, si por el contrario la sociedad demandada, dejando sentado este órgano de justicia que el hecho de que la parte demandada-reconviniente unilateralmente quisiera resolver el contrato, constituye per se un incumplimiento, pues al resultar la resolución de un contrato por incumplimiento una sanción, se hace indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de su procedencia, pues, frente a la potestad de resolución unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.-Así se establece.
Demostrada como fuera el desarrollo de la relación comercial entre los contratantes que hoy se someten a la decisión de este órgano de justicia, deja sentado este Tribunal la procedencia de la pretensión de la accionante, sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., sustentada en la suspensión unilateral por parte de la de empresa demandada y con ello la resolución del contrato celebrado, sin intermediación del juzgado competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167, configurándose el incumplimiento de la parte demandada al suministro de productos por el tiempo pactado en la cláusula quinta del contrato de suministro y distribución de lubricantes, conducta contraria a la equidad y a la buena fe que debe desplegarse en toda relación contractual, procediendo en consecuencia la Resolución del contrato pretendido por la demandante.- Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios solicitados por el actor en virtud del incumplimiento por la parte actora, este tribunal refiere:
Según Alberto Miliani Balza, en su obra Obligaciones Civiles II la responsabilidad civil es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad contractual y la responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad contractual surge del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida entre las partes, en este sentido tal como y como se dejó establecido en consideraciones anteriores, dicha relación jurídica se encuentra demostrada del contrato celebrado por las partes, cursantes en copia simple a los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) y en original en los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 8941.
Guillermo Cabanellas de Torres (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario establece que “…las obligaciones admiten la siguiente división: a) de hacer, b) de no hacer, c) de dar cosas ciertas, d) de dar cosas inciertas, e) de dar sumas de dinero. La simple enunciación de esas obligaciones resulta suficiente para comprender su contenido”.
Se considera daño como la pérdida o menoscabo de bienes que ya se encuentran en poder del acreedor o víctima; y perjuicios, la privación de bienes que no entran al dominio patrimonial del acreedor o víctima o que ésta deje de percibir por efecto del hecho ilícito o el incumplimiento del deudor. Perjuicio es toda ganancia o beneficio dejado de percibir.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, anteriormente comentada, de fecha dos (02) de septiembre del año 2004 dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contra- idas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”.
Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada en el patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo y, el lucro cesante, el no aumento del patrimonio por privación de un incremento que normalmente hubiese ingresado de no haber ocurrido el incumplimiento.
Establece el artículo 1.167del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Conforme las citadas disposiciones; en el caso sub iudice ha quedado suficientemente demostrado que la parte demandada unilateralmente dio por resuelto el contrato objeto de estudio y sobre le cual se fundamenta la pretensión, y que al suprimir de manera unilateral el suministro de productos de distribución exclusiva, incumplió el contrato generando daños, en cuando la supresión de la utilidad legítimamente esperada por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., en razón del desenvolvimiento del contrato, y así se deja establecido.
Sobre la reclamación de lucro cesante y a los fines de su demostración, promovió la parte actora facturas cursante a los folios mil trece (1013) al mil trescientos noventa y tres (1393) de la pieza de anexos, siendo favorablemente valoradas en cuanto a la demostración de la relación comercial durante seis (06) años y diez (10) meses, así como el margen de ganancia de las mercancías a vender, por haber sido promovidas en original y no haber sido impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, limitándose la demandada reconviniente a formular oposición a su valoración únicamente por considerarlas impertinentes a los fines de la demostración de lo pretendido por el promovente, facturas signadas con los números 014008, 015856, 017492, 017485, 017299, 016768, 019189, 018962 correspondientes al año 1998; 01731, 023033, 021894, 021893, 023032, 027951, 029502, 029501, 029517 034251, 037213, 037214, 039546, 039547, 042023, 042024, correspondiente al año 1999; 046382, 047642, 049328, 050867, 054535, 054539, 056857, 056802, 059476, 061663, 061932, 064501, 064499, 064560, 064509, 066039, 066040, 068931, 068932, 071508, 071151, 071167, 071169, 071453 correspondiente al año 2000; 075145, 075144, 076829, 076817, 078538, 0799135, 079134, 092046, 091920, 091919, 095744, 095746, 095745, 102140, 105626, 105627 correspondientes al año 2001, 1084454, 108453, 119439, 119319, 119488, 119320, 121417, 121421, 123852, 132075, 132077, 136370 correspondiente al año 2002, 140113, 140108, 140116, 140098, 141245, 147086, 147084, 147088, 147695, 150196, 150197, 152549, 152548, 156333, 164370, 161038, 159768, 169509, 169508 correspondiente al año 2003, 176838, 176836, 176837, 178569, 184642, 186582, 192271, 192272, 196683 correspondiente al año 2004 y 215063, 214238, 214237, 214236 correspondiente al año 2005.
Por tanto quien aquí decide estima de un minucioso examen de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios probatorios consignados por la parte demandante, que han quedado probados todos los elementos de la responsabilidad imputada por la demandada, de modo que, demostrada la relación contractual entre las partes, así como el incumplimiento por la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, en cuando a la suspensión del despacho de lubricantes y su consecuente resolución, tal y como quedo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, se observa que, resulta procedente la solicitud de indemnización por lucro cesante reclamada por Lubricantes Los Cortijos C.A., utilidad que esta empresa dejó de percibir por los cuatro (04) años y dos (02) meses restante a la duración de la relación comercial acordada.- Así se decide.
Juzga este Tribunal que los daños materiales deben estar probados en actas, pues el jueza de cognición se encuentra imposibilitado de su prudente estimación, así, siendo que la parte actora cumplió con la incorporación en actas de medios probatorios suficientes para la demostración del lucro cesante reclamado, tal y como fuera el cúmulo de facturas correspondientes a los años 1998 al 2005, instrumentos sobre los cuales puede apoyarse este Tribunal para el cálculo de la indemnización reclamada, sin embargo, al no poseer esta operadora de justicia conocimientos prácticos suficientes para la realización de la estimación necesaria, procede a ampararse en lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido la experticia complementaria del fallo como mecanismo, complemento y apoyo del Juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado pagar o restituir, ordenando la estimación a través de expertos.
Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Sobre la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº AA20-C-2014-000677 señaló:
“…Asimismo, ha indicado reiteradamente la Sala, que “…los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños…”. (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2004, caso: Richard Felipe Goitía Marín, contra Seguros Caroní C.A.).
Queda claro, pues, que si bien el juez de instancia puede de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en el dispositivo del fallo que se realice una experticia complementaria del fallo, esta facultad discrecional está limitada a aquellos casos en los que en la propia sentencia no sea posible determinar de las pruebas cursantes en el expediente, los montos que por efecto de la condenatoria deba pagar o restituir el demandado.
De allí que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el Estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez…”
Derivado de los anteriormente expuesto y resultando procedente el lucro cesante reclamado, ordena este Tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de modo que los expertos designados procedan, en base a las facturas favorablemente valoradas por este juzgado, a estimar el monto equivalente a la utilidad que hubiera obtenido Lubricantes Los Cortijos C.A., durante los cuatro (04) años y dos (02) meses restante a la relación comercial acordada, para lo cual, procederán al cálculo del promedio de utilidad durante los años 1998 al 2005, con base a las facturas números 014008, 015856, 017492, 017485, 017299, 016768, 019189, 018962 correspondientes al año 1998; 01731, 023033, 021894, 021893, 023032, 027951, 029502, 029501, 029517 034251, 037213, 037214, 039546, 039547, 042023, 042024, correspondiente al año 1999; 046382, 047642, 049328, 050867, 054535, 054539, 056857, 056802, 059476, 061663, 061932, 064501, 064499, 064560, 064509, 066039, 066040, 068931, 068932, 071508, 071151, 071167, 071169, 071453 correspondiente al año 2000; 075145, 075144, 076829, 076817, 078538, 0799135, 079134, 092046, 091920, 091919, 095744, 095746, 095745, 102140, 105626, 105627 correspondientes al año 2001, 1084454, 108453, 119439, 119319, 119488, 119320, 121417, 121421, 123852, 132075, 132077, 136370 correspondiente al año 2002, 140113, 140108, 140116, 140098, 141245, 147086, 147084, 147088, 147695, 150196, 150197, 152549, 152548, 156333, 164370, 161038, 159768, 169509, 169508 correspondiente al año 2003, 176838, 176836, 176837, 178569, 184642, 186582, 192271, 192272, 196683 correspondiente al año 2004 y 215063, 214238, 214237, 214236 correspondiente al año 2005 (Anexos), de modo que, una vez determinado el promedio mensual y anual, procedan los expertos al cálculo de la indemnización ordenada.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto al daño emergente, si bien del incumplimiento culposo del contrato surge la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, no es menos cierto que el reclamante se encuentra en la obligación de incorporar a las actas medios probatorios que permitan la demostración del daño reclamado y su consecuente estimación mediante cálculos matemáticos dada su naturaleza patrimonial
Para la demostración del daño emergente reclamado promovió la demandante, cálculos de conceptos laborales del personal del Lubricantes Los Cortijos C.A., contrato de arrendamiento celebrado entre Lubricantes Los Cortijos C.A. y la sociedad mercantil Estación De Servicio Los Cortijos C.A., y estados financieros, cursantes a los folios novecientos nueve (909) al novecientos dieciséis (916), novecientos diecisiete (917) al novecientos veintiuno (921) y novecientos cuarenta y dos (942) al novecientos ochenta y cinco (985) de los anexos resguardados en la caja de seguridad del tribunal, sin embargo habiendo constatado esta juzgadora que las documentales contentivas de los cálculos de conceptos laborales emanaban de la propia parte promovente, careciendo de los más elementales requisitos para darle certeza y validez a la prueba promovida, no presentando forma del suscriptor, y, siendo que nadie puede valerse de su propia prueba, procedió este juzgado a desecharlas con fundamento en los principios de alteridad y de control de la prueba, y de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al contrato de arrendamiento, al tener validez únicamente entre las partes celebrantes y resultar la sociedad mercantil Estación de Servicios Los Cortijos C.A. ajena a la presente controversia, estableció este Tribunal su valoración favorable en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto adminiculado con los otros medios de pruebas, permitiera la demostración y estimación del daño emergente reclamado, pues por sí solo no comporta valor probatorio suficiente para la reclamación, máxime al no haber sido debidamente ratificado por el tercero, de modo que, desechados igualmente los estados financieros al no constar la determinación de las cantidades dinerarias dejadas de percibir, siendo el daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivado inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, considera este Tribunal que la parte actora no aportó medios probatorios suficientes para la demostración y consecuente cálculo de la pérdida de valores económicos ya existentes que hubiera sufrido con motivo del incumplimiento, así encontrándose imposibilitado este Tribunal tal y como se señalara en líneas anteriores, de la estimación a su consideración de daños patrimoniales, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente la reclamación por daño emergente efectuado.- Así se decide.
Con respecto a los daños y perjuicios compensatorios demandados sustentados en la suspensión que debió realizar la demandante de las órdenes de despacho a sus clientes; al generarse el daño compensatorio por el incumplimiento de las obligación, en el caso bajo estudio, obligación contractual, la indemnización equivale a la prestación y/o obligación incumplida, de modo que al prosperar la reclamación del lucro cesante como reconocimiento de la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto y/o ventajas económicas previstas, ocupa precisamente dicha indemnización el lugar de la prestación no percibida, razón por la cual procede este Juzgado a declarar improcedente el daño compensatorio estimado.- Así se decide.
Por último reclamado como fuera el reembolso de los gastos generados con ocasión al levantamiento de clientes realizados por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos, al no haber demostrado la demandante la relación de responsabilidad con la demandada reconviniente, con respecto a su requerimiento y compromiso de pago, resulta improcedente el cobro reclamado.- Así se decide.
Finalmente, con respecto a la solicitud de la parte demandante sobre la indexación o corrección monetaria de los daños reclamados, este tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto en decisión No. 576, de fecha veinte (20) de marzo del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a lo señalado se estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…)
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia…”. (Subrayado del tribunal)
Con base a lo supra expuesto, este tribunal por cuanto observa que en el escrito de reforma de demanda cursante a los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) fue solicitada por la demandante la indexación, es por lo que este Tribunal, una vez resulte determinada por los expertos designados el monto del lucro cesante condenado, procederá este Juzgado a oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo respectivo.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la reconvención propuesta por la demandada, sociedad mercantil Chevron Global technology Services Company requiriendo la resolución del contrato celebrado, establecida como fuera que los volúmenes de compra variables –por debajo de lo pactado- de conformidad con los requerimientos del mercando, se produjo en forma sistemática a lo largo de la relación comercial por los seis (06) años y diez (10) meses, constituyendo una costumbre desarrollada entre los contratantes y por tal motivo, modificativa de la relación contractual, incurriendo la demandada reconviniente en incumplimiento al resolver de manera unilateral el contrato sin intermediación de instancia judicial, resulta improcedente la excepción non adimpleti contractus, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la reconvención opuesta, ello en virtud de que la parte demandada reconviniente ante no demostró el incumplimiento de las obligaciones contractualmente pactadas por la actora reconvenida.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero del año 1.989, bajo el Nº 15, Tomo 9-A, en contra de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company antes denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, compañía organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Maracaibo según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en fecha tres (03) de octubre de 2001 según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A.
SEGUNDO: resuelto el contrato de Suministro y Distribución de Lubricantes celebrado en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1999 entre las sociedades mercantiles Lubricantes Los Cortijos C.A. y Chevron Global Technology Services Company
TERCERO: procedente la indemnización por lucro cesante reclamado, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de modo que los expertos designados procedan, en base a las facturas favorablemente valoradas por este juzgado, a estimar el monto equivalente a la utilidad que hubiera obtenido Lubricantes Los Cortijos C.A., durante los cuatro (04) años y dos (02) meses restante a la relación comercial acordada, para lo cual, procederán al cálculo del promedio de utilidad durante los años 1998 al 2005, con base a las facturas números 014008, 015856, 017492, 017485, 017299, 016768, 019189, 018962 correspondientes al año 1998; 01731, 023033, 021894, 021893, 023032, 027951, 029502, 029501, 029517 034251, 037213, 037214, 039546, 039547, 042023, 042024, correspondiente al año 1999; 046382, 047642, 049328, 050867, 054535, 054539, 056857, 056802, 059476, 061663, 061932, 064501, 064499, 064560, 064509, 066039, 066040, 068931, 068932, 071508, 071151, 071167, 071169, 071453 correspondiente al año 2000; 075145, 075144, 076829, 076817, 078538, 0799135, 079134, 092046, 091920, 091919, 095744, 095746, 095745, 102140, 105626, 105627 correspondientes al año 2001, 1084454, 108453, 119439, 119319, 119488, 119320, 121417, 121421, 123852, 132075, 132077, 136370 correspondiente al año 2002, 140113, 140108, 140116, 140098, 141245, 147086, 147084, 147088, 147695, 150196, 150197, 152549, 152548, 156333, 164370, 161038, 159768, 169509, 169508 correspondiente al año 2003, 176838, 176836, 176837, 178569, 184642, 186582, 192271, 192272, 196683 correspondiente al año 2004 y 215063, 214238, 214237, 214236 correspondiente al año 2005 (Anexos) de modo que, una vez determinado el promedio mensual y anual, procedan los expertos al cálculo de la indemnización ordenada.
CUARTO: improcedente la reclamación de la indemnización por daño emergente, daños compensatorios, y gastos con ocasión al levantamiento de clientes realizados por la sociedad mercantil Lubricantes Los Cortijos C.A.
QUINTO: procedente la indexación solicitada, de modo que, una vez los expertos designados determinen el monto a pagar por concepto de lucro cesante, procederá este juzgado a oficiar al Banco Central de Venezuela a fin del cálculo respectivo.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato opuesta por la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company.
Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 07
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
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