Exp. 14.485
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2015
205° y 156°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.970, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2003, anotada bajo el N° 12, Tomo 52-A, RM 4TO, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.773.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, tiulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.700, 18.633.884 y 7.794.588 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representada referidos al honor, reputación, y propiedad, así como de las personas, empleados y trabajadores al servicio de su representada, derechos consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de resolver sobre la admisibilidad de dicha solicitud se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional dado que la controversia esta planteada por particulares, y por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, se deriba de la existencia de obligaciones entre las partes, producto de una relación comercial derivada de la sociedad misma, así como del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, el cual según los argumentos de la solicitante contiene obligaciones incumplidas mediante actuaciones por parte de los ciudadanos José Laurencio Silva Montiel, Erika Silva y Gabriela Molero Arteaga, que atentan contra el honor, reputación y propiedad de su representada, así como de las personas, empleados y trabajadores al servicio de su representada, consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, siendo el negocio jurídico del cual presuntamente derivan las violaciones constitucionales alegadas, así como la relación comercial de naturaleza eminentemente mercantil, materia afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, y por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales ocurrió dentro de esta circunscripción judicial, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-Así se establece.
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte accionante que su representada en fecha primero (1°) de juinio del año 2013 celebró con la ciudadana Erika Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.633.884, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., contrato de arrendamiento con una duración de cinco (05) años, sobre un inmueble propiedad del ciudadano José Laurencio Silva Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.809.700, ubicado en el Edificio Nirvana, local N° 1, planta baja, sector Paraíso (Indio Mara), entre avenidas 67 con calle 22 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cinco (05) de junio de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 62 de los libros respectivos.
Señala que el ciudadano José Laurencio Silva Montiel, identificado en línea anteriores, basándose en la relación de parentesco con las ciudadanas Erika Silva y Gabriela Molero Arteaga, accionistas de la sociedad mercantil que representa, ha tomado atribuciones que no le corresponden, decidiendo a pesar de su operatividad el cierre del local arrendado y en el cual desarrollaba su actividad comercial la sociedad mercantil Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., justificando el referido cierre en atención a remodelaciones necesarias, retirando los avisos publicitarios, dirigiendo al personal que labora, y realizando pedidos de mercancía a nombre de RIKOSON sin su consentimiento como accionista, pero con la anuencia de sus socias, no pudiendo constatar el estado del activo de la empresa, conformado por una (01) freidora eléctrica, dos (02) bandejas de 11 Lts y una (01) estantería de metal, ocasionando con ello un daño a su patrimonio, reputación y honor de la empresa Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A.
Argumenta que el frente del inmueble arrendado se encuentra arrendado, siendo utilizado en horas nocturnas para la instalación de un puesto de perros calientes, e igualmente al tener el refeido bien acceso por la parte interior, la sociedad mercantil Pastelitos Impelables C.A, ha hecho uso de los bienes buebles y del inmueble arrendado, para el incremento de su patrimonio, situación que contraviene las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, violando e impidiendo todas las acciones antes descritas la obligación principal como arrendatario de servirse de la cosa arrendada para el uso determinado del contrato y con ello el desarrollo de la actividad comercial de su representada.
Por todo lo cual, invocando la violación de los derechos constitucionales de su representada referidos al honor, reputación y propiedad, así como de las personas, empleados y trabajadores al servicio de la sociedad mercantil Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente solicitud con el objeto que se restituya de manera inmediata el derecho de servirse del inmueble arrendado, con todas las obligaciones contractuales pactadas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Una vez analizada la tutela constitucional sub iudice, a los fines de resolver sobre su admisibilidad esta Juzgadora actuando en sede constitucional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que la acción de amparo resulta una garantía constitucional que se ejerce a través de una acción ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y oralidad, asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien considere se le ha violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)
En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación referidas al contenido de la solicitud, caso contrario resulta inadmisible el amparo incoado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la mencionada Ley consagra los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud, referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y en tal sentido se establece en el numeral 5:
“(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
(Negrillas de este Tribunal)
Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, indicó:
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)(…)”. (Resaltado propio)
De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente 00-2671, caso Gloría América Rangél Ramos, señaló:
“…Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Resaltado propio)
Dicha doctrina ha sido reiterada constantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencia de reciente data, N° 0120 de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, Exp. N° 2015-0609, caso Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:
“…En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.
Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.” (Resaltado propio)
Colorario de lo indicado supra, resultando reiterado el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, en cuanto a la especialidad de la la acción de amparo constitucional, ha de entenderse que el mismo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de las acciones y recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o a terceros, los cuales innegablemente deben ser agotados antes de acudir a la extraordinaria vía de amparo, ello a los fines de evitar el uso desmedido de este procedimiento como sustituto del órden procesal, situación que distaría de la verdadera intención del legislador.
Ahora bien, analizando el caso facti especie, evidencia esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que la situación que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, se enmarca dentro de las conductas asumidas por las ciudadanas Erika Silva, en su condición de accionista y arrendadora del inmueble en el cual desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., la ciudadana Gabriela Molero Arteaga, en su condición de accionista y Presidente de la sociedad antes indicada, y el ciudadano José Laureano Silva Montiel, en su condición de presunto propietario del inmueble arrendado, padre y cónyuge respectivamente, de las ciudadanas antes nombradas, resultando el argumento fundamental de la lesión denunciada por la accionante, la imposibilidad de service del bien arrendado, así como las decisiones tomadas y ejecutadas sobre los empleados y adquisición de mercancía con anuencia de las ciudadanas Erika Silva y Gabriela Molero en su condición de accionistas, e igualmente la contravención a lo pactado por las partes en el contrato cursante en actas, al encontrarse arrendado el frente del local comercial para la instalación en horas nocturnas de un puesto de comida rápida; por lo tanto inteligencia este Juzgado que la solicitud tiene por objeto que esta Jueza actuando en sede constitucional ordene “…se restablezca en forma inmediata a mi representada Sociedad Mercantil “PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A.” el ejercicio del ius utendi o el derecho de servirse de la cosa en base a la relación arrendaticia que existe con todas las obligaciones del contrato…”
Precisado lo anterior, debe destacarse que nuestro ordenamiento jurídico dispone de vías ordinarias para dilucidar por ante el juez competente los inconvenients que se generen en el desarrollo de una actividad comercial derivadas de las actuaciones de los socios, así como los conflictos surgidos entre los contratantes con respecto al incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato en específico, por lo que la determinación del incumplimiento de obligaciones contractuales, así como el desarrollo de la actividad y/o giro comercial de una sociedad, resulta un estudio de carácter eminentemente legal, que debe ser dilucidado en primer término a través de un juicio ordinario en el cual la existencia de lapsos procesales amplios garantice a las partes el más efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, hecho que no fue alegado y demostrado por la solicitante.- Así se establece.
En este orden refiere igualmente esta operadora de justicia con respecto a la legitimación de la parte presuntamente agraviada, como presupuesto procesal de la pretensión postulada y requisito fundamental para la determinción del derecho pretendido por la demandante, las consideraciones doctrinales del catedrático Arístides Rengel Romberg, expuestos en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, Caracas, 2001, pág. 27 y 38:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…)
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, pág. 438, nos señala con relación al concepto bajo estudio:
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de indmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.
En este orden de ideas, en materia de amparo constitucional la legitimación viene dada por lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone::
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” (Resaltado propio)
De conformidad con la norma antes citada, se constata que el ejercicio de la acción de amparo se encuentra determinada por la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que, con esta pretensión se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de lo cual resulta claro que, la pretensión de tutela constitucional sólo puede ser solicitada por quienes se vean afectados de manera directa por dicha vulneración de orden constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley que rige la materia de amparo antes citada, se aplicarán en forma supletoria al presente procedimiento, las disposiciones procesales en vigor, y en esta perspectiva, resulta aplicable al caso sub especie litis el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente estatuye:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada….”
Así las cosas, por cuanto en el caso sub especie litis, la accionante en amparo se subroga la representación de la sociedad mercantil Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., de la cual denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículo 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta operadora de justicia a la revisión del acta constitutiva consignada adjunto a la solicitud de amparo, constatando del Título Segundo referida a la administración, en la cláusula décima novena, que la representación de la compañía debe ser ejercida de manera conjunta por el presidente de la compañía, así, ostentado la ciudadana Indimary Sorelis Villalobos Rivas la cualidad de Vice-Presidenta de la sociedad Pastelitos Ricos Son Indio Mara C.A., se origina irremediablemente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub iudice, por falta de legitimación a la causa y por poseer la hoy demandante en su condición de accionista de la empresa antes nombrada, de confomidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, el ejercicio de acciones ordinarias para la protección de sus derechos patrimoniales y societarios.- Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana INDIMARY SORELIS VILLALOBOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.970, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil PASTELITOS RICOS SON INDIO MARA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2003, anotada bajo el N° 12, Tomo 52-A, RM 4TO, en contra de los ciudadanos JOSÉ LAURENCIO SILVA MONTIEL, ERIKA SILVA y GABRIELA MOLERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, tiulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.700, 18.633.884 y 7.794.588 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado, mediante la cual denunciara la violación de los derechos constitucionales de su representada referidos al honor, reputación y y propiedad, así como de las personas, empleados y trabajadores al servicio de su representada, derechos consagrados en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 06
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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