REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Resuelve:
Ocurre ante este Despacho la ciudadana Lesbia Mesa, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Gloria Morillo Caría, identificada en actas, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, sigue en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A., identificada en actas; a solicitar sea decretada las siguientes medidas:
1.- Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira de fecha 27 de febrero de 2014, anotado bajo el Nro. 2013.916, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.10310 y correspondiente al libro folio real del año 2013. Parcela ubicada en la Urbanización Villas Universitarias, distinguida con la nomenclatura SECTOR B, MANZANA G, PARCELA 16 Municipio San Cristóbal.
2.- Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las acciones que los ciudadanos Luís Ramón Arévalo Palencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.026 y RIF Nro. 6.933.026-2 y Eva Yaneth Viloria Buitrago, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.152.997 y RIF Nro. 14.152.997-4, poseen en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nro. 15, Tomo 7-A RM I.
3.- Embargo de Cuentas e Inmovilización de Cuentas Bancarias, que correspondan a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., RIF Nro. J-40071914-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Tomo 7-A RM I, número 15 del año 2012, Nro. de expediente 443-9645, Nro. 0108-0104-45-0100164782 del Banco Provincial.
4.- Inmovilización de Cuentas Bancarias, que correspondan a la persona de Luís Ramón Arévalo Palencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.026 y RIF Nro. 6.933.026-2, cuenta Nro. 0108-0104-41-0100135219. Banco Provincial y/o cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país.
5.- Inmovilización de Cuentas Bancarias, que correspondan a la persona de Eva Yaneth Viloria Buitrago, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.152.997 y RIF Nro. 14.152.997-4, cualesquiera entidad bancaria que tenga asiento en el país.
6.- Embargo Sobre Bienes de los demandados, ubicados en la sede de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., ubicados en la Avenida Carabobo, entre carreteras 16 y 17 local Nro. 16-36, sector avenida Carabobo, San Cristóbal estado Táchira.
7.- Embargo de Crédito, procediendo en conformidad con el artículo 593 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas, según escritos presentados por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala igualmente en su Parágrafo Primero lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar los requisitos exigidos para el otorgamiento o no de la cautela solicitado, y en tal sentido tenemos que:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el siempre actual PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida, la cual es suplida, por los siguientes elementos probáticos, acompañados con la pretensión el cual entra esta Sentenciadora a valorar el FUMUS BONIS IURIS o VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, y a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de lo siguiente:
Copia Simple del documento de contrato de comodato, realizado entre las partes intervinientes en la presente causa.-
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, y al parecer del siempre presente profesor de Florencia, la característica, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la TUTELA CAUTELAR (PIERO CALAMANDREI, Las Providencias Cautelares). Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, a su criba, está dirigido el presente capítulo.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Y para acreditar tal requisito consigna a las actas documento de contrato de comodato, realizada entre las partes intervinientes en la presente causa.- Inventario realizado por las partes.- Inspección realizada al inmueble objeto del presente litigio.-
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA ÚNICAMENTE SOBRE LA SEÑALADA EN EL NUMERAL 7, vale decir la de Embargo de Crédito, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 593 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda notificar a la Gerencia de MAPFRE SEGUROS, Oficina Regional Los Andes avenida Ferrero Tamayo, Esquina, Avenida Universidad Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira, en la persona del ciudadano José Antonio Izaguirre, del embargo de crédito contra la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A; por la cantidad de un millón de bolívares con 00/100 (Bs.1.000.000,00), para que proceda a manifestar al tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, indicándole al deudor del crédito las consecuencias de la omisión a la que se refiere la mencionada disposición. Así se decide.-
Con relación a las medidas señaladas en los Numerales: 1, 2, 4, y 5, es de suma importancia para esta sentenciadora previo al pronunciamiento de las mismas, traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Fidelina León de Sánchez Vs. Jesús Ángel Sánchez, exp. Nro. 92-0399, S.Nro.0129; O.P.T. 1995, Nro. 3, pág. 343, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“[…]Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros […]” (negrillas del tribunal).
En tal sentido, observamos pues, en la presente litis, que las medidas que pretende que sean decretadas por la parte actora, señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 5, recaen sobre bienes y pertenencias a terceros ajenos a la causa, razón por la cual, quien hoy imparte justicia, en apego al criterio anteriormente citado, considera que lo ajustado en derecho es negar las medidas antes mencionadas. Así se decide.
Con relación a la medida establecida en el numeral 3, este tribunal, este tribunal niega la misma, por cuanto decretar la misma iría contra el giro normal de la actividad comercial de la empresa. Así se decide.-
Asimismo, con respecto a la cautela señalada en el numeral 6, este tribunal, declara improcedente dicha medida, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera quien hoy suscribe, que con la medida de embargo de crédito decretada en la presente resolución, resulta suficiente para garantizar las resultas de la presente litis.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 03.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.-
ICVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.461.-
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