REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: RAMÓN MERCEDES MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.358.430.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR,C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 12-A, con RIF. No. J-07050180-4.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
FECHA DE ENTRADA: 14 DE NOVIEMBRE DE 2014.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2014, fecha en la cual este tribunal recibió, le dio entrada, así como el respectivo curso de ley a la presente demanda, por la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano RAMÓN MERCEDES MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.358.430, en contra de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR,C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 12-A, con RIF. No. J-07050180-4; En fecha 30 de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio FRANK VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR,C.A.), consigno poder judicial, y vista la inactividad del presente juicio, solicito la perención de la instancia.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el catorce (14) de Noviembre del año 2014, fecha en la cual este tribunal recibió, le dio entrada, así como el respectivo curso de ley a la presente demanda, por la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sin que hasta la presente fecha conste en acta alguna actuación de la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano RAMÓN MERCEDES MEDINA PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR,C.A.); en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo antes dilucidado.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por el ciudadano RAMÓN MERCEDES MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.358.430, en contra de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR,C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 12-A, con RIF. No. J-07050180-4; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/jspl.-
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