REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 18 de diciembre de 2015
205º Y 156º

Recibida como ha sido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano JOSE EMILIANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.382.145 en contra de los ciudadanos DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO E YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.109.251 y V-5.509.381, respectivamente y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no de este tribunal para conocer la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641 lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (cursivas, subrayados y negritas del tribunal).

En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “[…] en base a lo expuesto en este acto formalmente demando por COBRO DE BOLÍVARES A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN EN BASE A LA LETRA DE CAMBIO A LOS CIUDADANOS DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO E YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO, en la Dirección de la Sede Social de la demandada ubicada en el sector Las Inavi, Calle Principal, casa número A-3, en la Población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida […]”

Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, en virtud de la norma antes citada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó el ciudadano JOSÉ EMILIANO SOTO, antes identificado en contra de los ciudadanos DEVEIS AVA CHOURIO CHOURIO E YDOMIS YOLEIDA SOLARTE DE CHOURIO, antes identificados. SEGUNDO: Se Declina la competencia al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al juzgado antes mencionado, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

LA SECRETARIA


MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nro. 24.-

LA SECRETARIA


MARIA ROSA ARRIETA FINOL




IVR/nayith