REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Expediente Número: 14.467
Parte Demandante: VALMORE CHACÓN MORANTE. -
Parte Demandada: DAISY DEL CARMEN ALVARADO DE VILORIA, DAISY VERONICA VILORIA, RAIZA VILORIA ALVARADO.-
Motivo: PARTICIÓN

Inicia la presente acción en virtud de demanda por Partición de Comunidad incoada por el profesional del derecho Ober Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Valmore Chacón Morante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.666.916, contra las ciudadanas Daisy Del Carmen Alvarado de Viloria, Daisy Verónica Viloria Alvarado y Raiza Viloria Alvarado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.861.718, 13.551.071 y 11.763.262 respectivamente.
Ahora bien, consignó el profesional del derecho Ober J. Rivas Martínez, antes identificado, en su condición de apoderado actor, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble conformado por un (01) local para consultorio medico, identificado con el número PB-3, ubicado en la planta baja del edificio de consultorios de la nueva Clínica Doctor Adolfo D’Empaire, ubicada en la prolongación de la Avenida Delicias, hoy avenida 15 denominada Fuerzas Armadas, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sustentada en los artículos 599 ordinal segundo y 779 del código de Procedimiento Civil.
A este respecto solicitó el demandante medida preventiva de secuestro en los términos que se transcriben a continuación: “(…) Solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599 ordinal segundo y 779 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existen claramente reflejados en actas, los requisitos de procedencia de la misma, considerando que lo que se persigue es el objeto y la integridad física del bien, así como el disfrute de los atributos de la propiedad como lo son el derecho de usar, disfrutar del bien y disponer de la cosa, agregando a ello la limitación temporal de que nadie puede permanecer en comunidad (… del consultorio médico objeto de demanda de partición y como se relató en el libelo de demanda, el cual ha permanecido en comunidad desde su adquisición y que desde la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano: EDMUNDO VILORIA RAVEN se ha visto progresivamente coartado a nuestro representado su legítimo derecho de poseer la cosa objeto de litigio como propietario de la misma en igual proporción”
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar del cual se encuentra investido el Juez, siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se ha dejado sentado en sentencia de fecha siete (07) de Agosto del año 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado propio).

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Son pues los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil a saber, el FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, o condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442 de fecha treinta (30) de Junio de 2005 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…).
…“…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284). (…)
Asimismo la referida Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, expediente No. AA20-2003-000835, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Ahora bien, con respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre el inmueble antes descrito, este Tribunal observa lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

De la norma in comento se desprende la taxatividad de la procedencia de la medida de secuestro, bajo las causales establecidas por el legislador, apreciando esta Juzgadora que el solicitante fundamentó la cautela pretendida en el ordinal segundo del artículo supra transcrito, referido a la posesión dudosa del bien que conforma la comunidad que hoy reclama disolver el accionante.
Sobre la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -2006, Pág. 599, señala:
“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.”
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que como toda medida preventiva la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales supra indicados cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permita al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular, en otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado.
En esta perspectiva, y siendo que la reclamación del accionante surge según lo manifiesta el actor en relación a la comunidad existente con respecto al inmueble conformado por un (01) local para consultorio medico, identificado con el número PB-3, situado en la planta baja del edificio de consultorios de la nueva Clínica Doctor Adolfo D’Empaire, ubicada en la prolongación de la Avenida Delicias, hoy avenida 15 denominada Fuerzas Armadas, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado en la pieza principal documento de propiedad cursante en copia certificada a los folios del ocho (08) al doce (12), del cual se deriva la existencia de la comunidad alegada y sobre la cual se sustenta el derecho de reclamación, es por lo que considera en consecuencia este Tribunal sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por la Ley como lo es la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS)- Así se declara
Sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado:
“….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. Nº 13.884).

Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 03-0704).

De manera tal que, fundamentando el peticionante la cautela solicitada bajo el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, advierte esta operadora de justicia que dada la naturaleza de la presente acción, el secuestro solicitado y su fundamentación, no se subsume dentro de los supuestos de procedencia del ordinal segundo señalado en el cuerpo de la presente resolución, así, sobre el bien que pretende el accionante partir, no existe dudosa posesión, pues quienes alega el solicitante de la medida, sin prejuzgar esta jurisdiscente al fondo de la controversia, se encuentran según lo dicho por la propia representación de la parte actora, en uso de un bien de su propiedad, persiguiendo la presente acción no la determinación de la naturaleza o procedencia de la posesión, sino la disolución de la comunidad existente sobre un inmueble, consecuencia del fallecimiento de uno de los comuneros, es por lo que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, sobre la taxatividad de la cuatela solicitada, y el supuesto de hecho para la procedencia del secuestro con base a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 599, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro solicitada por el Profesional del derecho Ober J. Rivas Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia NIEGA: la Medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el profesional del derecho Ober Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.935, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Valmore Chacón Morante, sobre un inmueble conformado por un (01) local para consultorio medico, identificado con el número PB-3, ubicado en la planta baja del edificio de consultorios de la nueva Clínica Doctor Adolfo D’Empaire, ubicada en la prolongación de la Avenida Delicias, hoy avenida 15 denominada Fuerzas Armadas, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a. m), la cual quedó anotada bajo el número: 19.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


IVR/MRAF/Jenny.