Exp. 48.478




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoara en fecha trece (13) de enero de 2014 el Abogado en ejercicio ALCIDES JESÚS SIERRA PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.790.392, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.207, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.981 en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.773.663, del mismo domicilio, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados.

II
ANTECEDENTES

Alega la parte accionante en su escrito libelar que desde el día cinco (5) de marzo de 2012, empezó a prestar sus servicios profesionales de carácter extrajudicial a la parte demandada, ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, antes identificada, a fin de asesorarla para iniciar la venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en la urbanización Raúl Leoni, Bloque 33, Edificio 1, Apartamento 01-07, en Jurisdicción de la Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que así de esa manera la demandada obtuviera una diferencia monetaria para la adquisición de un apartamento situado en el segundo nivel del edificio “Residencias los olivos”, ubicado en el sector santa maría, entre calles 66 y 67 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.504.002.

Continua alegando, que dichas negociaciones se efectuaron con la apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada, Abogada YLSE COROMOTO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.772.938, lo cual conllevó a la celebración de un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2012, con el N° 1, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, en el cual se estableció el monto de la opción en la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 162.500,00), venciéndose esta opción, efectuándose de forma privada una renovación de la misma por un término igual al que la anterior.

Manifiesta que una vez celebradas las convenciones jurídicas antes mencionadas sus asesorías se convirtieron en una costumbre, en la cual no se identificaba hora o fecha precisa para la realización de las mismas, indicando haberla representado extrajudicialmente en cualquier gestión o tramite que la demandada le indicara. Alega que el día siete (7) de julio de 2012 siguiendo instrucciones de la parte demandada prosiguió en la negociación relativa a la consumación de la opción de compra venta celebrada, alegando haberse establecido como precio definitivo de venta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000,00). Alega igualmente haber realizado “diligencias extrajudiciales, en el sentido que El Promitente Comprador Ciudadano EDERIO JOSE HERRERA MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.765.804, de este domicilio, consignara, como lo hizo personalmente, una propuesta de documento de Opción a Compra venta que fue elaborado por su abogado FRANCISCO ANDRADE, Inpreabogado No. 129.504”.

Aunado a lo anterior, alega que una vez sostenido una serie de reuniones con el promitente comprador antes identificado, la venta definitiva fue formalizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando finalmente que desde entonces, hasta el día treinta (30) de mayo de 2013, gestionó y realizó una serie de tramites, ocupándose personalmente de las ventas de una serie de propiedades de la parte demandada, estimando para tales efectos, las siguientes actuaciones de carácter extrajudicial:

1) Asesoría jurídica, gestiones, tramites y diligencias para llevar a cabo todo lo tendiente a la venta de un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la urbanización Raúl Leoni, bloque 33, edificio 01, apartamento 01-07, en jurisdicción de la parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el número 2012.2426, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6540 correspondiente al libro de folio real del año 2012, la cual estima en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.600,00), en base al veinte por ciento (20%), del valor definitivo de venta del inmueble, el cual fue por la cantidad de trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 363.000,00).


2) Asesoría jurídica, gestiones, tramites y diligencias para llevar a cabo todo lo tendiente a la venta de una granja vía los bucares, complejo la guadalupana, denominada “Granja El Caney la Trinidad”, compuesta por una extensión de terreno y sus bienhechurías, la cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), en base al veinte por ciento (20%), del valor definitivo de venta del inmueble el cual fue por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00).

3) Asesorías, consultas, gestiones y tramites en negocios donde mi persona actuó por solicitud de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, la cual estima en la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.050.000,00), en base a treinta (30) horas de trabajo aproximadamente, calculadas en razón de 5 unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “a” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos.

4) Asesorías, consultas, gestiones y tramites en negocios fuera de las horas fijadas por el actor dar consultoría profesional, la cual estima en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.470,00), en base a treinta (30) horas de trabajo aproximadamente, calculadas en razón de 5 unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “b” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos.

5) Asesorías, consultas, gestiones y tramites en negocios fuera de las horas fijadas por el actor dar consultoría profesional, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 32.100,00), en base a treinta (30) horas de trabajo aproximadamente, calculadas en razón de 5 unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “c” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos.

6) Redacción de cartas y notas en nombre de la parte demandada, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 535,00), en base a lo establecido en el artículo 11, literal “b” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos.

7) Gestiones ante oficinas públicas y privadas en nombre de la parte demandada la cual estima en la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00), en base a lo establecido en el artículo 11, literal “b” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos.

8) Asesoría, tramitación y gestiones para la edificación de unas bienhechurías, según documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 2013, con el N° 72, Tomo 78, la cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), en base a un diez por ciento (10%) sobre el valor aproximado de las bienhechurías antes mencionadas.

9) Gestión y tramitación para mediados del mes de noviembre de 2012 en nombra de la parte demandada, ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento C.A., con respecto a la solicitud de un crédito para la compra venta de un inmueble ubicado en el edificio “Residencias Los Olivos” en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00), en base a un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad del crédito aprobado que asciende al monto de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00).

10) Asistencia, traslado y constitución personal por solicitud de la parte demandada, en la entrega del inmueble a su comprador, ciudadano EDERIO JOSE HERRERA MATOS, y otorgamiento del documento ante el Registro, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

11) Asistencia jurídica a la parte demandada, en todo lo conducente a la adquisición y formalización de la venta de un apartamento señalado con el N° 6, situado en el segundo nivel del edificio “Residencias los Olivos”, distinguido con las siglas 3-2, ubicado en el sector “Santa María”, entre calles 66 y 67, N° 66-47, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual estima en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), en base a un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de venta definitiva del inmueble que asciende al monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

Finalmente alega que la sumatoria de todos los conceptos antes indicados, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 682.625,00), monto por el cual estima su acción.

En fecha quince (15) de enero de 2014, previa distribución aleatoria efectuada por la unidad de recepción y distribución de documentos de la sede judicial torre mara de esta Circunscripción Judicial, es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho mediante los trámites del procedimiento breve contemplados en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose accesoriamente la citación de la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la parte actora presentó diligencia impulsando la citación personal de la parte demandada, dejando constancia de tal actuación el Alguacil natural de este Juzgado mediante exposición de igual fecha.

En fecha trece (13) de febrero de 2015, la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA antes identificado.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.773.663, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 191.107, se dio por citada, y presentó anticipadamente escrito de formal contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de cualquier tipo de diligencia o gestión extrajudicial realizada por el Abogado actor en su nombre, de la siguiente forma:

1) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica y/o realizado en su nombre, trámites para llevar a efecto la venta de un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Bloque 33, Edificio 1, Apartamento 01-07, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, admitiendo haber vendido el inmueble en cuestión pero, bajo la asistencia jurídica de la Abogada YLSE COROMOTO OLIVARES, a quien le confirió poder especial para tales efectos, siendo inscrito el documento de venta definitivo ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 15, folio 67, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012, declarando que dicha profesional fue quien verdaderamente realizó todas las diligencias jurídicas tendientes a la materialización de la venta del inmueble antes identificado.

2) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica y/o realizado en su nombre, trámites para regularizar la situación jurídica y posteriormente llevar a efecto la venta de una granja identificada como “Granja el Caney La Trinidad”, compuesta por una extensión de terreno y sus bienhechurías, anteriormente de su propiedad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2004, con el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 4°, admitiendo haber vendido el inmueble en cuestión pero, bajo la asistencia jurídica de la Abogada JUDIDTH JOA DE CHAVEZ, siendo inscrito el documento de venta definitivo ante la aludida oficina registral en fecha seis (6) de febrero de 2015, con el tomo 12, protocolo, declarando que dicha profesional fue quien verdaderamente realizó todas las diligencias jurídicas tendientes a la materialización de la venta del inmueble antes identificado.

3) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica sobre consultas, trámites y/o negocios, por aproximadamente treinta (30) horas, desconociendo la estimación elevada por el actor en la cantidad de dieciséis mil cincuenta bolívares (Bs. 16.050,00), conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “a” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.

4) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica sobre consultas, trámites y/o negocios, fuera de horas fijadas para laborar por aproximadamente treinta (30) horas, desconociendo la estimación elevada por el actor en la cantidad de veintidós mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 22.470,00), conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “b” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.

5) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya prestado asesoría jurídica sobre consultas, trámites y/o negocios, fuera de horas fijadas para laborar por aproximadamente treinta (30) horas, desconociendo la estimación elevada por el actor en la cantidad de treinta y dos mil cien bolívares (Bs. 32.100,00), conforme a lo establecido en el artículo 10, literal “c” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.

6) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya realizado en su nombre cartas y notas, desconociendo la estimación elevada por el actor en la cantidad de quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 535,00) sobre tales actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 11, literal “a” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.

7) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya realizado en su nombre gestiones ante oficinas públicas y privadas, desconociendo la estimación elevada por el actor en la cantidad de mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00) sobre tales actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 11, literal “b” del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, basándose tal desconocimiento en la presunta omisión del actor en indicar, los días, el mes, año y la hora especifica en la que realizó tales asesorías, consultas, gestiones y/o tramites, así como el objeto de tales asesorías.

8) Niega, rechaza y contradice que el Abogado actor, ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, antes identificado, le haya realizado en su nombre gestiones para la edificación de unas bienhechurías sobre la “Granja el Caney La Trinidad”, desconociendo la estimación elevada por el actor en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) sobre tal actuación, admitiendo la actora únicamente que el prenombrado actor únicamente realizó la redacción del documento de bienhechurías autenticado en fecha 13 de agosto de 2012, en el cual se estableció el valor de las bienhechurías constituidas por la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00).

Finalmente alega la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido el actor en una inepta acumulación de pretensiones en contravención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo una serie de pruebas documentales, testimoniales y requiriendo la realización de una prueba de informes. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo documentales y testimoniales, siendo admitida las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La Casación Civil venezolana de forma reiterada ha dejado sentado que una vez contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar únicamente los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción propuesta en su contra, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida.

A tales efectos, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar el pertinente análisis de los medios probatorios producidos en el presente Juicio de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como primer medio probatorio, la representación judicial de la parte actora suscita las siguientes pruebas documentales:

- Poder especial de administración y disposición conferido por la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.773.663, a la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.772.938, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 15, folio 67, tomo 2 del protocolo de transcripción del 2015. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento público deviniendo su calificación jurídica conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En efecto, y como quiera que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de la documental en cuestión mediante los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedigna la reproducción fotostática producida por la parte actora. Ahora bien, descendiendo al análisis de la prueba mencionada, se observa el otorgamiento de un poder especial de administración y disposición por parte de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA a la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIAS, ambas antes identificadas, para que sin limitación alguna, la última de las mencionadas, la representara en todo lo referente a la administración de un inmueble ubicado en la urbanización Raúl Leoni en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, esta Juzgadora evidenciando que la presente acción tiene por objeto una reclamación judicial de honorarios profesionales producidos de manera extrajudicial y verificando que de la prueba en cuestión no se deriva ninguna asistencia o actuación de índole profesional por parte del ciudadano ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ en beneficio de la demandada, MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desechar del proceso la mencionada documental por inconducente, dado que no guarda relación ni aporta demostración alguna sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-

- Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2012 con el N° 2012.2426, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.6540 correspondiente al libro de folio real del año 2012. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento público deviniendo su calificación jurídica conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcritos. En efecto, y como quiera que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de la documental en cuestión mediante los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedigna la reproducción fotostática producida por la parte actora.

Ahora bien, descendiendo al análisis de la prueba mencionada, se deriva la existencia de una compra venta efectuada entre la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA, actuando en su condición de apoderada especial de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, ambas antes identificadas, y el ciudadano EDERIO JOSÉ HERRERA MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.765.804, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-07, ubicado en el primer piso del edificio 01, bloque 33, parte de la urbanización Raúl Leoni I, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la documental en cuestión se evidencia la asistencia jurídica de la Abogada ERICKA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.244 quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en la parte superior izquierda del documento en cuestión, por lo que verificando que de la prueba mencionada no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante, en beneficio de la parte demandada, que pudiere conllevar reclamación monetaria por concepto de honorarios profesionales, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desechar del proceso la mencionada documental por inconducente, dado que no guarda relación ni aporta demostración alguna sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, con el N° 9, Tomo 12, de los libros de autenticaciones. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento autenticado deviniendo su calificación jurídica conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcritos. En efecto, y como quiera que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de la documental en cuestión mediante los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedigna la reproducción fotostática producida por la parte actora.

Ahora bien, descendiendo al análisis de la prueba mencionada, se deriva la existencia de una compra venta efectuada entre la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, antes identificada, y el ciudadano ANGELO MIGUEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.024.202, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno propio con forma de polígono irregular ubicado en el sector conocido como el Rosario, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la documental en cuestión se evidencia únicamente la asistencia jurídica de la Abogada JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 31.819 quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en la parte superior izquierda del documento en cuestión, por lo que verificando que de la prueba mencionada no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante, en beneficio de la parte demandada, que pudiere conllevar en la reclamación monetaria por concepto de honorarios profesionales, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desechar del proceso la mencionada documental por inconducente, dado que no guarda relación ni aporta demostración alguna sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012 con el N° 72, Tomo 88, de los libros de autenticaciones. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye una copia fotostática simple de un documento autenticado deviniendo su calificación jurídica conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcritos. En efecto, y como quiera que la parte demandada no ejerció la debida impugnación de la documental en cuestión mediante los mecanismos procesales pertinentes, debe entenderse como fidedigna la reproducción fotostática producida por la parte actora.

Ahora bien, descendiendo al análisis de la prueba mencionada, de la misma se evidencia, la realización de una declaración que hace el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA HAGE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.450.973, sobre la elaboración de ciertas construcciones sobre un inmueble constituido por un polígono irregular constante de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798,00 Mts²) ubicado en el sector conocido como el Rosario, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo suscrito el documento por el mencionado ciudadano y la parte demandada, previamente identificada. Establecido lo anterior y atendiendo al objeto del presente litigio, de la documental en cuestión se evidencia la asistencia jurídica de la parte actora, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en la parte superior izquierda del documento en cuestión, por lo que verificando que de la prueba mencionada se deriva la realización de una actuación profesional en beneficio de la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar la prestación de sus servicios profesionales en la elaboración del precitado documento. Así se valora.-

- Recibo de pago suscrito por la ciudadana IVONNE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.053.166. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye un documento privado emanado de un tercero deviniendo su calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Establecido lo anterior, la parte actora oportunamente promovió la testimonial del tercero que suscribe la referida documental, siendo evacuada la misma en fecha catorce (14) de abril de 2015, afirmando la ciudadana IVONNE GONZALEZ, antes identificada, haber suscrito el recibo en cuestión. Ahora bien, descendiendo al análisis de la prueba mencionada, de la misma se evidencia, la cancelación de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por parte de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, a la ciudadana IVONNE GONZALEZ, antes identificadas, por concepto de tramitación y gestiones de un crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble ubicado en el edificio “Residencias Los Olivos”, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecido lo anterior, de la documental en cuestión no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante en beneficio de la parte demandada, que pudiere ocasionar reclamación monetaria por concepto de honorarios profesionales, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdiscente por los motivos antes señalados desechar del proceso la mencionada documental por resultar inconducente en relación a los hechos verdaderamente susceptibles de demostración, a saber, los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-

- Testimonial jurada de los ciudadanos ANNELY OLIVARES, JOSE GREGORIO AVILA, RENNY CHIRINOS y DIONICIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.450.973, 18.341.306, 8.504.002, 12.591.699 respectivamente. Ahora bien, observa esta Juzgadora de un análisis de las testimoniales en cuestión, que la parte actora promovente mediante las mismas, pretende demostrar la existencia de una obligación monetaria superior a los dos mil bolívares, atentando ello en contra de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil el cual dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”

En consecuencia, y como quiera que en el presente caso, se verifica el hecho de que el accionante pretende mediante las testimoniales evacuadas demostrar la existencia de ciertas actuaciones de índole profesional que derivan en la reclamación de una serie de conceptos y/o honorarios profesionales que en su conjunto superan la cantidad de dos mil bolívares, ésta Jurisdiscente se ve en la obligación de desechar las testimoniales del presente proceso por resultar a todas luces ilegales en atención a la norma sustantiva antes transcritas. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como primer medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

- Impresión de un correo electrónico presuntamente enviado por la ciudadana MARIA CARRILLLO, mediante su dirección de correo electrónico mariacarrilo74@gmail.com al ciudadano ALCIDES SIERRA, específicamente a su dirección de correo electrónico alcidesierra2001@hotmail.com. Al respecto, ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp. AA20-C-2011-000237, lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
(…)
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas (…) Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio”.

En efecto, y como quiera que los referidos medios probatorios no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal pertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al criterio jurisprudencial antes esbozado en el sentido de que la parte demandada logró mediante la misma logró demostrar haber sostenido algún tipo de relación con el Abogado actor, no componiendo dicha situación hecho controvertido alguno dentro del presente proceso, razones por las cuales ésta Juzgadora desecha del proceso la aludida documental. Así se declara.-

- Dos (2) planillas de pago correspondientes al fondo de ahorro voluntario para la vivienda (FAVV), emitidas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha (13) de agosto de 2012, en el cual se evidencia la cancelación de los períodos de fiscalización desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de junio de 2012, por parte de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRLLO VILORIA, identificada con el N° de registro de información fiscal N° 07773663-4, y un comprobante de afiliación al sistema (FAAV) en línea, N° 01028880, cuyo nombre de ahorrista sale reflejado el de la demandada, ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, con fecha de afiliación del sistema 06/08/2012.

- Solvencia N° 0217756 emitida por la Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. (HIDROLAGO) en fecha tres (3) de octubre de 2012, sobre el inmueble ubicado en la avenida 23 #66-47 Residencias Los Olivos, Sector Santa María, Parroquia Chiquinquirá, expedida por solicitud realizada por el ciudadano MAURO MANDELLI BUSSINI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 81.816.249.

- Copia fotostática simple de la constancia de Registro Principal N° 202040700-70-10-00166397 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al inmueble ubicado en la avenida 23 entre calles 66 y 67, situado en el piso 2, apartamento 6 del edificio Residencias Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual aparece como propietaria la ciudadana ANNELY OLVARES FARIA, portadora de la cédula de identidad número 8.504.002.

- Constancias N° 231211-10039035 y 231212-12039035 expedidas por la dirección de catastro del centro de procesamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 23/12/2011 y 03/01/2012 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el sector santa maría, avenida 23 entre calles 66 y 67 N° 66-47, Residencias Los Olivos, segundo nivel, Apto N° 6 3-2, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Analizadas las anteriores documentales, prevé ésta Juzgadora que las mismas deben ser valoradas como documentos públicos administrativos. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de las documentales en cuestión se evidencian, la realización de una serie de trámites administrativos en referencia a la venta definitiva del inmueble ubicado en la avenida 23 entre calles 66 y 67, situado en el piso 2, apartamento 6 del edificio Residencias Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no verificándose de las referidas documentales la realización de algún trámite por parte del Abogado actor, ALCIDES DE JESUS SIERRA en beneficio de la parte demandada MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, que supongan la existencia de honorarios profesionales exigibles mediante el presente procedimiento judicial constituyendo todas estas circunstancias, presunciones a favor de la parte demandada, que suponen su liberación con respecto a pago alguno de honorarios profesionales derivados de la realización de los trámites previamente indicados. Así se valoran.-

- Documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2012, con el N° 1, Tomo 14 de los libros de autenticaciones. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye un documento autenticado deviniendo su calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito.

Ahora bien, descendiendo al análisis de la prueba mencionada, se deriva la existencia de promesa bilateral de compra venta efectuada entre la ciudadana YLSE COROMOTO OLIVARES FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.772.938, en su condición de Apoderada especial de la ciudadana ANNELY OLIVARES FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.504.002, como promitente vendedora y la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.773.663, como promitente compradora, sobre un inmueble ubicado en la urbanización santa maría en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Establecido lo anterior, de la documental en cuestión se evidencia la asistencia jurídica del Abogado FRANCISCO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.504, colegio N° 14.759, quien visó y firmó el documento antes mencionado tal y como se puede observar en la parte superior izquierda del documento en cuestión, por lo que verificando que de la prueba mencionada no se deriva ninguna actuación profesional que involucre asistencia jurídica alguna por parte del ciudadano demandante en beneficio de la parte demandada, que pudiere conllevar en la reclamación judicial que hoy es ventilada (por concepto de honorarios profesionales), esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte demandada logró demostrar la ausencia de asistencia profesional por parte del demandante de autos en relación a la convención jurídica antes identificada. Así se valora.-

- Recibos de pago de impuestos municipales expedidos por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y factura N° SERIE04C11000000005229189 de fecha 04/10/2012.

- Estado de cuenta emitido por el sistema de recaudación municipal del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06/11/2012.

- Planillas N° 20211000431, 20212002293 20212002294, 26312003442, 24612004433, expedidas por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Analizadas las anteriores documentales, prevé ésta Juzgadora que las mismas deben ser valoradas como documentos públicos administrativos a tenor de los criterios jurisprudenciales transcritos previamente. Ahora bien, de las mismas se evidencian la realización de una serie de gestiones tendientes a la cancelación de una serie de impuestos municipales de distinta naturaleza, no desprendiéndose de tales documentales la realización de alguna de estas gestiones por parte del Abogado actor, que supongan la existencia de honorarios profesionales derivados de la realización de tales trámites administrativos, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas documentales en el sentido de que la parte demandada logró aportar al proceso suficientes indicios que suponen la inexistencia de de honorarios profesionales derivados de la realización de gestiones tendientes a la cancelación de los servicios e impuestos municipales del inmueble ubicado en la urbanización Raúl Leoni, I etapa, calle 95A, Bloque 33, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Documento privado de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, y el ciudadano EDERIO JOSE HERRERA MATOS, antes identificados. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión se encuentra suscrita en parte por un tercero ajeno al presente proceso, razones por las cuales su posible valoración deviene tomando en consideración las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil previamente transcrito referentes a la ratificación del tercero suscriptor de la prueba. Ahora bien, y como quiera que la parte demandada no impulsó la ratificación testimonial del ciudadano antes indicado, esta Juzgadora procede a desecharla del proceso en atención de lo establecido en el artículo 431 ejusdem. Así se declara.-


- Documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de abril de 2004, con el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 4°. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir copia fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada mediante los mecanismos procesales pertinentes. De un análisis del documento en cuestión se evidencia la realización de una compra venta entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROSARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1996, con el N° 2, Tomo 33-A y la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, previamente identificada sobre un lote de terreno parte de mayor extensión, constituido por un polígono irregular constante de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.798 Mts.²) ubicado en el sector el rosario en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo de l Estado Zulia. Ahora bien, y como quiera que las circunstancias fácticas que se derivan de la prueba documental en cuestión no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente controversia, esta Juzgadora procede a desechar del proceso la aludida documental por resultar inconducente en relación al objeto del presente litigio. Así se declara.-

- Seis (6) contratos privados de alquiler suscritos entre la ciudadana CATIA ORELLANO y RENNY CHIRINOS, de fechas 17/02/2013, 19/04/2013, 11/02/2013, 10/02/2013, 19/04/2013, 12/02/2013 sobre un inmueble identificado como Caney la Trinidad. Al respecto, de un análisis de la mencionada documental, se verifica que los hechos que desprenden de la misma no guarda relación alguna con los hechos litigados dentro del presente proceso, dirigidos a la demostración o no de la existencia de honorarios profesionales de índole extra judicial por parte del Abogado actor en beneficio de la parte demandada, razones por las cuales, resulta forzoso para esta Jurisdiscente desechar del proceso la aludida documental por no guardar relación y/o conducencia con respecto al objeto del presente litigio. Así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas pertenecientes al presente proceso, ésta Juzgadora prevé que el objeto del presente litigio se encuentra circunscrito a la demostración por parte del actor de todas las gestiones y tramites de índole extra-judicial cuyo pago pretende mediante el presente procedimiento, presuntamente realizadas todas en beneficio de la parte demandada, quien, de forma muy singularizada y mediante su Apoderado Judicial se encargó de desconocer de forma bastante diáfana. Así las cosas, la posible determinación de los honorarios profesionales extrajudiciales exigidos, derivados de la realización de una serie de gestiones y trámites para concretar la venta definitiva de un conjunto de bienes inmuebles que en su momento pertenecieron al patrimonio personal de la parte demandada, recae por parte del Juez, quien de un estudio pormenorizado de las actas procesales y los medios probatorios aportados, debe establecer la validez de las actuaciones profesionales reclamadas, o en su defecto, comprobar si la parte demandada (tomando en cuenta su rechazo y contradicción a la demanda), verdaderamente se encuentra liberada de cancelar los montos al cual asciende la estimación realizada por la actora en su escrito de demanda.

Establecido lo anterior, el derecho en el cual funda su pretensión la parte actora deviene de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en la ley de abogados, pueden, en principio, ser discriminados en dos grupos, aquellos de carácter judicial, producidos en función de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en el decurso de un litigio judicial, y aquellos de carácter extrajudicial, derivados por las actuaciones profesionales realizadas por un Abogado fuera de un litigio judicial.

La determinación de la naturaleza de los honorarios profesionales del Abogado intimante, juega un rol fundamental, dado que dicha situación establece la naturaleza del procedimiento judicial. Dicho esto, ésta Juzgadora observa que la presente causa nace en función de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter Extra-Judicial derivados de la supuesta realización de una serie de trámites y gestiones por parte del Abogado accionante en beneficio de la parte demandada.

Así las cosas, resulta menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció, para este tipo de juicios el procedimiento a seguir según sea el caso:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:…(sic)
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:…(sic).
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:…(sic) (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
(…).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve…” (Negrillas del tribunal)

Del citado criterio jurisprudencial se desprende que cuando la pretensión del actor persiga el pago de una suma determinada de dinero por concepto de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, la causa debe ser sustanciada conforme a las reglas del procedimiento breve contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, determinadas como se encuentran en la parte narrativa del presente fallo, las actuaciones profesionales cuyo pago pretende reclamarse mediante el presente procedimiento, esta Juzgadora de un examen del acervo probatorio integrado en las actas procesales en consonancia a lo alegado por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, evidencia que el actor únicamente pudo demostrar la realización de sólo un acto de asistencia profesional, reflejado en el visado estampado por su persona en la parte superior izquierda del documento de constitución de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2012, con el N° 72, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA HAGE, y la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, previamente identificados, que en principio supone una presunción a favor del actor, con respecto a la elaboración del documento. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha cierta de realización de la única actuación profesional demostrada, esta Juzgadora se encuentra obligada a resolver la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción incoada, señalando para tales efectos lo establecido en los artículos 1.969 y 1.982 del Código Civil los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.969 Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
(…)”

Establecido lo anterior, evidencia esta Juzgadora de una lectura de la disposición normativa antes citada, que toda obligación de pago prescribe para los profesionales del derecho a partir del transcurso de dos años contados desde la realización y finalización de la actuación profesional en cuestión, pudiendo interrumpirse civilmente el cómputo de la misma, solo sí es registrada ante la oficina registral correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, o citado el demandado antes de la configuración del lapso en cuestión. Al respecto, prevé esta Juzgadora de un análisis de las actas procesales, que el actor omitió el registro debido de la demanda en cuestión conforme a lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y que aunado a ello, la citación del demandado se produjo de forma tácita en fecha once (11) de marzo de 2015 cuando acudió al proceso de manera voluntaria y formuló la debida contestación a la demandada, verificándose de una operación matemática simple el transcurso de ley para la procedencia de la prescripción de la acción invocada desde el día catorce (14) de agosto de 2014, fecha en la cual transcurrió el lapso de ley de dos (2) años a partir de la fecha auténtica de realización de la única actuación profesional exigible en el presente Juicio, a saber, la elaboración del documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 2012, con el N° 72, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, razones por las cuales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la prescripción de la presente acción y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada el Abogado en ejercicio ALCIDES JESUS SIERRA PAEZ, en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO VILORIA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA inscrito en el Inpreabogado con el número 25.981 obró dentro del proceso en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y que el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 191.107 obró en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 418-2015.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez