Exp. 46.700




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. incorporada el día 7 de abril de 2000, en las islas Vírgenes Británicas bajo el N° 1BC, N° 381306, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, ODA CAROLINA VERDE YANEZ, CARLOS RIOS VILLAMIZAR, HENRY SALINAS, FERNANDO LEON URDANETA y PEDRO GARCÍA GUIBIANI, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.275, 23.037, 87.688, 81.616, 60.815, 40.907 y 14.800 respectivamente, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan los aludidos demandados en el cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre ellos y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 1987, con el N° 13, Tomo 18-A, con los aludidos codemandados, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 1998 bajo el N° 98, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, sobre una porción de terreno constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) aproximadamente, prolongada a lo largo del lindero este en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts.) con la prolongación de la avenida 15, abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección este-oeste por toda la extensión del mencionado lindero, libre de bienes, edificaciones, escombros y desechos en general correspondiente a un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el margen oeste de la prolongación de la Avenida 15, “Delicias”, al lado del centro comercial “Las Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre del año 2000, con el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°, así como en el pago de una justa indemnización por daños y perjuicios derivada del supuesto incumplimiento contractual, fundamentándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.724 y siguientes del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que mediante documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°, su mandataria Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A., antes identificada, adquirió de una operación mercantil de compra venta efectuada con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., igualmente identificada, un inmueble constituido por dos (2) parcelas te terreno situadas en la prolongación de la Avenida “Las Delicias”, Avenida 15, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que en conjunto poseen una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.649,38 Mts.²), según plano de mensura registrado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo las siglas RM-92-05-002, determinadas ambas parcelas según documento de adquisición del siguiente modo: Parcela “A”: posee una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ( 1.498,83 Mts²), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide setenta metros (70 Mts.) y linda con la parcela “B” luego determinada; Sur: en igual longitud a la referida y linda con servidumbre de paso; Este: mide veinticinco metros (25 Mts.) y linda con la Avenida 15; y Oeste: mide dieciocho metros (18 Mts.) y linda con la parcela “B” luego determinada; Parcela “B”: posee una superficie aproximada de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.050 Mts.²) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: mide ciento un metros (101 Mts.) y linda con el Centro Comercial “Las Delicias”; Sur: compuesta por dos segmentos rectilíneos que en dirección Este a Oeste, el primero mide aproximadamente Setenta y Seis metros con cincuenta y seis centímetros (76,56 Mts.), y el segundo treinta metros con treinta y un centímetros (30,31 Mts.), lindando el primero de los segmentos mencionados con la parcela antes determinada y segundo de los segmentos con la servidumbre de paso previamente indicada, unidos por otro segmento perpendicular a ellos, que mide diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts.); Este: mide diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts.) y linda con la parcela antes mencionada deslindada y Oeste: mide veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 Mts.).

Continua exponiendo la actora que previamente a la celebración de la compra venta antes mencionada, la propietaria anterior del inmueble SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA NIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 1987, con el N° 13, Tomo 18-A, celebró un contrato de comodato con los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862 respectivamente, sobre una franja de terreno que forma parte integrante de la unión de las dos parcelas previamente identificadas, cuya superficie aproximada es de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²), y se prolonga a lo largo del lindero este del inmueble abarcando ocho metros (8,00 Mts.) en dirección Este-Oeste del mismo, con el objeto de que los comodatarios ejercieran el comercio informal en dicha área, estableciéndose en la cláusula tercera del referido contrato, la duración del mismo, el cual sería de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato, a saber, la fecha de autenticación la cual data del día once (11) de diciembre de 1998, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 98, Tomo 58 de los libros de autenticaciones.

Igualmente, indica la actora que conforme a lo establecido en la cláusula quinta del prenombrado contrato, la porción de terreno cedida en comodato para la fecha de celebración de la convención jurídica previamente reiterada, se encontraba totalmente inculta y limpia, obligándose los comodatarios por tales circunstancias, (en caso de realizar edificaciones ligeras para ejercer su comercio informal), a demoler o destruir las mismas, al término de finalización del contrato, de sus prorrogas o cuando este sea terminado por la sola voluntad del comodante, conforme a lo pactado contractualmente. Expuesto lo anterior, manifiesta que en la cláusula sexta del mismo se estableció que en caso de configurarse los supuestos fácticos establecidos en el artículo 1.732 del Código Civil o si la comodante requiriese la porción de terreno del inmueble para su venta, arrendamiento o cualquier otra convención jurídica, podía la comodante unilateralmente dar fin al contrato, para lo cual debía mediar notificación por parte del mismo en la persona de cualquiera de los comodatarios o mediante la publicación en prensa o diario de circulación principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, caso en el cual los comodatarios se obligaban a entregar la porción de terreno cedida en comodato totalmente limpia y libre de edificaciones, dentro de los siete (7) días consecutivos contados a partir de la notificación o publicación antes mencionadas.

Una vez expuesto lo anterior, arguye la demandante que la relación derivada del comodato suscrito se desarrolló de forma normal desde la fecha de celebración del mismo, hasta su vencimiento, razones por las cuales, su antecesora sociedad mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. antes identificada, renovó el día 11 de junio de 1999 el contrato en cuestión por otros seis meses, prorrogándose automáticamente hasta que surgieron motivos por parte de la hoy propietaria y parte demandante, que conllevaron a tomar la decisión de revocar el contrato de comodato. En un mismo orden de ideas, indica la accionante que dada la naturaleza legal del contrato suscrito, no se encuentra en la obligación legal de exponer los motivos que conllevaron a la decisión de revocar unilateralmente el contrato de comodato, sin embargo arguye la existencia de los siguientes motivos: 1) la edificación de locales comerciales, y no de construcciones ligeras para el desarrollo de la actividad económica informal tal y como fue establecido en el contrato de comodato; 2) abuso por parte de los comodatarios reflejado en la construcción de edificaciones fuera de la porción de terreno cedida en comodato, que llevó a su representada a realizar denuncias ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo; 3) acumulación de basura dentro de la porción de terreno cedida en comodato; 4) quejas reiteradas por parte de los vecinos de la Urbanización “La Trinidad”, producto de riñas, actos vandálicos y frecuentes desordenes ocurridos en el inmueble.

Aunado a todo lo anterior, expone la representación judicial de la parte actora, que su representada acordó la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya porción de terreno fue cedida en comodato, con la Sociedad Mercantil ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C.A. que se propone el desarrollo de un centro comercial en ese sitio, por lo cual requiere la porción de terreno cedida totalmente desocupada para ello, cuestión que, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, lo faculta efectivamente para acordar la resolución unilateral del contrato y consecuentemente la entrega del inmueble libre de personas y/o bienes. Por tales circunstancias, expone la accionante que en atención a la referida cláusula sexta en concordancia a lo establecido en el artículo 1.732 del Código Civil participó la revocatoria unilateral del contrato, mediante aviso publicado en el diario la verdad, de esta localidad, el día veinte (20) de octubre de 2008, página C-3 de la edición N° 3.805, en el cual manifestó a los comodatarios que disponían de un plazo de siete (7) días consecutivos, contados a partir de la publicación mencionada, para hacer entrega de la porción de terreno cedida en comodato, totalmente limpia y libre de edificaciones conforme a lo pautado contractualmente.

En base a todas las exposiciones realizadas por la representación judicial actora, solicitan en su petitorio la restitución o entrega material de la porción de terreno cedida en comodato constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) aproximadamente, prolongada a lo largo del lindero este en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts.) con la prolongación de la avenida 15, abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección este-oeste por toda la extensión del mencionado lindero, libre de bienes, edificaciones, escombros y desechos en general, solicitando accesoriamente una justa indemnización por daños y perjuicios estimados en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), derivados del uso del terreno desde la fecha de culminación del contrato y la imposibilidad del demandante de poder celebrar contrato de arrendamiento alguno sobre el mismo con la sociedad de comercio ROYAL HOUSE BIENES RAICES, C.A. en atención al preacuerdo previamente identificado sobre el inmueble en cuestión.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 20008, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de tal actuación mediante exposición de igual fecha.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.898, en su carácter de Apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.417.025 presentó diligencia consignando documento poder del cual deviene su representación judicial y dándose tácitamente por citada en el presente procedimiento en nombre de su mandataria.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 el Alguacil de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de los codemandados, ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, y WILMER HUERTA, previamente identificados.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de los codemandados, ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, y WILMER HUERTA, antes identificados, por resultar infructuoso el agotamiento de su citación personal conforme a la exposición realizada por el Alguacil de este despacho mediante anterior fecha.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 son librados los carteles de citación correspondientes, seguidamente en fecha veinte (20) de abril del mismo año, son consignados por la representación judicial de la parte actora, ejemplares de prensa del diario “la verdad” y “panorama” de esta localidad donde aparecen publicados los carteles de citación respectivos.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, la ciudadana LUZ MARINA DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.888.437, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALERDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.339, presentó diligencia dándose por citada en el presente proceso.

En fecha cinco (5) de junio de 2009, el Secretario titular de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referentes al agotamiento de la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha quince (15) de julio de 2009, el Tribunal previa solicitud realizada por la parte actora designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.824.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, una vez citada la defensora ad litem designada, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado con el número 8.301, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN, antes identificada, y en la oportunidad legal correspondiente para dar formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada, presentó escrito oponiendo como defensa preliminar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Por su parte, la defensora ad litem designada mediante escrito de fecha dos (2) de noviembre de 2011, dio formal contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, encontrándose en la oportunidad legal pertinente, presentó escrito subsanando la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano MILITZA CHOURIO antes identificada, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y formulando rechazo a la segunda cuestión previa invocada, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem todo conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de diciembre de 2009, este Juzgado dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa invocada relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, y con lugar la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para comparecer al Juicio, ordenándose a la parte actora la constitución de una fianza o garantía que cubra la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, este Juzgado dicta sentencia declarando la extinción del proceso.

En fecha siete (7) de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso de apelación respectivo.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez oída la apelación en ambos efectos, declaro con Lugar la misma, revocando la sentencia proferida por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN, previamente identificada, presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Juzgado dicta fallo ordenando la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, y dejando sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores al auto dictado en fecha cinco (5) de agosto de 2010, nombrándose en consecuencia nuevo defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS RINCON, inscrito en el Inpreabogado con el número 126.874.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, una vez efectuadas las notificaciones pertinentes, el defensor ad litem de la parte demandada, Abogado EUDO JOSE TROCONIS RINCON, presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, negando, rechazando y formulando contradicción sobre los siguientes hechos:

Que el demandante, sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., previamente identificado sea propietaria del inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el margen oeste de la prolongación de la Avenida 15 “delicias”, al lado del centro comercial “delicias”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por compraventa efectuada con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., igualmente identificada.

La existencia de un contrato de comodato celebrado entre sus defendidos y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., sobre una porción de terreno perteneciente al inmueble que alude la actora ser de su propiedad, previamente identificado. Asimismo, niega y rechaza la existencia de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del contrato antes mencionado.

Que la Sociedad Mercantil actora, PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. de alguna manera sea causahabiente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA C.A., con ocasión a una compra venta efectuada sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A., haya suscrito contrato de comodato con los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, todos previamente identificados.

Que sobre el inmueble objeto del litigio se haya realizado inspección judicial en fecha 28 de octubre de 2008, por intermedio del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que sus defendidos deban demoler las construcciones edificadas sobre la porción de terreno cedida en comodato y/o limpiar el inmueble en cuestión.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN, previamente identificada, presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada formulando las siguientes aseveraciones:

Que son ciertos los alegatos fácticos referentes a la existencia de un contrato de comodato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1998, con el N° 98, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, en el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. cedió en comodato a los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, WILMER HUERTA y su representada sobre una porción de terreno propiedad de la referida sociedad de comercio conforme documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de mayo de 1989, con el N° 19, Tomo 17, Protocolo 1, constituida por una franja que forma parte de la unión de dos parcelas, cuya superficie aproximada es de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²), y se prolonga a lo largo del lindero “este” abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección oeste del mismo, a fin de que los comodatarios ejercitaran el comercio informal sobre dicha franja de terreno, admitiendo la existencia del contrato y su contenido de forma general.

Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandante, referidos a la renovación del contrato de comodato en fecha 11 de junio de 1999 por un lapso de seis (6) meses adicionales, negando igualmente que el contrato en cuestión se haya venido prorrogando automáticamente por iguales períodos hasta que surgieron motivos personales de la parte demandante hoy propietaria del inmueble que conllevaron a la revocatoria unilateral del contrato de comodato.

Alega que ciertamente conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la comodante debió manifestar por escrito su voluntad de prorrogar dicho contrato por igual período de tiempo, situación que nunca surgió, por lo que el contrato se encontró vencido de pleno derecho y no prorrogado, derivando ello la mutación de la situación jurídica de su representada y demás comodatarios sobre el inmueble, pasando de ser simple “detentadores” a convertirse en “poseedores” de la cosa con animo de dueño dado el transcurso de mas de diez (10) años de finalización del contrato. Continúa manifestando en función de lo anterior, que su representada conjuntamente con los demás comodatarios comenzaron a ejercer actos propios con ánimo de ser propietarios, ejecutando construcciones de varios locales comerciales. Aunado a ello, niega rechaza y formula contradicción el hecho narrado por la parte actora referente al uso y abuso por parte de su representada y demás comodatarios sobre la porción de terreno cedida en comodato, negando finalmente que su representada tenga la obligación de restituir la cosa a la parte actora libre de construcciones y cosas.

En fecha trece (13) de julio de 2011, el defensor ad litem presentó escrito de promoción de pruebas, invocando como única promoción el merito favorable de las actas procesales.

En fecha veinte (20) de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, es fijada la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2015, la Jueza de éste despacho, Abog Adriana Marcano Montero se aboca al conocimiento de la presente causa.

III
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

De un análisis de la sustanciación del fraude procesal denunciado, evidencia quien juzga que el Tribunal erró en el tramite procesal del mismo, debiendo en función de ello traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha primero (1°) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
(…)
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
(…)
Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, por cuanto sostiene que el juez superior no ha debido abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino resolver el fondo de la controversia tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia,
(…)
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

Por lo que en atención al criterio antes plasmado, éste Tribunal verificando que en la presente causa ya se encuentran efectivamente fenecidos todos los lapsos procesales correspondientes tanto al trámite de la incidencia de tacha como la causa principal, pasa a resolver la presente incidencia como punto previo a la consideración del mérito tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Así las cosas, mediante en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, se estableció:
“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta,…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivamente o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
…En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos,…
…Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero... De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatar es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde-además-se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…
…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude;…
…Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal estriba en que tendrán que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse,…
…Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza el fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas,…
…Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales, sino el fraude como tal, y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces,……Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse un acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados... (Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, estableció:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el Juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” (Subrayado nuestro).

En sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil reitero el criterio anteriormente expuesto, y entre otras cosas dispuso:
“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.
Asimismo, el Juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el Juez de Primera Instancia, declaró que “…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…,…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…”, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.”.

En sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”. (Subrayado nuestro).

De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora infiere y determina algunos factores que deben tomarse en cuenta para atacar y denunciar el fraude procesal. El primero estriba en el hecho de que si el fraude que se denuncia es producto y se ha dado en el transcurso de varios procesos judiciales presuntamente fraudulentos, el remedio procesal idóneo para enervar sus efectos es la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, que englobara y afectara la totalidad de esos procesos. El segundo consiste en el hecho de que si el fraude que se denuncia se ha producido en un solo proceso judicial, la vía procesal idónea para enervar sus efectos es la denuncia incidente en el mismo proceso, debiendo el Juez de la causa actuar conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la sentencia no haya sido ejecutada, caso en cual, el recuro procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, con motivo de la violación constitucional, sería el Amparo.

De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que en el caso in examine, el alegato de fraude procesal en que se fundamenta la presente acción, abarca dos procesos judiciales totalmente autónomos, siendo producido el fraude en cuestión en un solo proceso de los mencionados, cuestión que atenta en contra del criterio jurisprudencial reiterado y pacifico al cual se acoge plenamente esta Juzgadora, en consecuencia, y como quiera que el fraude denunciado por vía incidental en el presente proceso obra en contra de otro proceso distinto al de autos, considera esta Jurisdiscente que la vía procesal mediante el cual el denunciante postuló su pretensión de fraude procesal no constituye el remedio procesal idóneo para enervar los efectos jurídicos del fraude denunciado en este caso, por lo que declara improcedente la presente denuncia y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Observa esta Sentenciadora que el tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.800.323, fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370, alegando ser propietario de tres puestos para la venta de mercancía seca, identificados con los números 2, 5 y 7, ubicados al lado de la entidad financiera Corp Banca, situado en la Avenida 15 “las delicias”, frente al centro comercial Delicias Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documentos autenticados en fechas 21-02-2002, 18-07-2007, 14-02-2008 ante la Notaría Pública Décima del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, indica el aludido tercero tener interés jurídico actual sobre la presente causa en virtud de encontrar sus derechos afectados producto del decreto cautelar acordado por éste Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2009 sobre la porción de terreno cedida en comodato a los demandados, mediante el cual se vio interrumpida su posesión legítima derivada de los documentos autenticados antes mencionados.

Ahora bien, la tercería según el tratadista nacional Arístides Rengel Romberg, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En efecto, es una acción especial que, con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, permite a los terceros defender sus derechos mediante una demanda acumulable al Juicio Principal del cual deriva la supuesta lesión de sus derechos.

Mediante sentencia N° 0185de fecha 31 de julio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Juicio Maria de la C. Silva Vs. Ricardo Bello, se estableció lo siguiente:
“…La tercería es una institución por medio del cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzada…”

Ahora, bien, dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Negrillas del Tribunal)
La disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 370 antes citado consagra la posibilidad para un tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar que afecte sus intereses. Explanado lo anterior, el tercero consigna como medios probatorios fundantes de su pretensión las siguientes documentales:

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2002, con el N° 70, Tomo 65 de los libros de autenticaciones.

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de julio de 2007, con el N° 24, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2008, con el N° 18, Tomo 14 de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, es importante establecer en el caso que nos ocupa el alcance y valoración de las pruebas aportadas por el tercero interventor en consonancia a las disposiciones normativas de índole procesal referentes a la procedencia en derecho de la intervención de terceros propuesta. En tal sentido, el tercero interventor, ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, previamente identificado, afirma ser propietario de ciertas adherencias y bienhechurías edificadas sobre los inmuebles del cual recae el objeto del presente litigio, según compra-ventas efectuadas mediante los documentos autenticados antes identificados, en el cual, los ciudadanos WILMER HUERTA, JESUS MEJÍAS y EDGAR CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.410.862, 8.508.284 y 4.520.263 respectivamente, de forma individual enajenaron al tercero interventor dichas adherencias.

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora delimitando brevemente los hechos controvertidos por las partes integrantes de la presente incidencia, que el tercero interventor pretende con la presente acción el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías directamente afectadas por el presente juicio, y, por otro lado, la parte demandante principal aduce la inexistencia de documento público registrado alguno que suponga en principio la titularidad y consecuentemente el efecto erga omnes necesario para optar por la posible procedencia en derecho de la demanda de tercería incoada.

Establecido lo anterior, resulta estrictamente necesario esclarecer el sentido y alcance de las normas de valoración utilizadas sobre las documentales fundantes de la demanda de tercería incoada, y así instruir al tercero interventor sobre el alcance jurídico de los documentos públicos autenticados del cual hace valer su pretensión; en tal sentido, la disposición normativa contenida en el articulo 1.357 del Código Civil antes citada percibe en principio la atribución por parte del legislador, de una misma significación jurídica al referirse sobre la valoración y alcance de los documentos públicos y documentos autenticados, y así lo sostuvo parte de la doctrina del siglo pasado, pudiéndose citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra (1936), quien sostuvo:
“Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”

Así como la opinión del Dr. Carlos Sequera (1950) quien sostuvo:
“Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”

En un mismo orden de ideas, el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios sobre el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó:
“esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida de plazo vencido”.

De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así paso con la asimilación entre documento público y documento autentico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias de la siguiente forma:
“Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento autentico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleónico al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.

Hoy día la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último constituye un documento autentico por excelencia, por cuanto, la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante algún Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido.

El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que:
“Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

Podemos señalar, algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero, es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, de tal manera, que la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

Expuesto lo anterior, mal puede el tercero interventor pretender hacer valer un derecho preferente y/o concurrente al derecho del demandante, ni mucho menos invocar como suyos los bienes sometidos a alguna providencia cautelar dentro del presente litigio, por carecer los títulos fundantes de su pretensión ese carácter erga omnes necesario para enervar el postulado incoado por algún tercero ajeno a su persona, en este caso, en contra de la parte del cual pretende hacerlos valer, Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., quien demostró mediante documento público fehaciente (plenamente revestido de carácter erga omnes), ser propietaria de los inmuebles donde subsisten presuntamente las adherencias invocadas por el tercero interventor, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2000, con el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°, valorado en su pleno valor probatorio por esta Jurisdiscente conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación alguna dentro del proceso mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad, por lo que, en razón de las anteriores exposiciones en consonancia al material probático acumulado a las actas procesales resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho de la tercería incoada por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, antes identificado y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Dilucidado el punto anterior, esta Juzgadora procede a realizar la valoración del acervo probatorio integrado al expediente por las partes de la presente relación procesal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Expuesto lo anterior, como primera promoción, la parte actora, mediante escrito de fecha veinte (20) de junio de 2011, promueve y ratifica los siguientes medios instrumentales:

1- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2000, con el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°. Al respecto, acota esta Jurisdiscente que la documental en cuestión ya se encuentra valorada en el punto previo relativo a la tercería de dominio incoada en la presente causa, por lo que se abstiene de tarifar nuevamente la instrumental precitada, sin embargo, cabe destacar que de la apuntada instrumental se evidencia que la parte actora logró fehacientemente demostrar su derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el margen oeste de la prolongación de la Avenida 15, “Delicias”, al lado del centro comercial “Las Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se deriva la relación jurídica tutelada por ambas partes del presente proceso, a saber, la presunta relación de comodato sobre una porción de terreno constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) aproximadamente, prolongada a lo largo del lindero este en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts.) con la prolongación de la avenida 15, abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección este-oeste por toda la extensión del mencionado lindero del inmueble previamente identificado, situación que, deriva perfectamente la legitimidad activa en la presente causa. Así se valora.-

2- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 1989 con el N° 19, Tomo 17, Protocolo 1°. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil previamente transcritos, por constituir la referida prueba copia fotostática simple de un documento público, la cual no fue impugnada por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental en el sentido de que la parte actora logró demostrar la cadena documental de los inmuebles objeto del presente litigio, (hoy de su propiedad), derivándose como anterior propietaria de los mismos la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 1987 con el N° 13, Tomo 18-A, quien presuntamente celebró el contrato de comodato con la parte demandada, del cual aduce ser causahabiente la hoy parte actora. Así se valora.-

3- Documento (original) autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre del año 1998 con el N° 98, Tomo 58 de los libros de autenticaciones. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la misma un documento público autenticado, el cual no fue impugnado por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes; en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental en el sentido de que la parte actora logró demostrar la existencia de un contrato de comodato inicialmente celebrada entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. y los demandados, ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, todos previamente identificados, sobre una porción de terreno constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) aproximadamente, prolongada a lo largo del lindero este en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts.) con la prolongación de la avenida 15, abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección este-oeste por toda la extensión del mencionado lindero, ubicada dentro de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno situadas en el margen oeste de la prolongación de la Avenida 15, “Delicias”, al lado del centro comercial “Las Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2000, con el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°. Expuesto lo anterior, de un análisis del contenido del referido contrato, se derivan las siguientes estipulaciones contractuales de interés:
“TERCERA: La duración del presente CONTRATO DE COMODATO, será de Seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente instrumento, salvo que la COMODANTE, manifieste por escrito a LOS COMODATARIOS, su voluntad de prorrogar dicho lapso por igual período de tiempo.
(…)
SEXTA: En caso de darse los supuestos fácticos establecidos por el Articulo 1.732 del Código Civil o si LA COMODANTE requiriese el inmueble objeto del comodato, es decir, la porción de terreno que forma parte integrante del inmueble señalado en la Cláusula Primera de éste instrumento, porque fuere a proceder a su venta, arrendamiento, comodato o cualquier convención jurídica, podrá efectuar la rescisión unilateral del presente contrato y la notificación a LOS COMODATARIOS se realizará por intermedio de cualquiera de ellos, o mediante aviso publicado por un diario de circulación principal en Maracaibo Estado Zulia. Caso en el cual deberán hacer entrega LOS COMODATARIOS, de la porción del inmueble objeto del contrato, totalmente limpia y demolidas las edificaciones ligeras que levantaren a sus expensa, dentro de siete días consecutivos contados a partir de la notificación o publicación.”

4- Copia fotostática simple de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 1993. Al respecto, y en aras de brindar una correcta valoración de la prueba que antecede, resulta conveniente traer a colación el Criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 22/05/2008, establecido mediante ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Juicio Gloris Betancourt Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, en el cual se dispuso:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que se podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”

Al respecto, observa quien juzga que la prueba en cuestión constituye copia fotostática simple de un expediente judicial, el cual no fue objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, entendiéndose como fidedigno el contenido de la misma para cualquier efecto probatorio. Así se establece.

Establecido lo anterior, el promovente de la prueba preconstituida alegó oportunamente la urgencia y logró demostrar la necesidad de evacuarla anticipadamente, puesto que las condiciones del inmueble inspeccionado, (del cual recae el comodato objeto del presente litigio), han sufrido una serie de modificaciones en el tiempo, evidenciándose del acta de inspección levantada por el aludido Juzgado el estado físico del inmueble en cuestión para la fecha de evacuación de la misma, a saber, para el día cuatro (4) de mayo de 1993, encontrándose el referido inmueble libre de escombros, edificaciones o adherencias algunas, en consecuencia, esta Jurisdiscente en sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en concordancia con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio en el sentido de que la inspección en cuestión, arroja suficientes indicios que permiten a ésta Juzgadora determinar la existencia física del inmueble del cual recae el contrato de comodato del presente juicio para el día cuatro (4) de mayo de 1993. Así se valora.-

5- Original del expediente N° 910-2.008 contentivo de la inspección judicial extra litem evacuada ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba judicial que antecede debe ser valorada a tenor de las disposiciones normativas y jurisprudenciales anteriormente establecidas en el punto número cuatro (4), por constituir igualmente el medio probático en cuestión, una prueba de inspección judicial pre constituida. Al respecto, observa esta Jurisdiscente que la parte promovente derivó con la prueba en cuestión indicios ciertos sobre las condiciones físicas del inmueble del cual recae el contrato de comodato objeto del presente litigio, para la fecha de su evacuación, a saber el día veintiocho (28) de octubre de 2008, evidenciándose del acta levantada la existencia de adherencias y edificaciones utilizadas como locales comerciales, basura, escombros y construcciones en progreso sin terminar. Así se valora.-

6- Documento privado de opción de arrendamiento, celebrado entre la parte actora, Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP C.A., y la Sociedad Mercantil ROYAL HOUSE BIENES RAICES C.A. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia considera que su valoración debe ser realizada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En efecto, y atendiendo a la norma procesal antes citada, la parte promovente de forma tempestiva promovió la testimonial jurada de la ciudadana GLORIA URDANETA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.537.185, quien obró en la precitada convención en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ROYAL HOUSE BIENES RAICES C.A., antes mencionada, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el N° 26, Tomo 24-A, siendo evacuada la testimonial en cuestión por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2011, en el cual, la prenombrada ratificó en su totalidad la existencia del contrato antes mencionado dando cumplimiento a la disposición procesal contenida en el artículo 431 antes citado. Ahora bien, del mencionado contrato se evidencia el interés por parte del demandante de ceder en arrendamiento el inmueble del cual recae la porción objeto del contrato de comodato hoy litigado, a partir del día primero (1°) de noviembre de 2008, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la parte actora logró demostrar su intención de requerir el inmueble por parte de los comodatarios para cederlo en arrendamiento conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de comodato celebrado entre las partes integrantes de la presente relación procesal. Así se valora.-

7- Copia certificada del libelo de demanda del expediente N° 46.994 contentivo del Juicio que por Reivindicación sigue la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. en contra de los ciudadanos MILITZA CHOURIO, JESUS MEJIAS, LUZ MARINA DE NARANJO, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, WILMER HUERTA, PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, ROSMELYN QUINTERO, MANUEL ESTEBAN GARCIA HERNANDEZ, FABIOLA GRAU, NORIS LIMA, MANUEL ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ, CESAR EDUARDO BETANCOURT MORILLO, KELVIN DAVID AMATO ROMERO, GAUDY GERMAN DIAZ CHIRINOS, MARTHA ISABEL ROMERO DE MARTINEZ, BENITO JOSE VILLASMIL LOBO, MARIA VILLASMIL LOBO y YHONNY ESPINA ESTEVA, sustanciado ante este Órgano Jurisdiccional. Al respecto prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil previamente citados, por constituir la precitada documental copia certificada de un expediente judicial, el cual no ha sido objeto de impugnación dentro del proceso mediante los mecanismos procesales pertinentes, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental en el sentido de que la parte actora logró demostrar su interés de rescatar el inmueble del cual recae el comodato objeto del presente litigio en su totalidad. Así se valora.-

8- Prueba de informes dirigida a los siguientes organismos:

-Oficina de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera a este Órgano copia certificada del expediente N° 08-05-0353 de fecha 21 de mayo de 2008, contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano HENRY GALIZ, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A.

-Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera copia certificada del expediente N° 08-05-0353, contentivo de la solicitud de la Junta Directiva de la Asociación de vecinos de la Urbanización la Trinidad sobre una supuesta invasión perpetrada en el inmueble del cual recae el objeto del presente litigio.

-Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita al Ministerio Público, a fin de que informase el estado procesal del expediente signado con el N° ZUL-F14-08-6446, sustanciado ante dicho organismo.

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Transcrita la norma procesal anterior, la oficina de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU), dio respuesta a la prueba informativa mediante oficio N° OMPU-D-11-0208 de fecha 27 de septiembre de 2011, remitiendo copia certificada del expediente administrativo N° 08-05-0353, sustanciado ante el departamento de fiscalización adscrito al prenombrado órgano, contentivo del procedimiento administrativo incoado en función de la denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY GALIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.702.995.

Analizada la anterior documental, prevé ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión se evidencia, específicamente del acta de inspección levantada por el Fiscal de Obra, ciudadano Julio Fernández, adscrito al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, de fecha 27 de mayo de 2008, la posesión del inmueble objeto del presente litigio, por parte de los ciudadanos MILITZA CHOURIO, PEDRO RIPOLL, FRANCISCO VILLASMIL, WILMER ROMERO, NORIS LIMA en representación de la Sociedad Mercantil RECARGALO AQUÍ INVERSIONES G & S, C.A., FABIOLA GRAU, LUZ MARINA MENDEZ, JESUS MEJIAS y ROSMELYN QUINTERO. Por otro lado, de las actas del referido expediente administrativo se verifica del acta de inspección de fecha 15 de julio de 2008, levantada por el referido Fiscal, la construcción de una serie de ampliaciones sobre los locales preexistentes sobre el referido inmueble, constituyendo todas estas circunstancias, presunciones a favor del demandante, que suponen la existencia de edificaciones y adherencias en general sobre la porción de terreno del cual recae el objeto del presente litigio y sobre el inmueble en general. Así se valora.-

Por su parte, el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dio respuesta a este Órgano mediante oficio N° OR-IAPDM-GIP-0202-2012, en el cual remiten constante de tres (3) folios un acta policial de fecha ocho (8) de febrero de 2012, levantada por la Oficial Jefe Nieves Vitoria, placa 0127. Al respecto, prevé esta Juzgadora que el acta policial en cuestión, a tenor de la fundamentacion jurídica esbozada en la prueba informativa anterior, constituye un documento público administrativo, del cual se evidencia una denuncia realizada por la Asociación de Vecinos de la urbanización la Trinidad, con respecto a una supuesta invasión sobre el inmueble del cual recae el objeto del presente litigio, suponiendo tales circunstancias, presunciones a favor del demandante, que suponen la existencia irregular de personas que con ánimo indebido pretendieron apropiarse del inmueble previamente identificado. Así se valora.-

De igual manera, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio respuesta a la prueba informativa mediante oficio N° ZUL-F14-11-5325 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, en el cual informó el estado procesal de la investigación N° 24-F14-1746-08, instruida por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado por el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil Platinum Worldwide Group. S.A., manifestando que la referida causa se encuentra en fase de investigación. Al respecto y valorando la referida respuesta del Órgano bajo las bases de la sana crítica, esta Juzgadora considera que de la prueba en cuestión, tomando en consideración la respuesta de los demás órganos oficiados, se derivan indicios suficientes que suponen la existencia de personas que con ánimo indebido pretendieron apropiarse del inmueble previamente identificado. Así se valora.-

9- Informe Técnico de Experticia Judicial sobre la porción de terreno cedida en comodato constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) aproximadamente, prolongada a lo largo del lindero este en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts.) con la prolongación de la avenida 15, abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección este-oeste por toda la extensión del mencionado lindero, correspondiente a un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el margen oeste de la prolongación de la Avenida 15, “Delicias”, al lado del centro comercial “Las Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre del año 2000, con el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°. Para la evacuación de esta prueba, fueron designados y juramentados como expertos los ciudadanos JUAN STUYT, CRISTOBAL BELLOSO y RAFAEL OCANDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.113.541, 2.881.409 y 3.466.908 respectivamente, en su condición de Ingenieros los primeros dos mencionados y Arquitecto el último de los nombrados. Éstos procedieron a presentar su informe técnico de experticia, en fecha seis (6) de octubre de 2011.

En el informe presentado se indicó como metodología del estudio, el método comparativo entre la ubicación obtenida de la inspección física y trabajo de campo (mediciones con GPS por sus siglas en inglés del sistema de posicionamiento global), realizado en el inmueble localizado en la prolongación de la avenida 15 (las delicias) y el centro comercial “las delicias”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, en el aludido informe se indico como objeto la determinación de las siguientes circunstancias:
“1) Los expertos designados deberán determinar las medidas, linderos, área o superficie total del inmueble objeto de Reivindicación.
2) Los expertos deberán determinar y señalar la parte del terreno que fue dada en Comodato y que según la Cláusula segunda del precidato documento, corresponde a una superficie aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00 Mts.²) y se prolonga a lo largo del lindero “Este” del inmueble y abarca ocho metros (8,00 Mts.) en dirección “Este-Oeste del mismo.
3) Una vez realizado el particular anterior, los Expertos designados deberán describir el numero de construcciones edificadas sobre el área anterior (200,00 Mts²) especificando su construcción, es decir, describiendo su estructura, pisos, paredes, composición y puertas; así mismo determine si dichas construcciones son propias para el ejercicio del comercio informal.”

Ahora bien, del análisis del referido informe, se puede establecer con respecto a su localización, que el mismo se encuentra constituido por dos lotes de terreno integrados en una sola parcela y las edificaciones sobre él construidas, ubicadas en la prolongación de la avenida 15 (Avenida Las Delicias) y el Centro Comercial “Las Delicias”, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual forma, y de un estudio singularizado de la aludida experticia se puede evidenciar según el trabajo de campo efectuado, las siguientes características del inmueble:

1) Terreno: que el terreno en estudio tiene forma de un polígono irregular de cuatro (4) lados con topografía plana situado entre una servidumbre (canal) y un inmueble, al cual se le accede por una vía con una superficie medida de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.635,39 Mts.²)
2) Medidas y linderos: Norte: mide ciento cinco metros con noventa y nueve centímetros (105,99 Mts.), y linda con el Centro Comercial “Las Delicias”; Sur: mide ciento seis metros con cuatro centímetros (106,04 Mts.), y linda con Servidumbre (canal); Este: mide veinticinco metros con diez centímetros (25,10 Mts.), y linda con Avenida 15; Oeste: mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.) y linda con parcela de terreno.

Aunado a lo anterior, del análisis efectuado se desprende que se obtuvieron las coordenadas geodésicas tomadas por el Sistema de Posicionamiento Global, cuyas siglas en ingles son comúnmente conocidas como (G.P.S.) Marca: GARMIN N° 11958327 (utilizado por los expertos), transformadas posteriormente a coordenadas planas referidas a la Catedral de Maracaibo, estableciéndose que: “…El inmueble objeto de esta experticia guarda estricta relación de Cabida e Identidad con el inmueble identificado en el Plano de Mensura RM -92-05-002, así como el indicado en los documentos: No. 11, P-1, Tomo 25 de fecha 29/09/2000 y No. 19,P-1, Tomo 17 de fecha 24/05/1998, protocolizados por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se indico en el cuerpo del dictamen en las consideraciones del análisis.” (Cita y negrillas del Tribunal).

Por otro lado, del análisis realizado por los expertos se constató que las construcciones edificadas sobre el área cedida en comodato sobrepasan el área cedida contractualmente, solamente estando dentro del área permitida tres construcciones identificadas como Construcción C-3 de una superficie aproximada de 32,12 Mts.², Construcción C-9 de una superficie aproximada de 37,32 Mts.², y Construcción C-8 de una superficie aproximada de 9,91 Mts.², no presentando dichas construcciones, a tenor de lo manifestado por los expertos designados, “características constructivas propias de las establecidas para el desarrollo de la economía informal como lo son: Construcciones ligeras, desmontables, techadas, abiertas a los dos lados, entre otras…”

En efecto, establecido lo anterior, y de un análisis sobre la porción de terreno cedida en comodato (tomando en cuenta los cuadros comparativos de coordenadas realizados por los expertos detallados en el informe pericial), esta Juzgadora evidencia que la misma guarda estricta relación con la porción de terreno reclamada judicialmente por la parte actora en función del contrato de comodato celebrado inicialmente por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. y los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, del cual hoy, la parte actora es propietaria y consecuentemente causahabiente de la referida relación jurídica. En tal sentido se constató igualmente de un estudio pormenorizado de las conclusiones efectuadas por los expertos, que la porción de terreno del cual recae el objeto del presente litigio, no arropa y/o abarca área de mayor extensión que en principio, no pueda ser exigible por la vía del cumplimiento de contrato incoada por la parte actora cuyo objeto recae sobre la convención jurídica autenticada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre del año 1998 con el N° 98, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, efectuándose todas estas consideraciones en atención a los basamentos antes explanados y en concatenación a la ausencia de impugnación oportuna por parte de los demandados de autos sobre la experticia bajo análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, derivación de lo cual, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 ejusdem. Así se valora.-

10- Testimonial juradas de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, FABIO SOTO MARTIN y GEOVASNI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.720.867, 4.367.483 y 3.737.159 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, del estudio individual de la declaración de los sujetos antes identificados, se derivan una serie de hechos, entre las cuales se encuentran la determinación de la propiedad del cual recae el objeto del presente litigio, al cual todos señalan como propietario a la actual sociedad de comercio demandante, la existencia del contrato de comodato con los demandados y la voluntad del demandante de ofertar el inmueble en venta o arrendamiento, cuestión que, a tenor de lo manifestado por los testigos no se pudo concretar dada la imposibilidad de recuperar el inmueble por la negativa de los comodatarios en la entrega del mismo.

En cuanto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merece las declaraciones correspondientes, en razón de la congruencia de sus dichos, en lo que respecta al conocimiento que tienen de las partes; sobre la ubicación del inmueble objeto del presente juicio; y como quiera que, la controversia en estudio, se contrae a la demostración del incumplimiento contractual por la parte demandada, con dichos testimonios en adminiculación a los medios probatorios previamente estudiados, se demuestra eficazmente tales hechos. Así se valoran.

11- Publicación en el Diario La Verdad de esta localidad, de fecha veinte (20) de octubre de 2008, página C-3 de la edición número 3.805.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental antes mencionada debe ser valorada en atención a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

En efecto, y por no existir regla expresa de valoración para la prueba antes mencionada esta Juzgadora atendiendo a la norma antes transcrita observa de un análisis de la publicación en cuestión, la existencia de un comunicado dirigido por el ciudadano HENRY GALIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.702.995, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., a los ciudadanos LUZ MARINA DE SOCORRO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, sobre la voluntad de su representada de recuperar el inmueble cedido en comodato a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del contrato, en consecuencia, y como quiera que la parte demandada no realizó impugnación alguna sobre el medio probatorio en cuestión, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo en el sentido de que la parte actora, efectivamente logró demostrar la existencia de un comunicado por el cual manifestó en el año 2008, específicamente en el mes de octubre del mismo, su voluntad de recuperar el inmueble y no prorrogarlo. Así se valora.-

Asimismo, el defensor ad litem de la parte codemandada, Abogado EUDO TROCONIZ, previamente identificado, mediante escrito de fecha trece (13) de julio de 2011 como única promoción invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas, LUZ MARINA DE NARANJO y MILITZA CHOURIO DURAN no promovieron ningún medio probatorio durante la oportunidad procesal pertinente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como se encuentran las pruebas traídas al presente proceso, ésta Juzgadora observa que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito a la determinación del incumplimiento contractual por parte de los accionados, en referencia al contrato de comodato inicialmente suscrito entre ellos y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIA, C.A. todos previamente identificados, el cual tuvo por objeto la cesión en comodato de una poción de terreno constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) aproximadamente, prolongada a lo largo del lindero este en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts.) con la prolongación de la avenida 15, abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección este-oeste por toda la extensión del mencionado lindero, libre de bienes, edificaciones, escombros y desechos en general correspondiente a un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el margen oeste de la prolongación de la Avenida 15, “Delicias”, al lado del centro comercial “Las Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hoy propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre del año 2000, con el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°, para lo cual, esta Juzgadora pasa inicialmente a realizar una correcta valoración e identificación de la convención jurídica suscrita tomando en consideración los siguientes aspectos:

Según lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato se define como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, derivando en función de ello una serie de características como la gratuidad, unilateralidad y ser un contrato real (sin posibilidad de que produzca efectos reales alguno), teniendo en cuenta que para la existencia y validez del contrato de comodato, deben derivarse los elementos de existencia de cualquier contrato en general determinados como el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y especialmente la entrega de la cosa.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión N° 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000, definió el comodato de la siguiente forma:
“…El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…” (Negrillas del Tribunal)

Dispuesto lo anterior, el artículo 1.726 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la norma sustantiva antes transcrita establece de forma muy general las obligaciones del comodatario sobre la cosa dada en préstamo, entre los cuales se evidencia la obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familiar, y no servirse de ella sino para el uso determinado en la convención jurídica celebrada, por ello, resulta evidente entender que sobre el comodatario en el ejercicio del derecho cedido por el comodante, recaen una serie de cargas, entre las cuales se encuentran la realización de los gastos necesarios para conservar la cosa en el estado en que fue entregada, debiendo por ello correr con el pago de todas aquellas cantidades dinerarias necesarias para el uso cotidiano del inmueble, tal es el caso de los apartamentos que son dados en comodato en donde el comodatario asume por ejemplo, el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.

Expuesto lo anterior, según el Contrato de Comodato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 1998 bajo el N° 98, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, valorado anteriormente se establecieron una serie de cláusulas contractuales que se reproducen a continuación:
“TERCERA: la duración del presente CONTRATO DE COMODATO, será de Seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente instrumento, salvo que LA COMODANTE, manifieste por escrito a LOS COMODATARIOS, su voluntad de prorrogar dicho lapso por igual período de tiempo. (…)
QUINTA: La porción de terreno cedida en comodato por LA COMODATARIA está totalmente inculta y limpia; razón por la cual LOS COMODATARIOS, se obligan en caso de que realizaren edificaciones ligeras para ejercer el comercio informal, a demoler o destruir las mismas, al término de vigencia del contrato, o alguna de sus prorrogas o también cuando este se termine por la sola voluntad de LA COMODANTE conforme a los términos previstos en este documento.
SEXTA: En caso de darse los supuesto fácticos establecidos por el Artículo 1.732 del Código Civil o si LA COMODANTE requiriese el inmueble objeto del comodato, es decir, la porción de terreno que forma parte integrante del inmueble señalado en la Cláusula Primera de este instrumento, porque fuere a proceder a su venta, arrendamiento, comodato o cualquier convención jurídica, podrá efectuar la rescisión unilateral del presente contrato y la notificación a LOS COMODATARIOS se realizará por intermedio de cualquiera de ellos, o mediante aviso publicado por un diario de circulación principal en Maracaibo Estado Zulia. Caso en el cual, deberán hacer entrega LOS COMODATARIOS, de la porción del inmueble objeto de contrato, totalmente limpia y demolidas las edificaciones ligeras que levantaren a sus expensas, dentro de siete días consecutivos contados a partir de la notificación o publicación.
SEPTIMA: En todo lo no previsto, regirán las disposiciones pertinentes del Código Civil…”

Establecido lo anterior, corresponde analizar si ha quedado plenamente demostrado en el juicio de autos, el alegato plasmado por la parte actora relativo al cumplimiento de contrato de comodato y la supuesta configuración de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual alegado. Al respecto, nuestro Código Civil, en materia de contratos establece lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De una lectura de las disposiciones antes transcritas, puede observarse que en materia de contratos, el contenido de los mismos siempre tendrá fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo acuerdo de los contratantes o por las causas previamente establecidas por la ley, debiendo ejecutarse conforme a lo establecido en el artículo 1.160 antes citado, de buena fe, obligándose los contratantes a cumplir estrictamente lo expresado en ellos y todas sus posibles consecuencias. Dicho esto, debe destacarse que en las obligaciones civiles donde media una relación jurídico contractual de por medio, recae responsabilidad sobre las partes de naturaleza contractual y extracontractual si solo sí, se configura alguna clase de incumplimiento en la convención suscrita, pudiendo ello derivar consecuencias perfectamente conjugables en daños de naturaleza patrimonial o moral. Atendiendo a lo previamente esbozado, el artículo 1.731 del Código Civil establece:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.

En consecuencia, en el presente caso los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora demuestran en primer lugar, la existencia del Contrato de Comodato cuyo cumplimiento se pretende; en segundo lugar, la necesidad de devolución del inmueble objeto del comodato por necesitarlo el actor para arrendarlo y así percibir un beneficio económico (plenamente manifestado por la actora mediante publicación en prensa en atención a lo pactado contractualmente), el incumplimiento por parte de los comodatarios con respecto a las cláusulas contractuales, específicamente la relativa a la edificación de estructuras ligeras para el ejercicio económico informal y la configuración de daños de naturaleza patrimonial en perjuicio del accionante, estimados por la actora en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), derivados del perjuicio ocasionado por la imposibilidad de arrendar el inmueble desde la fecha en el cual fue requerida la devolución del mismo por parte de la actora, hasta la presente fecha, dando cumplimiento así el accionante al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, verificándose la infructuosidad por parte del demandado de autos, en referencia a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho por la cual pretendía enervar la pretensión del demandante. En consecuencia, quedó plenamente demostrado la relación de comodato y la petición formal de la entrega del mismo sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas, bienes y en las condiciones como fue originalmente entregado, motivos por los cuales, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar la procedencia en derecho de la pretensión accionada, como efectivamente se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP, S.A. incorporada el día 7 de abril de 2000, en las islas Vírgenes Británicas bajo el N° 1BC, N° 381306, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DE NARANJO, JESUS MEJIAS, ENDER SOCORRO, REYNERIO FERRER, MILITZA CHOURIO y WILMER HUERTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada y perdidosa hacer entrega de la porción de terreno cedida en comodato según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de diciembre de 1998 bajo el N° 98, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts.²) aproximadamente, prolongada a lo largo del lindero este en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts.) con la prolongación de la avenida 15, abarcando ocho metros (8 Mts.) en dirección este-oeste por toda la extensión del mencionado lindero, correspondiente a un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el margen oeste de la prolongación de la Avenida 15, “Delicias”, al lado del centro comercial “Las Delicias” en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la parte actora.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada y perdidosa cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados por incumplimiento contractual.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio CARLOS RIOS VILLAMIZAR, EDISON VERDE OROÑO y MARILIN VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 81.616, 9.275 y 23.037 respectivamente obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio MARIA FERNANDA POLANCO e ICSEN DARIO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado con los números 124.898 y 8.301 respectivamente, obraron en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURAN, previamente identificada en actas. Por su parte, el Abogado en ejercicio ALDEMARO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.199 obró en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interventor, ciudadano FRANCISCO JOSE VILLASMIL LOBO, y la Abogada en ejercicio ALERDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.339 asistió jurídicamente a la codemandada, ciudadana LUZ MARINA DE NARANJO, todos previamente identificados. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2015.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 417-2015.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez