Exp. 48.491/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: VÍCTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana el primero y Venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.450.035 y V-14.631.361, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: DAVID CASAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.660, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
FECHA: Admitida en fecha 12 de Agosto de 2014.
I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado por las ciudadanas PATRICIA CANENCIA VÁSQUEZ y MARIA YOHANA REALES DE AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-25.198.917 y V-22.162.665, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.803, de igual domicilio y propuso la demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.450.035 y V-14.631.361, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2014, este Tribunal, recibió la presente demanda, y antes de hacer pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la misma, acordó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que informara si en esa oficina se encontraba asentada el acta de nacimiento de la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.803.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la parte actora consignó oficio emanado del Registro Principal del Estado Zulia, mediante el cual informó la no localización del acta de nacimiento del ciudadano Deiver Rafael Meza Iriarte.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, la citación de las partes demandadas y la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 770 ejudem.
En fecha 09 de Octubre de 2014, el alguacil del despacho agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del cartel de citación.
En fecha 21 de Octubre de 2014, las partes demandadas se dieron por notificados taxativamente de la presente demanda, reconociendo cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 15 de enero de 2015, se agregó a las actas el cartel de citación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2015, este Tribunal ordenó abrir el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado el mismo en fecha 11 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, siendo admitido el mismo por auto de fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 01 de Junio de 2015, se agrego a las actas la prueba de informe emanada del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por escrito de fecha 27 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó ha este Órgano Jurisdicional, que por error involuntario indicó en el libelo de demanda la fecha de nacimiento de la parte actora el día 15 de septiembre de 1995 cuando lo cierto era el día 20 de agosto de 1993.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE, en su solicitud de Inserción de partida manifiesta, que nació el día 20 de agosto de 1993, en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, que es hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.450.035 y V-14.631.361, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como también en el Registro Principal del Estado, las mismas han sido infructuosa por cuanto no aparece asentada en los libros respectivos llevados por dichos Órganos, ya que al momento de su nacimiento sus progenitores no lo presentaron antes las entidades competentes, ocasionándole grandes problemas en la realización de los actos de su vida civil; razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
En tiempo hábil los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, ut supra identificados, dan contestación a la demanda en lo siguientes términos:
• Se dan por citados, notificados y emplazados a todos lo lapsos estipulados en la demanda, renunciados a los mismos.
• Reconocen que todo lo alegado por su hijo ciudadano DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE, son ciertos y que nació el día veinte (20) de Agosto de 1993, en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Que es cierto que por falta de discernimiento al momento de su nacimiento no fue presentado antes las autoridades competentes, razón por la cual no ha podido gozar de las garantías constitucionales que tiene como ciudadano nacido en este país, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tuvo que abandonar los estudios y no ha podido ejercer un trabajo digno, circunstancia que no le ha permitido desenvolverse en la sociedad, ni llevar una vida normal como todo ciudadano, en tal sentido solicitan sea declara con lugar la presente acción.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) DOCUMENTALES:
• Constancias de inexistencias del acta de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, de fechas 10 de septiembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, respectivamente, a nombre del ciudadano DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE.
• Certificación de la constancia de nacimiento, de fecha 20 de Agosto de 2013, expedida por el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Constancias de residencias de fechas 15/01/2014 y 10/01/2013, respectivamente, emanada por el Consejo Comunal de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de los ciudadanos DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE y DAYIMI IRIARTE DE ZULETA.
• Certificación de la constancia de nacimiento, de fecha 20 de abril de 2015, expedida por el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a las pruebas que antecede, este Tribunal evidencias que las mismas son documentos administrativos, que no fueron tachados por las partes demandantes, razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 de Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Octubre de 2015
Con respecto a la prueba anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano ASÍ SE VALORA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Por otra parte el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:
“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”.
En tal sentido; expuestos los argumentos anteriores y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, las cuales en ningún momento fueron desconocidas ni tachadas por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el representante Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha 27 de octubre de 2014, ordenado por este Tribunal, las mismas surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, es por lo que considera esta sentenciadora que el ciudadano DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE, logró demostrar la pretensión, es decir, que el referido ciudadano nació el día 20 de Agosto de 1993, en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que es hijo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-83.450.035 y V-14.631.361, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual la presente acción debe ser declarada procedente y así quedará establecido en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra sus legítimos progenitores ciudadanos VÍCTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-83.450.035 y V-14.631.361, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano DEIVER RAFAEL MEZA IRIARTE, nacido el día veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a los Órganos correspondientes, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE la misma y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del nombrado ciudadano ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuó como apoderado judicial de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho DAVID CASAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.660, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuó abogado asistente de las partes demandadas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 414-2015.
LA SECRETARIA
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
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