Exp. 48.993
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2015.
Años 205° y 156°
Vista la solicitud de Medida Ejecutiva de Embargo realizada por la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora previo a resolver lo conducente, considera conveniente traer a colación lo establecido por el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, el cual sostiene:
“…Es conveniente señalar que en la redacción del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil encontramos una incongruencia en relación con la disposición correspondiente a la ejecución de sentencia propiamente dicha, pues en ésta el mandamiento de ejecución que se libre conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil ordenará que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución, mientras que en el articulo 630 sólo permite el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas; pues bien, aquí no cabe la aplicación analógica pues existe una previsión concreta y expresa en el artículo 630 y por ello, el embargo que se decrete en adelanto de la ejecución como procede en la vía ejecutiva no podrá exceder de la cantidad por la cual se siga la ejecución y las costas prudencialmente calculadas y no por el doble como si será posible tratándose de ejecución de sentencia, pues acordándose el embargo por un monto superior al indicado, la decisión resultaría impugnable por su ilegalidad.”
Acogiéndose al criterio doctrinal antes citado, pasa este Tribunal a resolver sobre la solicitud de medida, y prevé lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Al verificar los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda, se observa que la parte demandante cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de conformidad con la norma transcrita, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2001, con el N° 7, Tomo 8-A, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 9 de febrero de 2004, con el N° 65, Tomo 6-A, representada legalmente por los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ CESPEDES, CECILIA ECHEVERRIA DE DIAS y JOSE ANTONIO DIAZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.272.324, 3.776.652 y 12.380.630 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.125.000,00), suma que comprende el monto de la obligación reclamada y costas prudencialmente calculadas en un 25% y 5% respectivamente. Para la Ejecución de la Medida decretada se comisiona suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el correspondiente despacho junto con oficio. Líbrese Despacho y Oficio.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
El Secretario Accidental
Abog. Jardenson Rodríguez
En la misma fecha se libro despacho mediante oficio número 1054-2015, conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental
Abog. Jardenson Rodríguez
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