Exp. 48.150
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de junio de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENETA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano SILVIO JOSE CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.693.048, en contra de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1998 con el N° 31, Tomo 25-A, y de los ciudadanos GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIS ELENA SUAREZ DE FARIAS, MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.643.490, 2.867.184, 7.712.099 y 1.092.416 respectivamente, fundamentándose de conformidad con lo establecido en los artículos 993 y 1.483 del Código Civil1 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.
II
ANTECEDENTES
Narra la parte actora en su escrito libelar, que su causante, SILVIO CHACON DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.540.191, fallecido en fecha 26 de abril del año 2003, en vida fue accionista mayoritario de una sociedad mercantil identificada como MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole dos mil (2000) acciones del capital social, en conjunto con los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y NELLY FARIAS DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.092.416 y 3.644.966, y cuyo capital accionario representada mil quinientas (1500) acciones cada uno, fungiendo en vida su causante como Presidente de la precitada sociedad de comercio, y como vicepresidente, la ciudadana NELLY FARIAS DE GUTIERREZ antes mencionada, siendo representado el capital social por una zona de terreno situada en la calle 107, signada con el N° 19-10 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias y pertenencias, constituida por un polígono irregular con un área aproximada según mensura, de mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (1.374,44 Mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: linda con propiedad que es o fue de Ramón Portillo; Sur: linda con hatillo que es o fue de Domingo Portillo Bracho; Este: linda con hatillo que es o fue de Francisca Maria Espina y Oeste: linda con vía pública intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cubillan, todo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1998 con el N° 12 y 6, Protocolo 1° y 3°, Tomo 17 y 2, tercer trimestre.
Continua indicando que, una vez fallecido su causante en la fecha antes mencionada, los ciudadanos MANUEL GUTIERRES y NELLY FARIAS DE GUTIERREZ, írritamente venden en fecha 20 de mayo de 2003, a tan solo 24 días de haber fallecido su padre y causante, el inmueble previamente identificado al ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.643.490 según documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2003, con el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 8, Segundo Trimestre. Indica que, posteriormente a la precitada venta, el ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS antes identificado, vende nuevamente el precitado inmueble al ciudadano MANUEL GUTIERREZ y al ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER, ambos antes identificados, según documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 2010, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 2010.3850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.785 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Continua manifestando que, posteriormente a la venta antes mencionada, los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIA FERRER, registran en fecha 3 de septiembre de 2010 un documento de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble antes reiterado, por ante la precitada oficina registral, quedando inscrito el mencionado documento con el N° 2010.3850, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.785 correspondiente al libro de folio real del año 2010, violentando todas estas ventas irritas, sus derechos hereditarios como causante de la sucesión SILVIO CHACON DURAN y BEATRIZ HERNANDEZ DE CHACON, conjuntamente con los ciudadanos SORANGEL CHACON HERNANDEZ y VICTOR ZOGHE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.730.675 y 5.763.263 respectivamente.
Finalmente indica, que el inmueble en cuestión no podía ser enajenado sin mediar su consentimiento y el de de sus comuneros antes identificados, alegando que en función de esa falta de consentimiento, adolecen dichas ventas de nulidad absoluta, solicitando accesoriamente la cancelación de una indemnización por daños y perjuicios en virtud de los daños considerables generados en contra de la sucesión hereditaria que representa, producto de las enajenaciones irritas realizadas sobre el inmueble previamente mencionado, estimando los mismos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
En fecha 8 de junio de 2012, se le da entrada a la presente demanda y se insta a la parte actora a realizar la debida estimación de la demanda en unidades tributarias conforme a lo establecido en el artículo 1 de la resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora presenta diligencia dando cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha anterior, siendo admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 20 de junio 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora presenta diligencia confiriendo poder apud acta a las Abogadas en ejercicio MILENY PARRA URDANERA, ALEJANDRA ISABEL MUÑOZ PARRA y LEONEL RAMON REA LEON, inscritas en el Inpreabogado con los números 47.814, 142.939 y 24.343 respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2012, una vez agotado el tramite concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, este Juzgado previa solicitud realizada por la parte actora, ordena librar los respectivos carteles de citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2013, previa solicitud realizada por la parte actora, es designado al Abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.325 defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. y ciudadanos GERMAN FARIAS HARRIS, BEATRIZ SUAREZ DE FARIAS, ORLANDO FARIA FERRER y MANUEL GUTIERREZ, plenamente identificada en actas.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la Abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado con el número 120.805, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSE FARIA FERRER y MANUEL GUTIERREZ, previamente identificados, presentó diligencia dándose por citada en nombre de sus representados.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. y ciudadanos GERMAN FARIAS HARRIS, BEATRIZ SUAREZ DE FARIAS, ORLANDO FARIA FERRER y MANUEL GUTIERREZ, presentó escrito dando formal contestación a la demanda en nombre de sus defendidos, formulando negación, rechazo y contradicción de forma especifica sobre los siguientes hechos:
Que el ciudadano SILVIO CHACON DURAN, sea heredero del ciudadano SILVIO CHACON HERNANDEZ.
Que el ciudadano SILVIO CHACON fungiera en vida, como presidente de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A.
Que el pago del capital social de la empresa demandada, comprendiera una zona de terreno conformada por un polígono irregular con un área aproximada de mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (1.374,44 Mts.²), ubicada en la calle 107, N° 19-10 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que el ciudadano SILVIO CHACON haya cancelado la cantidad de dos mil (2.000) acciones, por un valor de dos millones de bolívares fuertes (Bsf. 2.000.000,00), indicando que únicamente fue la ciudadana NELLY FARIAS, la única que canceló el capital accionario suscrito, mediante la cesión de un terreno de su propiedad.
Que los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y NELLY FARIAS DE GUTIERREZ, vendieran en fecha 20 de mayo del año 2003, el terreno antes identificado con sus adherencias y pertenencias al ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS.
Que su defendido, ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS, vendiera nuevamente el terreno en fecha 31 de agosto de 2010 a los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO FARIAS, reiterando su negación, rechazo y contradicción sobre cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada ADRIANELA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.805, obrando en su condición de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ORLANDO JOSE FARIA FERRER y MANUEL GUTIERREZ, antes identificados, presentó escrito dando formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negando, rechazando y formulando contradicción de forma especifica sobre los siguientes hechos:
Que el demandante posea cualidad de heredero del causante SILVIO CHACON, y que el mismo haya poseído un cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil.
Que el pago del capital social de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. haya comprendido un terreno constante de mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (1.374,44 Mts.²), ubicado en la calle 107, N° 19-10 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que haya sido adquirido por la ciudadana NELLY DE GUTIERREZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1998, con el N° 12 y 6, Protocolo 1 y 3, Tomo 17 y 2.
Que las ventas realizadas por sus representados hayan sido fraudulentas, tomando en consideración lo establecido en la cláusula novena del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio codemandada la cual establece lo siguiente: “la administración y gestión de los negocios de la sociedad mercantil estarán a cargo de una junta directiva, compuesta por un Presidente, Vicepresidente y un Director, quienes podrán ser o no accionistas de la sociedad mercantil y actuando conjuntamente dos de los miembros de la Junta Directiva tendrán las siguientes funciones: Representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, nombrando los mandatario especiales para su representación, otorgándole las mas amplias facultades de disposición, tales como convenir, desistir, transigir, 2.- Ejercer las operaciones que correspondan al giro de la sociedad, con atribuciones para vender y cualesquiera forma enajenar bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la sociedad”.
Que el ciudadano SILVIO CHACON, haya pagado la cantidad de dos mil acciones por un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de aporte accionario, resaltando que únicamente la cancelación del capital accionario fue realizada por la ciudadana NELLY DE GUTIERREZ.
En fecha 16 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante resolución repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2014, previa solicitud realizada por la parte actora, es designada a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.814, defensora ad litem de la parte codemandada, sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. y ciudadanos GERMAN FARIAS y BEATRIZ SUAREZ DE FARIAS, previamente identificados.
En fecha 18 de febrero de 2014 la defensora ad litem acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal expone lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la defensora ad litem designada.
En fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos ORLANDO FARIA FERRER y MANUEL GUTIERREZ, antes identificados, presentó escrito dando nuevamente formal contestación a la demanda incoada en nombre de sus representados. Por su parte, la defensora ad litem designada formuló en la misma oportunidad formal contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 26 de mayo de 2014, la defensora ad litem de la parte codemanda presentó escrito promoviendo pruebas en nombre de sus defendidos. Por su parte, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en el expediente en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Dilucidado el punto anterior, esta Juzgadora procede a realizar la valoración del acervo probatorio integrado al expediente por las partes de la presente relación procesal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Expuesto lo anterior, como primera promoción, la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, promueve y ratifica los siguientes medios instrumentales:
1- Copia certificada del acta de defunción del causante SILVIO JOSE CHACON DURAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el N° 5.
2- Copia certificada del acta de defunción de la causante BEATRIZ HERNANDEZ DE CHACON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el N° 7, Folio 8, Libro N° 1.
3- Copia Certificada del expediente judicial N° 3762 contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos incoada por los ciudadanos VICTOR NAJIB ZOGBHE HERNANDEZ y otros, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2003.
4- Copia certificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CP/2012-000047 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
5- Copia certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
6- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 1998 con el N° 25-A-1998 RM 4TO.
7- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 1998, con el N° 77, Tomo 30, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 12 y 6, Protocolo 1° y 3°, Tomos 17° y 2°, Tercer Trimestre.
8- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2013, con el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 8°, Segundo Trimestre.
9- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2009 con el N° 30, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 2010, con el N° 2010.3850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.785 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
10- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de septiembre de 2010, con el N° 2010.3850, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.785 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Ahora bien, prevé esta Juzgadora que las documentales discriminadas anteriormente en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, constituyen copia certificada de instrumentos públicos, debiendo ser valoradas conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En consecuencia, y como quiera que las anteriores documentales no fueron objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en el sentido de que dichas documentales evidencian la existencia de una serie de enajenaciones sobre un inmueble, ( en su momento propiedad de la parte codemanda Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A.) constituido por una zona de terreno situada en la calle 107, signada con el N° 19-10 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias y pertenencias, constituida por un polígono irregular con un área aproximada según mensura, de mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (1.374,44 Mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: linda con propiedad que es o fue de Ramón Portillo; Sur: linda con hatillo que es o fue de Domingo Portillo Bracho; Este: linda con hatillo que es o fue de Francisca Maria Espina y Oeste: linda con vía pública intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cubillan. Por otro lado, la documental descrita en el numeral 6, deriva la existencia de la sociedad de comercio y revela su organización estatutaria, del cual se deriva que el causante SILVIO CHACON DURAN, en vida fue su presidente, y que los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y NELLY FARIAS DE GUTIERREZ, ostentaron la condición de Vicepresidente y Directora respectivamente. Asimismo, se evidencia de la precitada prueba conforme a lo establecido en la cláusula novena referente a la administración de la compañía, la posibilidad de que dos miembros de la junta directiva, actuando de forma conjunta, puedan representar legalmente a la sociedad mercantil para la celebración de cualquier convención jurídica. Por su parte, las documentales discriminadas en los numerales 1 y 2, constituidas por actas del registro civil venezolano, valoradas igualmente como instrumentos públicos, derivan el fallecimiento de los causantes SILVIO CHACON DURAN y BEATRIZ HERNANDEZ DE CHACON. Finalmente, la documental establecida en el numeral 3, constituida por una copia certificada de un expediente judicial, valorado igualmente como un instrumento público a tenor de las normas antes transcritas, deriva la existencia de la sucesión SILVIO CHACON DURAN y BEATRIZ HERNANDEZ DE CHACON, integrada por el demandante y los ciudadanos SORANGEL CHACON HERNANDEZ y VICTOR ZOGHE HERNANDEZ, todos antes identificados. Así se valoran.-
Ahora bien, prevé esta Juzgadora que las documentales descritas anteriormente con los numerales 4 y 5, deben ser valoradas como documentos públicos administrativos. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).
En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En efecto, de la documental en cuestión se evidencia, la declaratoria de prescripción por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto al pago de los impuestos relativos a la apertura de la sucesión SILVIO JOSÉ CHACON DURAN, y la emisión de la correspondiente planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, cuestión que, no deriva en demostración alguna de los hechos controvertidos dentro de la presente causa, suponiendo únicamente indicios a favor de la parte actora, relativos a la existencia de la sucesión, situación demostrada anteriormente conforme al análisis y valoración de la prueba documental discriminada anteriormente en el numeral 3. Así se valora.-
Por su parte, la defensora ad litem de los ciudadanos GERMAN FARIAS y BEATRIZ SUAREZ DE FARIAS y sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. como única promoción, se limitó a invocar a favor de sus defendidos el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-
De igual manera, se deja constancia que la representación judicial de los codemandados, ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y ADRIANERA BERMUDEZ, no promovió pruebas en la etapa procesal pertinente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como se encuentran las pruebas traídas al presente proceso, ésta Juzgadora observa que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito a la demostración por parte del actor, de la configuración de un vicio de nulidad relativa por ausencia de consentimiento con respecto al perfeccionamiento de la convención jurídica efectuada en fecha 20 de mayo de 2003 por los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y NELLY FARIAS DE GUTIERREZ, en su condición de Representantes legales de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. con el ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, todos antes identificados, la cual tuvo por objeto, la venta de un inmueble constituido por una zona de terreno situada en la calle 107, signada con el N° 19-10 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con todas sus adherencias y pertenencias, constituida por un polígono irregular con un área aproximada según mensura, de mil trescientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (1.374,44 Mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: linda con propiedad que es o fue de Ramón Portillo; Sur: linda con hatillo que es o fue de Domingo Portillo Bracho; Este: linda con hatillo que es o fue de Francisca Maria Espina y Oeste: linda con vía pública intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cubillan, en su momento, propiedad de la sociedad de comercio antes mencionada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercero Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 1998 con el N° 12 y 6, Protocolo 1° y 3°, Tomo 17 y 2, tercer trimestre.
Establecido lo anterior, la nulidad es definida por el autor Guillermo Borda (Derecho Civil, Parte General, T. II, p.957) como una “sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el”, y existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, y específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.
Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en absolutas y relativas. La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas específicas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido de forma reiterada por la Casación venezolana, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del artículo 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad y b) que no esta sometida a convalidación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil. Por su parte la nulidad relativa se diferencia en el sentido de que esta permite rectificación del vicio del cual adolece la convención jurídica sometida a nulidad, por no involucrar el vicio en cuestión alteración del orden público.
Al respecto, disponen los artículos 1.141 y 1.42 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”
En efecto, el consentimiento constituye uno de los requisitos de existencia de los contratos, partiendo del hecho de que la venta es un contrato consensual donde dos partes de mutuo acuerdo deciden la enajenación de determinado bien mueble o inmueble indistintamente su naturaleza. Establecidas estas premisas, debe definirse si verdaderamente resulta procedente en derecho la petición de nulidad del actor basada en la supuesta configuración de un vicio de consentimiento, derivada de la falta de aprobación de los sucesores del causante SILVIO CHACON DURAN, quien en vida ostentó la cualidad de accionista de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. con un capital accionario de dos mil acciones (2.000), sobre la compra venta efectuada por los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y NELLY FARIA DE GUTIERREZ en su condición de Representantes legales de la precitada sociedad mercantil con el ciudadano GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, la cual tuvo por objeto la enajenación de un activo de la compañía constituido por una zona de terreno y sus respectivas adherencias plenamente identificada anteriormente.
En el presente caso y tal como fue anteriormente expuesto, el elemento cuestionado dentro de la convención jurídica objeto del presente litigio es la presunta ausencia del consentimiento por parte de los propietarios del bien enajenado, en este caso, de una revisión del documento de propiedad del inmueble anteriormente valorado, se desprende que el único propietario del bien en cuestión es la sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES, C.A. previamente identificada, y no el causante SILVIO JOSE CHACON DURAN, que si bien es cierto es propietario de un capital accionario dentro de la precitada sociedad de comercio e igualmente ostenta la condición de presidente, de un estudio pormenorizado de la venta objeto de la presente acción de nulidad en consonancia al acta constitutiva de la aludida empresa, se evidencia que la propietaria del bien fue representada en dicho acto por sus debidos órganos de representación, a saber, los ciudadanos MANUEL GUTIERREZ y NELLY FARIA DE GUTIERREZ, en su carácter de Vicepresidente y Directora respectivamente, quienes conforme a lo establecido en la cláusula novena de los estatutos pueden, ellos dos de forma conjunta, representar legalmente a la sociedad de comercio en la celebración de cualquier convención jurídica, por ello, mal podría alegar el actor un vicio de nulidad relativa sobre el mencionado negocio jurídico derivado de una supuesta falta de consentimiento si en el negocio en cuestión, se comprobó que la sociedad de comercio propietaria del bien inmueble litigado prestó su debido consentimiento mediante su representación legal facultada conforme a lo establecido en su acta constitutiva, suponiendo todas estas razones la declaratoria de improcedencia en derecho de la nulidad peticionada. Por otro lado, y en lo atinente a la pretensión accesoria de naturaleza indemnizatoria derivada de la supuesta nulidad invocada, prevé esta Juzgadora que como quiera que no fue configurada la pretensión principal del actor, mal podría pensarse que en el presente asunto se originaron daños y perjuicios de naturaleza patrimonial en perjuicio del actor, toda vez que fue comprobado que si verdaderamente hubo pleno consentimiento por parte de la Sociedad de Comercio MANESI EMPRESA DE INVERSIONES, C.A., en la celebración del negocio jurídico objeto de impugnación, por ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar igualmente la improcedencia en derecho de la pretensión indemnizatoria ejercida por el accionante en representación de la sucesión SILVIO JOSE CHACON DURAN, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA e IDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano SILVIO JOSE CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.693.048, actuando mediante la representación sin poder de la sucesión hereditaria SILVIO JOSE CHACON DURAN, en contra de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1998 con el N° 31, Tomo 25-A, y de los ciudadanos GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIS ELENA SUAREZ DE FARIAS, MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.643.490, 2.867.184, 7.712.099 y 1.092.416 respectivamente, en consecuencia se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente Juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Se hace constar que los Abogados en ejercicio MILENY PARRA URDANETA y LEONEL RAMON REA LEON inscritos en el Inpreabogado con los números 47.814 y 24.343 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora y que la Abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 120.805, obró en su condición de Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER y MANUEL GUTIERREZ, antes identificados. Igualmente se deja constancia que la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el Inpreabogado con el número 49.336, obró en su condición de defensora ad litem de la parte codemandada, sociedad mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES C.A. y ciudadanos GERMAN FARIAS y BEATRIZ SUAREZ DE FARIAS. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario Accidental
Abog. Jardenson Rodríguez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 427-15.-
El Secretario Accidental
Abog. Jardenson Rodríguez
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