REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.634.
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ INFANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.692.833, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZÁLEZ, RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ, YOLEIDA MARIA TORRES DE NÚÑEZ y FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.061.631, V-12.307.570, V-7.601.587 y V-8.500.829, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós 22 de Septiembre de 2014.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenado la citación del Fiscal Trigésimo (32) Segundo del Ministerio Público, al igual que las partes codemandadas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación del Fiscal del Ministerio y de las partes demandadas.
En fecha 15 de Octubre de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2015, este Órgano Jurisdicional acordó las citaciones de las partes demandadas.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, las partes demandadas se dieron por citados taxativamente.
Por escrito de fecha nueve 09 de Marzo de 2015, las partes demandadas, presentaron escrito de contestación a la demanda, conviniendo en cada unos de los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 13 de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de abril de 2015, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2015, se agregó a las actas el edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2015, se agregó a las actas el despacho de pruebas promovidas por la parte actora.
II
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Señala la parte demandante que desde el año 1969, inició una relación concubinaria con la ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, quien para la fecha de su deceso, es decir el día diez 10 de Marzo de dos mil catorce 2014; era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-1.699.990, según se evidencia del acta de defunción signada con el No. 210 de fecha 04 de Abril de 2014, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo su último domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente alega el actor, que su relación concubinaria fue de completa armonía y a la vista de todos sus familiares la cual perduró durante cuarenta y cinco (45) años, procreando dos hijos que llevan por nombres MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZÁLEZ y RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.061.631 y V-12.307.570, según consta de sus actas de nacimientos signadas con los Nros. 270 y 271, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; del mismo modo manifiesta que antes de constituir su relación de hecho la ciudadana Neida Josefina González, había procreado con otra pareja dos hijos que de nombres YOLEIDA MARIA TORRES DE NUÑES y FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.601.587 y V-8.500.829, respectivamente, tal como se evidencia de sus actas de nacimientos signadas con los Nros. 520 y 233, llevadas por la Jefatura Civil del Municipio Crespo del Estado Aragua y por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, respectivamente, a quienes crió como sus propios hijos.
Siendo las razones anteriores los motivos en atención a los cuales el ciudadano RAFAEL JOSÉ INFANTE MORENO, antes identificado, demanda los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZÁLEZ, RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ, YOLEIDA MARIA TORRES DE NÚÑEZ y FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ, ut supra identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que convenga que existió entre ellos una unión concubinaria desde el año mil novecientos sesenta y nueve 1969, hasta el diez 10 de Marzo de dos mil catorce 2014.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZÁLEZ, RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ, YOLEIDA MARIA TORRES DE NÚÑEZ y FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ, previamente identificado, con asistencia de la profesional del derecho SORAYA LEÓN B, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 184.931, procedieron a dar contestación a la demanda, aceptando cada uno cada uno de los términos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, a objeto de ponerle fin a este proceso al reconocimiento concubinario que mantuvo el ciudadano RAFAEL JOSE INFANTE MORENO con la ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, desde el año 1969 hasta el día 10 de marzo de 2014, fecha del deceso de su progenitora.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha nueve 09 de marzo de 2015, fue presentado escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, signada con el No. 210, de fecha 07 de enero de 2013, llevada por la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copia certificadas de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZÁLEZ, RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ, YOLEIDA MARIA TORRES DE NÚÑEZ y FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ, signadas con los Nros. 270, 271, 520 y 233, respectivamente.
Con relación a dichas pruebas, siendo que las mismas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
• Promovió justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2014, siendo ratificado por las testigos ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MARÍN BARRETO y YBETH CAROLINA PULGAR GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.700.278 y V-12.802.009, respectivamente y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación y desde hace varios años al ciudadano RAFAEL JOSÉ INFANTE MORENO y de igual forma conocieran a su concubina ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, hoy difunta y que ambos eran solteros; 2) Que si saben y le consta que ambos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3) Que le consta que la ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, falleció ab-intestato, el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014); 4) Que si saben y le consta que lo referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1969 hasta el día 10 de marzo de 2014, y que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZÁLEZ y RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos, sobre todo la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ INFANTE MORENO y NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas y negritas del tribunal).
Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”. (Cursivas y negritas del tribunal).
El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.
Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.
Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.
La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.
La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.
Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.
Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.
A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.
Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.
Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).
De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).
La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.
En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.
Luís Loreto al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.
Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.
Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores, pág. 190).
Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Bajo esta perspectiva y del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los ciudadanos, RAFAEL JOSÉ INFANTE MORENO y NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el año mil novecientos sesenta y nueve 1969, hasta el día diez 10 de marzo de 2014, fecha en la cual falleciera la ciudadana Neida Josefina González, hecho que por demás decirlo no fue discutido en actas por las partes codemandas quienes aceptaron cada unos de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, considerando este Tribunal que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el periodo antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello en virtud de las pruebas aportadas al proceso como es el caso de las testimoniales rendidas en la causa, es decir, la persona con cualidad para intentar la presente acción, probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria. En consecuencia en virtud de lo antes explanado quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, por no ser contraria a derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentó el ciudadano, RAFAEL JOSÉ INFANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.692.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INFANTE GONZÁLEZ, RAFAEL ALEJANDRO INFANTE GONZÁLEZ, YOLEIDA MARIA TORRES DE NÚÑEZ y FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.061.631, V-12.307.570, V-7.601.587 y V-8.500.829, respectivamente, de igual domicilio, POR VÍA DE CONSECUENCIA, este juzgado declara que entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ INFANTE MORENO y NEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ (De cujus), existió una relación concubinaria desde el año mil novecientos sesenta y nueve 1969, hasta el día diez 10 de marzo del dos mil catorce 2014, fecha del deceso de la referida ciudadana, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a las partes demandadas, por cuanto, fueron vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO Acc:
ABG. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 424-15.-
EL SECRETARIO Acc:
ABG. JARDENSON RODRÍGUEZ
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