REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de Diciembre de 2015.
205° y 156°
EXP. No. 48.893/Gjsm.
PARTE DEMANDANTE: JUAN GRABIEL ARANDIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.261.040, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENRRI SEGUNDO VILLASMIL VERA y EDICTA ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.509.174 y V-5.848.972, respectivamente, de este domicilio,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ADMISIÓN: 22-09-2015.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano JUAN GRABIEL ARANDIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.261.040, de este domicilio, representado en esta acto por el ciudadano KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-181.206, mediante poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 69, folios 117 hasta 119, interponiendo formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos HENRRI SEGUNDO VILLASMIL VERA y EDICTA ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.509.174 y V-5.848.972, respectivamente, de este domicilio, a fin de que cumplieran con el contrato pactado entre ellos.

A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 22-09-2015, ordenándose la citación de las partes codemandadas, ciudadanos HENRRI SEGUNDO VILLASMIL VERA y EDICTA ROSA MENDOZA, plenamente identificados en actas.
En fecha 02-10-2015, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado KRISTHIAN CUBILLAN, identificado en actas, dio impulso a la citación personal de las partes codemandadas.
Por auto de fecha 09-11-2015, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a las partes codemandadas.
En fecha 23-11-2015, el Alguacil de este Despacho, expuso haber citado personalmente a las partes codemandadas, plenamente identificados en actas.

En fecha 25-11-2015, el ciudadano JUAN GRABIEL ARANDIA ZAMBRANO, debidamente identificado en actas, asistido por la Abogada LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.229, donde revoca el Poder otorgado al Abogado en ejercicio KRISTHIAN CUBILLAN, plenamente identificado en actas, igualmente Desiste del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales consignados con la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Jurisdicente a revisar la diligencia suscrita en fecha 25-11-2015, por la parte actora, ciudadano JUAN GRABIEL ARANDIA ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.229, en la que expuso:
“…Desisto de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del presente procedimiento más no de la acción…”…omissis

De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el ciudadano JUAN GRABIEL ARANDIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-15.261.040, debidamente asistido por la Abogada LUZ MARINA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.229, con las facultades para tal desistimiento, manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta contestación de la demanda, ni actuación alguna por la parte demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. Asimismo se acuerda devolver por Secretaria los documentos originales consignados, previa certificación en actas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JUAN GRABIEL ARANDIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.261.040, contra los ciudadanos HENRRI SEGUNDO VILLASMIL VERA y EDICTA ROSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.509.174 y 5.848.972, respectivamente, ambos de este domicilio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc)
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) bajo el Nº. 409-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.