Exp. 48.622
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA NEIDA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.841.151, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALBA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.770.
PARTE DEMANDADA:
RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.280.142 y V-23.280.144, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 05/08/2014. FECHA DE PUBLICACIÓN: 01/12/2015.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, debidamente asistida por la abogada ALBA DUARTE, en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, todos previamente identificados.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde el año 1992 estuvo manteniendo una relación concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, quien para la fecha de su deceso fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.253, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de enero de 2014, con el cual vivió en armonía y a la vista de toda la sociedad, vecinos, allegados y amigos, formaron una familia, y acrecentaron un patrimonio en común, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 54, signada con el No. 03, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Indicó la parte actora que durante la relación concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres: RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, antes identificados, y que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio el cual se encuentra constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, y que debido a que su difunto concubino dejó dicho inmueble además de la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es motivo por el cual se le exigió presentar previamente el Reconocimiento como Concubina, por haber pemanecido durante más de 22 años de manera permanente e ininterrumpida viviendo con el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que demandó a los referidos ciudadanos RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, quienes son los hijos que procreó con el fallecido, herederos conocidos del causante antes identificado, para que reconozcan la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN.
Por auto fechado cinco (05) de agosto de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil; siendo practicada legalmente la referida notificación en fecha nueve (09) de octubre de 2014.
En fecha 13 de enero de 2015, fue presentada diligencia por los ciudadanos RONALD GUTIÉRREZ y ROGER GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.295, mediante la cual se dieron por citados en la presenta causa.
En fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, mediante diligencia presentada por ante este Órgano Jurisdiccional otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ALBA DUARTE, previamente identificada.
Posteriormente, la abogada en ejercicio ALBA MARINA DUARTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia presentada por ante este Tribunal solicitó se librara el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda; siendo el mismo publicado y agregado a las actas que conforman el presente expediente, en fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho todas las pruebas promovidas a excepción de la prueba de informes solicitada por impertinente.
En fecha 11 de junio de 2015, la abogada en ejercicio ALBA DUARTE, actuando con el carácter antes mencionado, presentó escrito de informes por ante este Órgano Jurisdiccional, a través del cual de una forma breve expuso sus alegatos y solicitó se declarara la confesión ficta dispuesta en el artículo 362 de la norma adjetiva civil.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, y como un paréntesis previo en la resolución de la presente causa, es menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes presentado en fecha 11 de junio de 2015, en el cual solicitó se declarara la confesión ficta según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo sucesivo:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, expone el reconocido autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo ut supra indicado, que “La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”; ahora bien, de una revisión de las actas que componen este expediente se evidencia que el presente juicio versa sobre una declaración de concubinato, la cual fue intentada por la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS contra sus propios hijos, ciudadanos RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, a los fines que reconozcan la unión estable de hecho que existió entre la referida ciudadana y el causante REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, el cual corresponde a ser el padre de ambas partes demandadas en actas, por lo que al no contestar la demanda y no presentar prueba alguna, se tendría como consecuencia jurídica el reconocimiento de los hechos alegados por la parte actora.
No obstante, es oportuno para esta Juzgadora esclarecer que tratándose de una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, ello se erige como una acción tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.
En efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica Andrés Bello, página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).
En virtud de lo antes expuesto es preciso para esta Juzgadora indicar con respecto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito de informes, específicamente la confesión ficta solicitada, que la figura de la Confesión Ficta prevista en el artícul 362 de la norma adjetiva civil también posee ciertas excepciones, ratificadas por la doctrina jurisprudencial, y en este caso citaremos la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con el número 2428 dictada en el expediente 03-0209, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“(…) a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(… omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
(…omissis…)
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba.(…)”
En derivación de lo anteriormente expuesto, es necesario establecer por este Órgano Jurisdiccional que siendo las acciones de estado de carácter indisponible en el sentido de que la voluntad privada (como un reconocimiento) no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las mismas, y en vista de la excepción a la procedencia de la confesión ficta, establecida en la sentencia de carácter vinculante publicada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional declarar la confesión ficta peticionada en la presente causa, en virtud de la naturaleza de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
III
PRUEBAS
En relación al estudio de la procedencia de la pretensión alegada en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.
De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS
El presente instrumento corresponde a ser una copia simple de un documento público administrativo, la cual es valorada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido medio de prueba se corrobora la identidad de la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V-5.841.151, documento en el cual se observa el estado civil como soltera de la referida ciudadana. Así se establece.
- Copia certificada del acta de defunción número 789, correspondiente al causante REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN.
Siendo que la presente prueba corresponde a una copia certificada de un instrumento público, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil; de este medio de prueba se observan los datos correspondientes a la defunción del causante antes identificado así como de sus herederos, por lo que se determina que ciertamente la fecha del deceso fue el 27 de enero de 2014. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS.
La presente prueba corresponde a una copia certificada de un instrumento público, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil; de este instrumento de prueba numerado el acta con el número 105, se observa que el referido ciudadano fue presentado por sus padres el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN y la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, que el nacimiento fue en fecha 26 de diciembre de 1992, y asimismo hicieron constar que ambos se encontraban domiciliados en la Urbanización Cuatricentenario de este municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS.
Este medio de prueba corresponde a una copia certificada de un instrumento público, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil; de este instrumento de prueba se observa que el referido ciudadano fue presentado por sus padres el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN y la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, el cual nació el 11 de abril de 1995, en el cual hicieron constar ambos se encontraban domiciliados en la Urbanización Cuatricentenario de este municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
- Original justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014.
Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio; en relación a este medio de prueba, se toma en cuenta que la parte actora ratificó la presente prueba mediante la prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente.
La ciudadana Lisbeth Cristina Finol Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.822.366, respondió a los siguientes numerales:
“PRIMERO: Dirá la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria (sic) Neida Cuevas y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO. (sic) Si la conozco desde hace más de veintidós años, éramos vecinas mucho antes de que ella viviera con Remigio Gutiérrez.- SEGUNDA: Diga la Testigo si conoció al ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, (…) quién (sic) falleció ab-intestato el día Veintisiete (27) de Enero de 2014, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: (sic) Si lo conocí hace como veintiún año (sic) cuando vivía con MARIA (sic) NEIDA CUEVAS y compartíamos juntos muchos eventos familiares.- TERCERO: Diga la Testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIERREZ (sic) CHACÓN, era concubino de MARIA (sic) NEIDA CUEVAS y si procrearon hijos. CONTESTO: (sic) Si me consta ellos mantuvieron una relación estable por más de Veintiún (21) años y tuvieron dos (2) hijos de nombres RONALD EDUARDO GUTIERREZ (sic) CUEVAS Y ROGER ANDRÉS GUTIERREZ (sic) CUEVAS, todos mayores de edad. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana MARIA (sic) NEIDA CUEVAS y el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIERREZ (sic) CHACÓN, establecieron su hogar en el siguiente domicilio: Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 4, Vereda 54, signada con el No. 53 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: (sic) Si fuimos vecinos por mas (sic) de veinte (20) años.-”
Asimismo, la ciudadana María Libia del Carmen Hernández Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.907.711, contestó los subsiguientes numerales:
“PRIMERO: Dirá la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria (sic) Neida Cuevas y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO. (sic) Si la conozco desde hace más de veinticinco años, somos vecinas aun (sic) y mucho antes de que ella viviera con Remigio Gutiérrez.- SEGUNDA: Diga la Testigo si conoció al ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, (…) quién (sic) falleció ab-intestato el día Veintisiete (27) de Enero de 2014, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: (sic) Si lo conocí desde que Maria (sic) Neida y remigio eran novios, hace mas (sic) de veintidós (22) años.- TERCERO: Diga la Testigo si sabe y le consta que el referido ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIERREZ (sic) CHACÓN, era concubino de MARIA (sic) NEIDA CUEVAS y si procrearon hijos. CONTESTO: (sic) Si me consta ellos mantuvieron una relación estable por más de Veintiún (21) años y tuvieron dos (2) hijos de nombres RONALD EDUARDO GUTIERREZ (sic) CUEVAS Y ROGER ANDRÉS GUTIERREZ (sic) CUEVAS, todos mayores de edad. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana MARIA (sic) NEIDA CUEVAS y el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIERREZ (sic) CHACÓN, establecieron su hogar en el siguiente domicilio: Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 4, Vereda 54, signada con el No. 53 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: (sic) Si, aun (sic) soy vecina de Maria (sic) Neida y los mcuhachos.-”
De las testimoniales rendidas por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de mayo de 2015, aprecia esta Juzgadora lo anteriormente citado conforme a lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, motivo por el cual establece que dichas testimoniales ciertamente son concordantes entre sí, además que concuerda con la información rendida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Original informe médico expedido por el Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Maracaibo.
La referida prueba corresponde a un documento público administrativo el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por el Jefe encargado al departamento anteriormente descrito; no obstante, el instrumento probatorio no demuestra de alguna forma un resultado útil para evidenciar los hechos objeto de la presente controversia, por lo que se desecha este medio de prueba por impertinente. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
- Mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Ratificó y dio por reproducidas las pruebas anexadas junto con el escrito libelar.
Estas pruebas fueron previamente valoradas y apreciadas por esta Juzgadora. Así se establece.
- Testimoniales: Con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, es por lo que promovió la prueba testimonial de las ciudadanas LISBETH CRISTINA FINOL MARTÍNEZ y MARIA LIBIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SILVA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.822.366 y V-12.907.711, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este medio de prueba se encuentra anteriormente valorado y apreciado por esta Juzgadora. Así se establece.
IV
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos se establece en la demanda que la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, comenzó una relación concubinaria desde el año 1992 con el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, quien falleciere el 27 de enero de 2014; señalándose que vivieron en armonía y a la vista de todos, procreando dos hijos de nombres RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS y establecieron su domicilio conyugal en un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 54, signada con el número 03, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.
En conclusión, de la revisión de la pruebas aportadas, específicamente del acta de defunción del causante REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, de las actas de nacimiento de los ciudadanos RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, así como del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, debidamente ratificado con las testimoniales rendidas por ante el Tribunal antes especificado, puede establecerse que ciertamente quedó determinado que los ciudadanos MARÍA NEIDA CUEVAS y REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1992, tal como lo sostiene la demandante en su escrito libelar; que establecieron su domicilio en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, según se extrae de las referidas pruebas anteriormente valoradas y apreciadas por esta Juzgadora, y que procrearon durante su relación dos hijos de nombres RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, nacidos en fecha 27 de diciembre de 1992 y 11 de abril de 1995, respectivamente, de conformidad con las actas de nacimiento que corren insertas en el presente expediente; y, que tal unión concubinaria se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN acaecido en fecha 27 de enero de 2014, conforme se verificó de acta de defunción anexada a la demanda.
De todo lo anterior se desprende el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia por veintidós (22) años, así como la determinación de la fecha de inicio en el año 1992 y finalización de la relación concubinaria el día 27 de enero de 2014, además del estado civil como solteros que presentaban los declarantes, conforme al documento de identificación de la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, y al estado civil establecido en el acta de defunción del ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, por tanto no existieron impedimentos dirimentes que imposibilitaran su unión.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS contra los ciudadanos RONALD EDUARDO GUTIÉRREZ CUEVAS y ROGER ANDRÉS GUTIÉRREZ CUEVAS, todos previamente identificados; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana MARÍA NEIDA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.841.151, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano REMIGIO GREGORIO GUTIÉRREZ CHACÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.253, existió una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el día 27 de enero de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01°) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.411-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.
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