Exp. 48.533/J.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.919, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON REINOSO LOZADA y HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.152.046 y V-7.789.424, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.469 y 37.634, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.028.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE YENNY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.698, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo obró como apoderada judicial de la parte demandante.
MOTIVO: DIVORCIO.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.919, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.240, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.071, de igual domicilio, contra el ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.028.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 15 de Abril de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Abril de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta, al profesional del derecho JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.071.
En fecha 20 de mayo de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, agregó a la actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Junio de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de demanda; e igualmente en la misma fecha otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho EDDY URDANETA MELÉNDEZ y FREDDY BOZO SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.852 y 21.341, respectivamente.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Órgano Jurisdicional, en virtud del escrito antes señalado, consideró improcedente el mismo por cuanto en la presente causa no se habían decretado medidas alguna.
En fecha 25 de Junio de 2014, la parte demandada, revocó el poder apud acta, otorgado en fecha 03 de junio del mismo año y su vez en la misma fecha otorgó poder a la profesional del derecho YENNY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.698.
En fecha 17 de julio de 2014, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARÍA ELENA JAGEREGGER ROMERO, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y del representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Octubre de 2014, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la parte actora, dejando constancia de la no asistencia de la parte demandada y la comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se llevo a efecto la contestación de la demanda, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, e igualmente se evidencia de las actas la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte demandante otorgó poder apud acta, a los profesionales NELSON REINOSO LOZADA y HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.469 y 37.634, respectivamente.
En fecha 08 de enero de 2015, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por la parte demandante y en relación a la prueba testimonial promovida se acordó para su evacuación comisionar al cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 0025-2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, que en fecha 05 de Mayo de 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, ambos identificados ut supra, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 153, fijando su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Una vez contraído el matrimonio, su cónyuge cambió radicalmente de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, paso a ser una persona agresiva y muy violenta, por todo se disgustaba, peleaba y desde entonces ha recibido constante insultos, amenazas hasta ser objeto de maltratos físicos; asimismo alega la actora que su cónyuge desde un principio vivía en la ciudad de Caracas ya que trabajaba en esa ciudad, y los fines de semana viajaba hacia la ciudad de Maracaibo para compartir momentos juntos como toda relación de pareja, sin embargo en el año 2009, como era de esparce tomó la decisión de mudarse en definitivo a la ciudad de Maracaibo, para tener así una mejor relación en su unión matrimonial, pero la vida en común se tornó insostenible, porque al vivir bajo el mismo techo recibió los mismo maltratos antes expuestos e incluso con su hijo procreado antes de su matrimonio el cual fue objeto de los mismos maltratos físicos e inclusos hasta golpes, donde vivía aterrorizada porque solía amenazarla de muerte y que luego de haber sufrido otra golpiza por parte de su esposo tomó la determinación de denunciarlo ante el Ministerio Público, donde se dictaron medida de protección y seguridad, medidas que no acató ya que su cónyuge solía acercase a su actual domicilio para atemorizarla y con el fin de evitar más violencia tomó la decisión de irse unos días a casa de un familiar, hasta que se calmaran los ánimos, pasados unos días cuando intentó regresar al hogar se percató de que su cónyuge, sustituyó los cilindros de las puertas de acceso del apartamento y nunca más le permitió la entrada al mismo ya que si se atrevía recibiría nuevas agresiones, hasta que finalmente en el año 2013, se le impidió nuevamente el acceso a su hogar y actualmente vive en casa de un familiar arrimada.
Por todo lo expuesto, la ciudadana MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra el ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, a pesar de haber sido citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014, el mismo no compareció a la celebración de los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda, teniéndose como contradicho lo alegado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.

PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JIM ELADIO SANCHEZ MORENO y MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, signada con el No.153 de fecha 05 de Mayo de 2005, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN FERNANDO BRACHO JAGEREGGER ROMERO, signada con el No. 1622, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
• Original de la denuncia formulada ante la Fiscalia Quincuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De fecha 03 de Enero de 2013. Causa No. UAV: 0028-2013.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento antes descrito constituye documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
• Copia Simple del documento de propiedad del Inmueble pertenecientes a ambos cónyuges, conformado por un apartamento tipo Pent-Hause, distinguido con el No. 2, de fecha 27 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 13, Tomo 13°, llevado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características se encuentra en dicho documento.
En relación a este medio de prueba, promovido por la parte actora el mismo no guardar relación con lo hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal lo desecha. Así se declara.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Copia Simple del Informe de Ecocardigrama, de fecha 15 de junio de 2012, realizado en el Centro Clínico La Sagrada Familia, a nombre de Jim Sánchez.
• Copias Simples de Examen de Laboratorio de fechas 30/08/2013 y 12/07/2013, realizados en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a nombre de Jim Sánchez.
• Copias Simples de Ecogramas Abdominal y Prostático, realizados en Centro Médico de Occidente., C.A, a nombre de Jim Sánchez.
Con relación a estos medios de pruebas, promovidos por la parte demandada los mismos no guardan relación con lo hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal los desecha. Así se declara.
TESTIFICALES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, promovió a los ciudadanos ROSALBA PROCACCIO RAMÍREZ, ORBYN JOSE BRACHO OTERO, INGRIG POLO y CECILIA BEATRIZ DUARTE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.256.965, V-7.710.737, V-20.581.689 y V-7.626.615, respectivamente, como testigos en la presente causa, evidenciado de las actas únicamente la declaración de los ciudadanos ROSALBA PROCACCIO RAMÍREZ y INGRIG POLO DE VALECILLOS; siendo evacuados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA JAGEREGGER ROMERO y JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO; 2) Que si tienen conocimiento que el ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, le profería ofensas, maltratos físicos, sicológicos agresiones y malos tratos a la ciudadana MARIA JAGEREGGER ROMERO, e incluso hacia su menor hijo, los cuales eran permanentes y delante de terceras personas. 3) Que si saben y le consta que la ciudadana MARIA JAGEREGGER ROMERO, en virtud de los maltratos proferidos por su cónyuge lo denunció ante el Ministerio Público, el cual dictó medida de alejamiento a favor de la referida ciudadana. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el maltrato producido por el ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO contra la ciudadana MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala la autora mencionada:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.919, de este domicilio, manifestó en su escrito de demanda, que al inicio de su relación conyugal comenzó a hacerse difícil, debido a que su cónyuge luego de ser amable con ella, paso hacer una persona agresiva y violenta, siendo objeto de constantes insultos, amenazas, maltratos físicos y psicológicos, hasta el punto de amenazarla de muerte, situación que culminó en el año 2013, cuando se separaron definitivamente, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por las ciudadanas ROSALBA PROCACCIO RAMÍREZ y INGRID POLO DE VALECILLOS, se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones y las pruebas aportadas al proceso, son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges, es decir, logró demostrar que el ciudadano JIM ELADIO SANCHEZ MORENO, incurriera en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil que trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora, a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, contra el ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIA ELENA JAGEREGGER ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.919, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JIM ELADIO SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.028.840, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 05 de Mayo de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.153. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto el hijo nombrado en la relación de las actas no fue procreado durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios, y de este domicilio NELSON REINOSO LOZADA y HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.152.046 y V-7.789.424, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.469 y 37.634, respectivamente, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante; y que la abogada YENNY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.698, obró como apoderada judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día (01) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No.407-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ