Se inicia la presente demanda por DAÑO MORAL intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.695 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. H-80, No. 11605306, 2° trimestre 82, tomo 14, número 43, folio 1, de fecha 30 de abril de 1982, de este domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 30 de junio de 2011, por efectos de distribución recibe este Tribunal la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a los representantes de la parte demandada. En fecha 18 de mayo de 2012, previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal a solicitud de parte libra nuevamente recaudos de citación.
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado MARTIN NAVEA, en su carácter de segundo vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, presenta escrito solicitando la perención de la instancia. En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone nuevamente la imposibilidad de citar a la parte accionada.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna planilla mediante la cual tramitó la citación por correo certificado.
En fecha 2 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 8 de noviembre de 2012. En fecha 7 de diciembre de 2012, se libraron recaudos de citación.
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado MARTÍN NAVEA BRACHO solicita la perención de la instancia. En fecha 25 de enero de 2013, la parte actora presenta escrito solicitando se desestime la petición antes descrita.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil expone haber citado a la ciudadana MORELIA SAAVEDRA, y su imposibilidad de citar a los ciudadanos NELSON PIRELA y ARMANDO MONTIEL.
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora solicita la citación mediante correo certificado. En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 4 de abril de 2013, se reciben resultas de la citación.
En fecha 6 de mayo de 2013, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas. En fecha 7 de mayo de 2013, la abogada MORELIA SAAVEDRA, presenta escrito de cuestiones previas. En fecha 13 de mayo de 2013, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha 16 de mayo de 2013, la parte accionada impugna la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 15 de julio de 2013 el Tribunal declara con lugar las cuestiones previas promovidas.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la parte actora presenta escrito de subsanación de la cuestión previa. En fecha 18 de octubre de 2013, la parte demandada mediante diligencia solicita la extinción del proceso. En fecha 22 de octubre de 2013, la parte actora solicita se apertura el lapso de contestación.
En fecha 1 de noviembre de 2013, el Tribunal declara subsanada la cuestión previa.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado ARMANDO ATENCIO representando a la corporación gremial Colegio de Abogados del Estado Zulia, presenta escrito de contestación. En la misma fecha la abogada MORELIA SAAVEDRA presenta escrito de contestación.
Endecha 13 de enero de 2014 la parte actora presenta pruebas, y asimismo, la parte demandada presenta escrito de pruebas en fecha 21 de enero de 2014. En fecha 22 de enero de 2014, se agregan los escritos de prueba a alas actas procesales. En fecha 31 de enero de 2014, se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 6 de febrero de 2014, la parte actora apela del auto de admisión. En fecha 10 de febrero de 2014, se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 4 de abril de 2014, se remitieron copias certificadas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 23 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se fije la causa para informes. En fecha 25 de febrero de 2015, se fija la oportunidad para la presentación de informes previa notificación de partes.
En fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se dicte sentencia. En la misma fecha la parte actora mediante diligencia manifiesta darse por notificado del auto del Tribunal. En fecha 5 de octubre de 2015, presenta la parte actora escrito de informes de forma extemporánea por atrasado.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• De la Parte Actora:
Manifiesta la parte actora que en la causa signada con el No. 47.227, referida a daños y perjuicios, incoada por el ciudadano VÍCTOR VELAZCO, contra el abogado EVIS NÚÑEZ, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 2 de febrero de 2010, el referido abogado EVIS NÚÑEZ, actuando como parte demandada, presenta, escrito de promoción de pruebas que señala el actor como incoherente de toda realidad jurídica, en el cual pide la intervención del gremio (colegio de abogados del estado Zulia). Luego, con la ayuda de la Jueza, que en fecha 12 de febrero de 2010, consideró que las pruebas no eran ni ilegales ni impertinentes, se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, como si fuera un verdadero tribunal jurisdiccional en materia civil, declinando la competencia, para que diera respuesta de la imperfecta y absurda decisión dictada anteriormente por el referido e ilegal Tribunal en una causa contra el abogado EVIS NÚÑEZ, miembro de la junta directiva del gremio.
Que el día 8 de marzo de 2010, el supuesto Tribunal disciplinario remite contestación, remitiendo y anexando copias de la sentencia que profirieron, que ahora son del dominio público, y que desde el momento en que constan en autos las pruebas de la sentencia dictada por los miembros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, se demuestran los delitos de usurpación de función pública y asociación ficta para delinquir, previstos en los artículos 213 y 286, y tráfico de influencias previsto en el artículo 232 y abuso de poder en el artículo 203, de la ley sustantiva penal.
Que los hechos narrados tienen el objeto de demostrar la conducta desplegada ocurrentes en hechos ilícitos que ocasionaron un daño moral, con la participación de los ciudadanos NELSON PIRELA, ARMANDO MONTIEL y MORELIA SAAVEDRA si actuaron bajo responsabilidad y riesgo todos como representantes de la demandada, bien por tener intereses gremiales, amistad manifiesta por ignorancia de las leyes o por su desconocimiento de la conducta inadecuada en que han incurrido los abogados Evis Núñez y Adelmo Beltrán.
Que desde el momento en que este grupo de abogados NELSON PIRELA, ARMANDO MONTIEL y MORELIA SAAVEDRA, por su intromisión en la causa 47.227 le generaron duda en detrimento de su fuero interno, de su patrimonio moral por el atropello del que fue víctima al influir estos miembros del Colegio de Abogados sobre las decisiones judiciales, las leyes de las Constitución al creerse magistrados, le generaron estado de incertidumbre, indefensión, irresolución e incredibilidad.
Que el Colegio de Abogados del Estado Zulia, tiene responsabilidad directa por la actitud desplegada y desviada de sus miembros administradores y directores, dejando constancia de que el Tribunal Disciplinario carece de legalidad jurisdiccional alguna, y de carácter de orden público, dejando consumado los delitos expuestos por su intromisión en la causa 47.227. Estima los daños morales en la cantidad de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares, y pide que la presente acción sea declarada con lugar.
• De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del Colegio de Abogados del Estado Zulia, contesta la demanda oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad alegando que el actor pretende reclamar una indemnización por daños morales por supuestas actuaciones desplegadas por su representada en la causa signada con el No. 47.227, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales no obligan ni comprometen a su representada por cuanto nunca ha formado parte de su junta directiva, aunado al hecho cierto de que no han sido demandados en este proceso y necesariamente debieron ser llamados a a causa el resto de las personas involucradas en los hechos libelados, razones todas que vienen a fundamentar la falta de cualidad pasiva.
En atención al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora. Niega que su representado haya efectuado alguna intromisión en la causa antes señalada que hubiese generado duda, estado de incertidumbre o indefensión, también niegan que hubiese generado duda respecto a en donde existen los tribunales jurisdiccionales civiles o por donde se introducen las demandas civiles en detrimento de su fuero interno y de su patrimonio moral.
Se niega que su representada hubiese influido en decisiones judiciales y que haya cometido alguno de los delitos mencionados por el actor; tampoco es cierto que su representada hubiese violentado la institucionalidad, el orden público o el estado de derecho al demandante desde el día 8 de marzo de 2010, fecha en la cual a su decir consta en autos una sentencia dictada por los miembros del colegio de abogados con la complicidad del abogado demandado, su defensor y la abogada Helen Nava, hechos que niegan por ser falsos.
Que su representada niega y contradice en forma absoluta haber cometido algún acto ilícito capaz de generar en el demandante algún tipo de daño moral, por lo que niega que su representada deba indemnizar al actor suma de dinero alguna; y finalmente alega que las actuaciones de su representada están enmarcadas dentro de las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento, e igualmente que tiene como objetivo velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros, defender los intereses de la abogacía y sus agremiados. Por consiguiente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
De igual forma, la abogada MORELIA SAAVEDRA presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los alegatos del actor, indicando que el motivo de la demanda según refiere el actor es que el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia remitiera copia certificada de la sentencia del expediente No. 2314-09, donde el denunciante es el propio ciudadano VICTOR VELAZCO, contra el abogado EVIS NÚÑEZ, atendiendo al oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y que dichas copias fueron autorizadas por el doctor Nelson Pirela, presidente, Armando Montiel, secretario y transcritas por su persona.
Que de los hechos narrados debe resaltando la mala intención al quererla perjudicar, puesto que se aprecia que el demandante se limita a señalar en forma por demás incoherente, desordenada o confusa que ella junto a otras personas le causaron un daño moral, pero en ninguna parte de la demanda especifica con precisión cual fue la conducta desplegada por ella que a su decir genere el supuesto hecho ilícito que a su decir le ocasionó un supuesto daño moral, por lo cual debió el demandante precisar de manera clara y específica cual fue la conducta desplegada capaz de producir un hecho ilícito generador del daño y precisar quién de las tantas personas lo cometió.
Que a pesar de no estar claros los supuestos de hecho en los que se basa para solicitar el daño, alega que en la demanda le da el actor un carácter que no tiene pues señala que es secretaria del tribunal disciplinario lo cual puede desvirtuarse con el acta de juramentación y toma de posesión de la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia y del Tribunal Disciplinario de fecha 28 de febrero de 2003, de la cual puede evidenciarse quienes son sus miembros titulares dentro de los cuales no aparece, puesto que solo es una empleada de dicho Colegio, adscrita al departamento del tribunal disciplinario, ocupando el cargo de sustanciador jefe y las funciones de su cargo están establecidas en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios, por lo tanto ni toma ni avala ninguna decisión que le haya podido causar la existencia de un daño moral en el desempeño de sus funciones, y tampoco transcribió la sentencia remitida al Tribunal de Primera Instancia, puesto que lo que se remitió fue una copia certificada de la decisión.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
- Copia Simple de documento contentivo de donación realizada por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de un terreno al Colegio de Abogados del Estado Zulia, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el No. 42, tomo 14, protocolo 1°. Dicha documental resulta impertinente a los fines de probar los hechos discutidos en la causa y por consiguiente se desecha sin otorgársele valor probatorio.
- Copia simple de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EVIS NÚÑEZ ante el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Copia certificada de auto de admisión de pruebas del referido Tribunal y copia certificada de oficio No. 221-2010 dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Copia simple de oficio No. TD. 0001-2010, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y copia certificada de decisión emanada de dicho órgano y copia certificada de auto mediante el cual se ordena la certificación de copia de la sentencia a los fines de que fuera remitida al prenombrado Tribunal de Primera Instancia.
Estas pruebas las valora el Tribunal en su conjunto, destacando de su valor probatorio que se acoge el escrito promocional por cuanto se relaciona con el objeto a probar que en efecto es la remisión o consignación a las actas de copia certificada de decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para lo cual el actor pretende demostrar que deviene de la promoción de prueba informativa que hiciera su contraparte en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia. Así pues se acogen las anteriores documentales en su valor probatorio.
- Ley de Abogados y su Reglamento. Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En relación a esta promoción debe destacarse a las partes en principio que el Juez es conocedor del derecho, seguidamente que promueve el actor los cuerpos legales sin especificar los artículos o disposiciones que quiere hacer valer en la causa, y no obstante, en atención al conocimiento que del derecho tiene el Juzgador reitera que en la decisión de la causa se tomará en cuenta cualquier cuerpo normativo y el articulado pertinente para resolver el asunto.
- Acta de sesión extraordinaria de la junta directiva del Colegio de Abogados celebrada el día 9 de octubre de 2012, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2013, bajo el No. 47, folio 167, tomo 15.
El anterior es un documento público que se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar del mismo la junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Zulia y los miembros del Tribunal Disciplinario a través de los años, siendo las últimas designaciones correspondientes al periodo 2003-2005.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa tratando antes el punto previo de la falta de cualidad pasiva de la manera siguiente:
De una labor exhaustiva de revisión, análisis e interpretación de los diferentes escritos presentados por la parte actora (libelo de demanda, reforma de la demanda, escrito de contestación a la cuestión previa y escrito de subsanación de la cuestión previa), puede el Tribunal con un esfuerzo inmensurable descifrar la pretensión del actor a fin de poder explanar que solicita le sea declarada la procedencia del daño moral que le fue causado en virtud de la remisión de copias certificadas que hiciera el Colegio de Abogados del Estado Zulia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como respuesta a una prueba de informes solicitada en el lapso probatorio del juicio por daño moral que cursó en el referido Tribunal bajo el No. 47.227. Frente a esta acción, existe como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada quien manifiesta que del texto libelar se desprende con meridiana claridad que el actor pretende reclamar una indemnización por acciones realizadas por su representado y por los ciudadanos Helen Nava, Evis Núñez y Adelmo Beltrán quienes no forman parte de la causa.
Así las cosas, acertadamente se iniciaron las presentes consideraciones destacando la exégesis que precisó hacer el Tribunal a los fines de dilucidar la pretensión del actor, observando en la reforma de la demanda como primer punto que cuando el actor indica el domicilio procesal de las partes expone “Señalando en carácter de parte demandada: Para la respectiva notificación en primer lugar, Colegio de Abogados del Estado Zulia”, seguidamente transcribe la dirección y menciona únicamente a los ciudadanos ARMANDO MONTIEL, NELSON PIRELA y MORELIA SAAVEDRA a quienes atribuye funciones de representación de dicho Colegio. En segundo lugar, es menester destacar que no existe meridiana claridad en el escrito libelar, por lo que hubo de realizarse una labor de análisis extensa a los fines de desglosar los elementos de la pretensión subjetiva sustancial, observándose que aun cuando los ciudadanos mencionados por el representante de la parte demandada son nombrados en el escrito libelar, señala el actor su participación en distintos delitos tipo contenidos en el Código Penal como abuso de poder y agavillamiento, lo cual en todo caso corresponde dilucidar a la jurisdicción penal y no es asunto a conocer en la causa conforme a la pretensión. Así pues, cuando el actor en su libelo hace una calificación jurídica del delito, debe precisarse que la misma no es de interés de este Tribunal pues no consta en actas sentencia penal que así lo determine o siquiera una acción de ese tipo en curso.
Siguiendo el orden de las ideas, insiste este Tribunal en que en lo precisado del escrito libelar así como en el de subsanación de la cuestión previa, se evidencia que el daño moral alegado proviene no de la actuación de la ciudadana Helen Nava, al cumplir con su deber de administradora de justicia para el momento, requiriendo una prueba informativa promovida por una de las partes, y tampoco se delata de la actuación de los ciudadanos EVIS NÚÑEZ ni ADELMO BELTRÁN, en la precisa ocurrencia del daño, puesto que ha sido dilucidado que el presunto daño proviene de la remisión o incorporación al expediente No. 47.227 que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia, de las copias certificadas de decisión emanada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.
En este sentido, queda determinado que la cualidad pasiva la detentan los representantes de dicha institución gremial, por lo que en este orden se descarta que los prenombrados ciudadanos, Helen Nava, Evis Núñez y Adelmo Beltrán, que no forman parte en la causa, deban conformar algún litisconsorcio; y en este mismo sentido, se aclara inmediatamente en virtud de la legitimación pasiva que siguiendo al maestro Loreto consiste en la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta a quien la ley le otorga la capacidad de sostener una causa, o enfrentar una pretensión; se debe establecer que siendo los daños alegados provenientes del Colegio de Abogados del Estado Zulia, es éste quien a través de sus órganos de representación se encuentra legitimado para ser el demandado en juicio, debiendo ser representado en función de ser una persona jurídica, precisamente por las personas naturales con capacidad de representación, que en atención al poder traído por el apoderado judicial de la accionada no es ninguna de las personas demandadas como representantes del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, por lo que al no ser demandados los ciudadanos NELSON MOLERO, ARMANDO MONTIEL y MORELIA SAAVEDRA, de forma personal ni ser los facultados para actuar en nombre de la parte accionada no deben formar parte de la presente causa y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que cualquier actuación realizada por ellos de forma individual no tiene validez en la causa, por cuanto no se evidencia que sean llamados a juicio de forma personal y asimismo, se reitera la legitimidad del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA para sostener la causa según los hechos alegados, constatando que se encuentra debidamente representado por apoderado judicial legalmente constituido. Por los argumentos explanados, declara este Juzgador Sin Lugar la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte accionada. Así se establece.
Determinada así la situación pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la causa, teniendo en cuenta la pretensión del actor la cual ya se ha explicado, y asimismo los alegatos de la parte demandada quien niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados en el libelo de demanda, recayendo la carga de la prueba en la parte actora. Delimitada entonces la controversia, es prudente resaltar lo que debe entenderse por daño moral, pues en principio, se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo ya sea material o moral.
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”
Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
En este sentido, se entiende que el daño es moral cuando ha habido un menoscabo espiritual, emocional o psíquico; de igual modo, puede observarse en la obra “La acción de simulación y el daño moral” (Melich Orsini y otros, 1997), que se trata del daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o que cayendo sobre bienes objetivos causa una perturbación anímica en su titular. Es pues, un daño espiritual o inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material. Puede afectar el daño una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles.
Asimismo, la doctrina coincide en calificar el daño moral a las personas naturales, como una ofensa a los atributos sociales de la personalidad, como por ejemplo su intimidad, ataques al honor, buen nombre y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, todas consecuencias no patrimoniales que lesionan la integridad espiritual o psicológica del individuo.
Esta figura, o acción encuentra sustantividad en el Código Civil, en los artículos 1.185 y 1.196, que a la letra rezan:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En la presente causa, pretende la actora que se reconozca el daño moral causado por el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA al remitir a un Juzgado de Primera Instancia copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de dicho órgano, lo cual le generó duda e incertidumbre. En este sentido, verifica el Tribunal en las pruebas aportadas el carácter y contenido de dicha decisión en la que se observa que dentro de sus funciones debidamente reglamentadas, el Tribunal Disciplinario emitió pronunciamiento respecto al comportamiento ético del abogado EVIS NÚÑEZ, conforme denuncia formulada precisamente por la parte actora abogado VÍCTOR VELAZCO, en dicha decisión se aprecia que se declara terminada la averiguación por no haber lugar a la formación de la causa, asimismo, no se observa que en las consideraciones tomadas o en el dispositivo se mencionara al hoy demandante ni encuentra este Juzgador elementos que creen dudas o incertidumbre, respecto a la decisión ni a la jurisdicción civil, duda que en todo caso puede dilucidar el actor verificando en la legislación (lato sensu) la competencia de los distintos Tribunales constituidos en la República.
Por los argumentos expuestos, concluye este Tribunal que en la presente causa no fue debidamente especificado el hecho generador del daño y que en todo caso no encuentra en la decisión del Tribunal Disciplinario del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, ni en la incorporación de esta a las actas procesales del juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial elementos que menoscaben la psiquis, la estabilidad emocional o espiritual del actor. En este orden de ideas, al ser el hecho generador del daño moral, espiritual y/o psicológico, el asunto a probar, y al no considerarse que la situación generada por la decisión emitida por el tribunal disciplinario del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA constituya un hecho que configure un daño a la subjetividad del ciudadano VÍCTOR VELAZCO, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente acción.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo por la parte demandada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, identificados en actas.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de alguna de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro ( 04 ) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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