Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 07 de julio de 2014, es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos EDIS LEVI MARTÍNEZ DAMIAS y VIRMA MARTÍNEZ de BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.656.901 y V.- 2.874.878; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS y MIRTA MAGALI MARTINEZ DAMIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 1.092.805 y V.- 2.874.876, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 7 de julio de 2014, es recibida y admitida la presente demanda y se ordena la citación de los demandados.
En fecha 21 de julio de 2014, los demandantes confieren poder apud-acta al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131.
En fecha 25 de julio de 2014, se libraron recaudos de citación. En fecha 25 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone haber citado al ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ, y en fecha 13 de octubre de 2014, expuso su imposibilidad de citar a la codemandada MIRTA MARTÍNEZ.
En fecha 23 de octubre de 2014, previa solicitud de parte se libraron carteles de citación.
En fecha 30 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha 3 de noviembre de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho. En fecha 12 de diciembre de 2014, el alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la ciudadana Mirta Martínez. En fecha 13 de enero de 2015, se libran carteles de citación.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal ordena el desglose de los diarios contentivos de los carteles de citación, consignados por la parte actora, y en la misma fecha se agregan a las actas procesales.

En fecha 9 de febrero de 2015, la Secretaria deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
En fecha 12 de marzo de 2015, previa solicitud de parte el Tribunal designa al abogado CARLOS ORDÓÑEZ como defensor ad-litem de la ciudadana MIRTA MARTINEZ.
En fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana MIRTA MARTÍNEZ otorga poder apud-acta a los abogados DANIEL OLMOS, JUVENTINO FERNÁNDEZ y CELINA HOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 25.457, 24.345 y 58.075, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2015, el codemandado MIGUEL MARTÍNEZ presenta escrito de oposición a la partición. En fecha 17 de abril de 2015, presenta escrito de contestación la codemandada MIRTA MARTÍNEZ.
En fecha 20 de abril de 2015, la parte actora presenta escrito solicitando se dclare la partición.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal mediante resolución ordena la sustanciación de la causa mediante el procedimiento ordinario y abre el proceso a pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2015, la parte demandada presenta escrito de pruebas; de igual forma lo hace la parte actora en fecha 27 de mayo de 2015.

En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal agrega a las actas procesales los escritos de prueba presentados por las partes. En fecha 3 de junio de 2015, son admitidas las pruebas. En fecha 5 de junio de 2015, el Tribunal fija oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria. En fecha 17 de junio de 2015, se celebra el prenombrado acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2015, el apoderado de la parte actora presenta escrito de informes. En la misma fecha, la parte demandada presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:



II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Exponen los co-demandantes en su escrito libelar que en fechas 16 de septiembre de 1967 y 16 de abril de 1975, fallecieron ab-intestato los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ e INES DELIA DAMIAS DE MARTÍNEZ, dejando como herederos a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO, EDIS LEVI, VIRMA MARTINEZ MIRTA MAGALY y GUSTADO MARTIN MARTÍNEZ DAMIAS, quienes son sus hijos legítimos.
Que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 15 de julio de 1944, anotado bajo el No. 46, protocolo 1, tomo 3 y 17 de febrero de 1945, anotado bajo el No. 23, protocolo 1, tomo 3, que el causante MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ adquirió una extensión de terreno propio, situado en el lugar denominado Grano de Oro en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, antiguo municipio Cacique Mara, del actual municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por 2 lotes de terreno que tienen una extensión de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (4.185 mts.2) y sus linderos son Norte: con propiedad que son o fueron de Inés Delia Damias, Sur: con la avenida la avenida La Limpia, hoy avenida 28; Este: con propiedad que es o fue de Inés Delia Damias y Oeste: con la calle 57A.
Que consta en documento público que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO, EDIS LEVI, VIRMA MARTINEZ MIRTA MAGALY, GUSTADO MARTIN MARTÍNEZ DAMIAS e INES DAMIAS viuda de MARTÍNEZ, actuando con el carácter de sucesores del ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, le cedieron al estado Zulia, los derechos de propiedad sobre una franja de terreno que tiene una superficie aproximada de Setecientos Metros Cuadrados (700 mts.2), que forma parte de una mayor extensión de su propiedad. En ese documento se reconoció la propiedad del coheredero MIGUEL MARTINEZ DAMIAS, sobre las mejoras y bienhechurías construidas, única y exclusivamente, sobre la extensión de terreno cedida.
Continúan exponiendo que en fecha 28 de octubre de 1998, falleció ab intestato su hermano GUSTAVO MARTÍNEZ DAMIAS, siendo sus únicos herederos sus hermanos MIGUEL ANTONIO, EDIS LEVI, VIRMA MARTINEZ MIRTA MAGALY y GUSTADO MARTIN MARTÍNEZ DAMIAS.
Por lo expuesto concluyen que al ser ellos juntos a sus hermanos los únicos propietarios de la extensión de terreno antes determinada, que hacen un total de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (3.485 mts.2), extensión de terreno en la cual se encuentran construidas una serie de mejoras y bienhechurías de su propiedad. En ese sentido, indican que desde hace aproximadamente veinte años por la vía amistosa han conversado con sus hermanos MIGUEL ANTONIO y MIRTA MAGALY MARTINEZ, para que por la vía amistosa procedan a liquidar la comunidad hereditaria de la que son propietarios a razón del veinticinco por ciento (25%) para cada uno, sin lograrlo, por lo que solicitan la procedencia de la partición judicial.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Del codemandado Miguel Martínez:
Alega el codemandado que la demanda no llena los requisitos de ley, pues se exige en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que debe expresarse el título que origina la comunidad y la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que debe ser declarada inadmisible. Seguidamente, realiza oposición a la reforma de la demanda de partición contradiciendo el dominio respecto a parte de mayor extensión del bien reclamado, por cuanto es el único y exclusivo propietario de la superficie de terreno y todas las construcciones y bienhechurías existentes en el terreno, según se evidencia de documento de mejoras y construcciones protocolizado con fecha 28 de junio de 1973, bajo el No. 77, protocolo primero, tomo 11, que tiene un área aproximadamente de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (2.447,49 mts.2), ubicado en el lugar denominado Grano de Oro, jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara actualmente Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, superficie comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con propiedad que es o fue de MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, Sur: con el cementerio municipal Sagrado Corazón de Jesús, intermedia la calle 79, antiguamente avenida La Limpia; Este: con casa que es o fue de MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ y Oeste: con propiedad que es o fue de Gregorio Arrieta, intermedio la antigua calle 57ª, actualmente avenida 44; y cuyo documento de propiedad está debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el No. 41, tomo 27, protocolo primero.
Impugna la validez de los instrumentos presentados en copia simple y especialmente el documento No. 23, tomo 3 del protocolo primero con fecha 17 del mes de enero de 1945, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, documento No. 24, tomo 3 del protocolo primero con fecha 17 del mes de julio de 1944, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y No. 1, tomo 2, protocolo primero de fecha 2 de julio de 1937, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, impugna la cualidad alegada por los ciudadanos EDIS LEVY y GUSTAVO MARTINEZ DAMIAS, por no haberse producido sus respectivas actas de nacimiento, que constituyen los instrumentos que determinan o comprueban la filiación y derecho de sucesión. En el mismo orden, indica que no se solicitó la publicación de edictos al ser señalado como heredero el fallecido GUSTAVO MARTIN MARTINEZ DAMIAS, pues no consta en actas que exista declaración sucesoral sobre los derechos hereditarios que ha dejado el causante.
De igual forma, interpone el derecho de prescripción adquisitiva sobre la extensión o superficie de terreno que tiene en su posesión de una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (2.447,49 mts.2), por más de diez años. Finalmente impugna la estimación de la demanda por exagerada.

- De la codemandada Mirta Martínez:
Indica en primer lugar la apoderada judicial de la codemandada, que viene a dar contestación a la demanda incoada en contra de otra persona y no de su representada pues en el escrito de reforma se indica como demandada a MIRTA MAGALY MARTINES, siendo su representada “MIRTA MAGALI MARTNEZ”, de igual modo impugna la cualidad de la demandante VIRMA DE BOSCÁN, porque no se corresponde con el nombre de su condómino VIRMA INES MARTINEZ, según acta de nacimiento que se acompañó a la demanda.
Que en la reforma de la demanda no se invocó el título que origina la comunidad ni se nombra a los condóminos lo que hace improcedente la misma, y que asimismo dicha reforma carece del fundamento sustantivo pautado en el Código Civil. Seguidamente pasa a formular oposición a la demanda de la siguiente forma:
Expone que su representada tiene conocimiento y reconoce el derecho de propiedad y posesión legítima que asiste al codemandado, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, sobre una parte de la mayor extensión del terreno de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (3.485 mts.2), comprendidos por Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (2.447,49 mts.2), derecho que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 41, tomo 27, del protocolo primero, de fecha 18 de septiembre de 1998, y por la permanente y continua posesión que ha tenido el codemandado, ejerciendo dichos actos posesorios a la vista de todos.
Que consta de las actas del expediente documento protocolizado que otorgó su representada conjuntamente con los demandantes y otros, en audiencia de fecha 25 de junio de 1973, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo acto, reconocen el derecho de posesión que desde entonces tenía el codemandado MIGUEL MARTÍNEZ, por documento que invocan como reconocido y protocolizado, sobre todas y cada una de las construcciones y bienhechurías existentes en el terreno de su propiedad y objeto de la demanda, renunciando a favor del referido ciudadano a todos los derechos, ese convenimiento fue homologado y se le dio carácter de cosa juzgada. Que incurren los demandantes en dolo procesal, pretendiendo configurar un fraude procesal, incurriendo en un falso supuesto al señalar como parte del contenido del documento la expresión “única y exclusivamente” cuando en realidad eso no es lo que se expresa en el texto en cuestión.
Rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada y asimismo indica que la partición sería procedente sobre una superficie de Un Mil Treinta y Ocho Metros (1.038 mts.2), aproximadamente.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Se verifica de actas que habiéndose realizado oposición a la cuota de los coherederos en la partición, y pasando la causa a sustanciarse por la vía ordinaria, pasa este Juzgador a analizar las pruebas consignadas a las actas procesales.

- Copia certificada de documento de compraventa según el cual el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ adquiere la propiedad de un inmueble parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Grano de Oro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1944, anotado bajo el No. 46, protocolo 1, tomo 3.
Dicho instrumento tiene el carácter de documento público y se acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1945, anotado bajo el No. 23, protocolo 1, tomo 3, según el cual el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ adquiere la propiedad de un inmueble parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Grano de Oro.
Esta documental fue impugnada por la parte demandada y fue traída a las actas procesales en copias certificada proveniente del respectivo Registro, en este sentido, se acoge en todo su valor probatorio.
- Copia certificada de documento según el cual la ciudadana ANA DELIA HERNÁNDEZ, compra al Concejo del Distrito Maracaibo, una superficie de terreno de Seis Mil Setecientos Noventa y Dos metros cuadrados con Sesenta y Cinco centésimas de metro cuadrado (6.792,65 mts.2), en el sector llamado Grano de Oro, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1944, bajo el No.24, tomo 3°, protocolo 1°.

- Copia certificada de documento según el cual la ciudadana ANA DELIA HERNÁNDEZ, adquiere un hatillo situado en el caserío rural La Macandona, jurisdicción del municipio Chiquinquirá, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 1937, bajo el No.1, tomo 2°, protocolo 1°.

Las anteriores documentales fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificadas o debidamente cotejadas, se desechan sin otorgársele valor probatorio.

- Convenimiento en el cual se realiza la cesión al Estado Zulia de una franja de terreno de una superficie de Setecientos Metros (700 mts.2), parte de mayor extensión de terreno propiedad de los ciudadanos INES DELIA DAMIAS viuda de MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO, EDIS LEVI, VIRMA INES, MIRTA MAGALY y GUSTADO MARTIN MARTÍNEZ DAMIAS, de fecha 25 de junio de 1973, homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo, en fecha 28 de junio de 1973, bajo el No. 107, protocolo 1°, tomo 2°. Traído a las actas procesales mediante prueba informativa, constando el mismo en copias certificadas, que se acogen en todo su valor probatorio.

- Certificación de inexistencia de acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO MARTIN MARTÍNEZ DAMIAS, por causa del deterioro de los libros, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, en fecha 28 de agosto de 1998. Así como certificación emanada de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia del estado de deterioro de los libros de nacimiento del año 1940.
- Certificación de inexistencia de acta de nacimiento del ciudadano EDDY LEVY MARTÍNEZ DAMIAS, por causa del deterioro de los libros, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, en fecha 28 de agosto de 1998.
- Copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, de acta de nacimiento del año 1945, correspondiente a la ciudadana VIRMA INÉS MARTÍNEZ, certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, de acta de nacimiento del año 1945, correspondiente a la ciudadana MIRTA MAGALI MARTÍNEZ, certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia de acta de nacimiento No. 1542, del año 1939, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia de acta de defunción No. 509, del año 1975, correspondiente a la ciudadana INES DELIA DAMIAS viuda de MARTÍNEZ, certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia de acta de defunción No. 1055, del año 1967, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia de acta de defunción No. 498, del año 1998, correspondiente al ciudadano GUSTAVO MARTÍN MARTÍNEZ DAMIAS, certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos VIRMA INES MARTINEZ DE BOSCAN y EDIS LEVI MARTINEZ DAMIA.
Las anteriores son copias de documentos públicos que al no ser impugnados de ninguna forma y no representar hechos controvertidos, se acogen en todo su valor probatorio, considerando que los mismos están dirigidos a probar la proporción de terreno y la cualidad de las partes en el proceso.

- Copia de declaración sucesoral en relación al de cujus MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, expedida en fecha 20 de abril de 1999, certificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El anterior documento administrativo público no fue impugnado y se observa de su certificación que es copia fiel y exacta de su original, en consecuencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio.

- Promueve la parte actora libelo de demanda y reforma de demanda.
- Copia simple de libelo de demanda por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ.
En atención a las anteriores promociones, se establece en primer lugar que la parte promovente pretende que se acojan manifestaciones hechas por las partes en dichos instrumentos; así pues, ciertamente es obligación de este Juzgador tomar los elementos de la demanda y su reforma para establecer el asunto controvertido, alegatos que en definitiva serán valorados en la causa conforme a los medios de prueba promovidos para tal fin, por consiguiente no amerita ser el libelo de demanda promovido como una prueba del proceso, puesto que es precisamente este escrito el contentivo de los hechos que deben ser objeto de prueba. En segundo lugar, se precisa que es criterio del Tribunal no apreciar los hechos expuestos en otros juicios como elementos probatorios, pues concatenado con lo anteriormente expuesto, dichos hechos o referencias son susceptibles de prueba, por lo que no puede pretender el promovente que se tome como una confesión o un hecho aceptado en la presente causa, lo alegado por la parte en otro proceso, y por el contrario, el ordenamiento jurídico ofrece medios específicos para evacuar la prueba de confesión judicial. Así pues, se desechan las anteriores promociones.
- Copias certificadas del expediente No. 3310 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las anteriores son copias emanadas y certificadas por funcionario competente, que no fueron impugnadas de ningún modo y se acogen en todo su valor probatorio.
- Copia simple de negativa de registro dictada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en atención a solicitud realizada por la ciudadana CARMEN IRENE SÁNCHEZ VILLALOBOS. Esta documental se desecha por resultar impertinente en la presente causa al no aportar ningún elemento de prueba frente a los hechos controvertidos

- Documento de bienhechurías realizadas a expensas del ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1973, bajo el No. 77, protocolo 1°, tomo 11.
- Copia simple de documento de cesión de propiedad según el cual la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ cede sus derechos de propiedad sobre una extensión de terreno propio de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (2.447,49 mts.2), parte de terreno de mayor extensión, al ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 27.
Las anteriores documentales se acogen formalmente por no haber sido objeto de alguna forma de impugnación, y se hará referencia a su valor en la causa en las consideraciones del presente fallo.
- Copia certificada de decisión judicial No. 499 de fecha 1 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta documental se acoge en todo su valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

- Misiva de fecha 28 de mayo de 1998, emanada del ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ y dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
- Copia simple de acta constitutiva de la empresa Sagrado Corazón de Jesús S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 65, tomo 4-A, de fecha 8 de abril de 1976, convertida en compañía anónima , en fecha 30 de julio de 2014, en expediente No.11.247.
- Comunicación de fecha 8 de agosto de 2000, emanada de Deltaven, filial de PDVSA, de fecha 8 de agosto de 2000.
- Oficio emanado del Ministerio de Energía y Minas de fecha 13 de marzo de 2001.
- Estado de cuenta del Servicio Municipal de Administración Tributaria, del año 1998, hasta el año 2005.
- Diecinueve (19) facturas y comunicación emanada de la sociedad mercantil Lagoven, dirigida a E/S Corazón de Jesús.
- Procedimiento administrativo llevado ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo.
Sobre los anteriores documentos presentó oposición la parte actora, impugnándolos y desconociéndolos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, debe manifestarse que esta forma de impugnación no aplica para los instrumentos privados simples, ni emanados de terceros, para los cuales existen formas específicas de ataque a su validez, por lo que alcanza la impugnación realizada únicamente al acta constitutiva, oficio emanado del Ministerio de Energía y Minas y al procedimiento administrativo antes descrito, ante la cual se evidencia que no consta en actas ratificación o cotejo de dichos instrumentos, y asimismo, no se evidencian pertinentes a la causa, por lo que se desechan sin otorgársele valor probatorio.
Ahora bien, en atención a los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, no se verifica en actas la ratificación de los mismos tal como lo prevé la norma adjetiva civil, ante lo cual no se les otorga valor probatorio.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1128 correspondiente al ciudadano GUSTAVO MARTIN MARTINEZ, emanada de la prefectura del municipio Chiquinquirá, distrito Maracaibo. Esta documental fue producida con el escrito de informes, no obstante al ser un documento público, el cual concatenado con la constancia de inexistencia del acta de dicho ciudadano por deterioro de los libros en el Registro Público, se acoge en todo su valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que una comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.
Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.

En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede este Sentenciador al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, los codemandados en sus respectivos escritos oponen la inadmisibilidad de la demanda y su reforma, indicando la apoderada judicial de la ciudadana MIRTA MAGALI MARTÍNEZ DAMIA que aparece como demandada la ciudadana MIRTA MAGALY MARTINES DAMIAS que no es su representada, y asimismo, impugna la cualidad de la ciudadana VIRMA DE BOSCÁN, pues el acta de nacimiento no se corresponde con el nombre contenido en el libelo de demanda, señalando que hay inconsistencia en el nombre de los condóminos.
En este sentido, aprecia el Tribunal errores de forma en la trasncripción de los nombres de los condóminos antes prenombrados, corrigiendo esta situación la propia parte demandada MIRTA MAGALI MARTÍNEZ DAMIA, quien luego de indicar el error presente en el libelo de demanda y en su reforma respecto a su nombre, el cual además puede rectificarse del acta de nacimiento de la ciudadana, consignada por la parte actora, asume su posición de coheredera y comunera del bien objeto de partición, es decir, no existe una falta u omisión de fondo, siendo que no se excluyó a un coheredero ni se demandó a alguien que no tiene dicha cualidad.
En relación a la ciudadana VIRMA DE BOSCÁN, cuya cualidad fue impugnada por la inconsistencia del nombre en relación a su acta de nacimiento, se aprecia de la cédula de identidad de dicha ciudadana que su nombre es VIRMA INÉS MARTÍNEZ DE BOSCÁN, de estado civil casada, apreciándose que en dicho instrumento de identidad adquiere la ciudadana codemandante el apellido de su cónyuge, el cual por razones obvias y evidentes no puede coincidir con el nombre estampado en su acta de nacimiento, y sin embargo de ambos documentos de identidad, así como del escrito de demanda, es posible deducir que se trata de la misma persona, hermana de las partes y condómina en la presente relación. Así las cosas, se declaran improcedentes estos alegados planteados por la representación de la codemandada MIRTA MAGALI MARTÍNEZ DAMIA.
Por su parte, el codemandado MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, alega que la reforma de la demanda es contraria a la ley por no establecer el título que origina la comunidad, ni la proporción en que debe dividirse la misma; no obstante se verifica que la reforma de la demanda únicamente viene a modificar la extensión de terreno que debe ser objeto de partición, pues en el petitorio del escrito libelar no se sustrajo el metraje de terreno cedido al estado Zulia. En este orden de ideas, es oportuno señalar lo que expresa el Profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, cuando se refiere a los legitimados para la demanda de partición:
“Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que si bien la accionante no dice expresamente en la reforma del escrito libelar el carácter con el que trae a los demandados al proceso; señala que demandantes y codemandados son los únicos propietarios de la extensión de terreno que pretenden partir, lo cual les atribuye la condición de comuneros. Asimismo, indica en la reforma que la demanda fue admitida contra los ciudadanos MIGUEL MARTÍNEZ y MIRTA MARTINEZ, por los motivos especificados en la demanda, dejándolos por reproducidos, insistiendo este Tribunal, en que la única distinción que se realiza es en relación a la proporción de terreno que se solicita partir en la parte del petitorio; verificándose de actas que en la demanda sí se señala la proporción en la que se debe partir el bien. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el fallecimiento de sus progenitores, propietarios originales del inmueble objeto de partición, existiendo para los comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

Siguiendo el orden de ideas, impugna el codemandado la cualidad de los ciudadanos EDIS LEVY MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ, por no haber sido producidas sus actas de nacimiento. En relación a esto, se aprecia de las actas procesales que consta el acta de nacimiento del ciudadano Gustavo Martínez, así como las constancias de inexistencia de actas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos en el Registro, asimismo, se observa que la impugnación a la cualidad se hace sin fundamento pues no se alega que en efecto los referidos ciudadanos no sean hijos de los de cujus, o miembros de la sucesión, simplemente se argumenta que sus actas no están consignadas, y sin embargo encuentra este Juzgador suficientes elementos que dan certeza de la filiación, incluyendo en ellos las actas de defunción de los ciudadanos MIGUEAL ANGEL MARTÍNEZ e INÉS DELIA DAMIAS.

En cuanto a la omisión de solicitud de edictos en referencia a la premoriencia del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ, debe aclarar el Tribunal que la norma del 231 del Código de Procedimiento Civil, establece la publicación de edictos “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido”, y en la presente causa ni siquiera existen indicios de que haya sucesores desconocidos, pues de la misma acta de defunción se desprende que el ciudadano en cuestión era soltero y no deja hijos. En todo caso, de existir noticia para los codemandados de que su hermano hubiere dejado herederos distintos a ellos, era su deber manifestarlo al Tribunal y no simplemente exigir una formalidad que es potestativa y que depende de elementos prueba. Así las cosas, al no haber sido comprobada la existencia de herederos desconocidos, se declara improcedente esta defensa. Así se establece.

Seguidamente, en atención a la prescripción adquisitiva alegada por el codemandado MIGUEL MARTÍNEZ, debe establecerse en principio que en este procedimiento especial no existe la mutua petición, pudiendo únicamente la parte demandada oponerse a la partición discutiendo el carácter o cuota de los interesados, por consiguiente nada tiene que conocer este Juzgador respecto al tema, considerando que tal situación alegada requiere de una declaración judicial, la cual según se aprecia de actas procesales fue discutida y declarada Sin Lugar, ejercidos los recursos y pasada en autoridad de cosa juzgada. Así las cosas, se desestiman los alegatos en referencia a este tema.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, alegan los accionantes que su progenitor era dueño de una extensión de terreno ubicada en el sector conocido como Grano de Oro; este inmueble, suficientemente descrito en actas, fue adquirido mediante documentos debidamente registrados, y al fallecer dicho ciudadano en el año 1967, pasó a ser parte del patrimonio hereditario de la comunidad conformada por su cónyuge e hijos. Estando así las cosas, por causa de la expropiación realizada por la Gobernación del Estado Zulia para la construcción de la avenida La Limpia, la sucesión cede al ente una extensión de Setecientos Metros (700 mts) de terreno, declarando en dicha cesión, que las bienhechurías de lo allí cedido eran propiedad del comunero MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, y en este punto debe resaltarse que en ese instrumento solo se hace referencia a las mejoras del terreno cedido, por lo cual no le otorga dicha declaración derechos de propiedad al codemandado MIGUEL MARTÍNEZ sobre el resto de la superficie de terreno o las construcciones que pudieran existir en él estimada en Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (3.485 mts2.). Seguidamente, se observa que habiendo fallecido la ciudadana INES DAMIAS DE MARTÍNEZ en el año 1975, el terreno objeto de partición pasa en su totalidad a sus hijos, no obstante se evidencia el fallecimiento del coheredero GUSTAVO MARTÍNEZ en el año 1998, quien falleció ab intestato y sin dejar hijos ni cónyuge, por lo que le suceden sus hermanos, quienes son parte integrante de la causa, como actores y demandados.
Así las cosas, siendo que no indican los codemandados una proporción distinta en relación al porcentaje del bien a partir, ni exponen con fundamentos de fondo que alguno de los llamados a integrar el litisconsorcio no forme parte de la comunidad, se declaran improcedentes los argumentos de inadmisibilidad. Así se establece.

Siguiendo el orden de ideas, se verifica que en la contestación, los codemandados realizan oposición indicando que el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, es propietario o poseedor de una extensión de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (2.447,49 mts2.) del mismo terreno que se pretende partir. En este sentido, pasa este Juzgador a evaluar los instrumentos probatorios debidamente valorados a fin de determinar la propiedad del inmueble.
Se observa de actas, documentos emanados del la Oficina de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual consta la compraventa de dos superficies de terreno adquiridas por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, de cuyas notas marginales se observa la cesión de terreno realizada en el año 1973 a la gobernación del estado Zulia, así como las bienhechurías realizadas a expensas del coheredero MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, y la anotación de la admisión del juicio por prescripción adquisitiva.
De igual forma, consta en actas el documento de bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en dicho documento se aprecia como nota marginal que la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ vende el terreno donde está construido el local descrito en el documento al ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, esta nota marginal se corresponde con documento de compra venta consignado a las actas procesales, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 27. En esa documental, la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ manifiesta ser propietaria de dos lotes de terreno que vende en ese acto a MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, según documentos de fechas 8 de agosto de 1994 y 11 de abril de 1994.
Así, se aprecia que existen tres documentos que adjudican la propiedad del inmueble a dos personas diferentes. De éstos, se puede apreciar que los documentos que otorgan la propiedad a MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, causante de la presente comunidad hereditaria, datan de los años 1944 y 1945, y en ellos no se precisa la totalidad de los metros que conforman las superficies de terreno, sino que se distinguen en cada lindero; apreciándose que el lote de terreno adquirido en el año 1945, colinda con el terreno adquirido en el año 1944, por el lado oeste, expresando el documento que el inmueble linda por el señalado punto cardinal con terreno propiedad del comprador, conformando entonces ambos terrenos una superficie mayor que totalizan los actores en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (3.485 mts2.), por causa de la cesión realizada al ente expropiante.
Se evidencia igualmente, que al momento de la cesión de una parte del terreno a la Gobernación del estado Zulia, en el año 1973, el inmueble en su conjunto pertenecía a la sucesión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, no existen otras notas marginales en las que se evidencia traslado de propiedad, consta únicamente la anotación de las bienhechurías realizadas a expensas del comunero y codemandado MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS.
Por otra parte, se observa del documento de propiedad a nombre del ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, que quien le cede el derecho es la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, quien manifiesta haber adquirido la propiedad de terreno en dos lotes, cuya superficie suma Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (2.447,49 mts2.), y verificados los linderos, se comprueba que únicamente coinciden en relación a los documentos de propiedad de MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ en el lindero sur, haciendo la salvedad de que entre los dos primeros y éste último hay un lapso de tiempo extenso, en el cual la infraestructura y organización del sector tuvo modificaciones, por ejemplo la construcción de la avenida La Limpia, espacio que se aprecia en los primeros documentos como “carretera La Concepción”. Este documento, está anotado como nota marginal en el documento de bienhechurías, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito, siendo que los documentos de propiedad traídos se encuentran inscritos en el Primer Circuito de Registro. En dicha anotación se expone que el terreno vendido es la superficie en la que se encuentran edificadas las bienhechurías.
De esta situación llama la atención que el codemandado MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS no alega la propiedad del inmueble ni trae a colación el documento por el cual adquiere dicho derecho, siendo este un alegato de la codemandada MIRTA MARTÍNEZ, por el contrario, el codemandado opone la prescripción adquisitiva y alega la tenencia y posesión del inmueble. De igual forma, no existe nota marginal en dichas documentales que señalen el traspaso de propiedad a la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, a manera de hacer una relación mediante cadena documental; asimismo, no existe prueba en actas de que se trate del mismo terreno, pues si es una porción del mismo que es de mayor extensión, de forma lógica algún lindero debería coincidir con terreno de la sucesión de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, situación que no se evidencia en la documental, y en el mismo sentido, se indica que el terreno vendido por CARMEN SÁNCHEZ correspondía a la superficie en la que está construida la bienhechuría ordenada por el codemandado MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, y no obstante estas mejoras fueron inscritas como nota marginal en los documentos inscritos en la Oficina de Registro del Primer Circuito.
De lo anteriormente explanado se concluye que no existen elementos de prueba suficientes que demuestren que la superficie de terreno de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (2.447,49 mts2.), reflejada en el documento de cesión de propiedad realizado entre los ciudadanos CARMEN SÁNCHEZ y MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, es parte de la superficie de terreno de mayor extensión que se pretende partir en la presente causa; y asimismo, que no existe cadena documental en actas que sustente la propiedad adquirida de la sucesión de MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ sobre parte del inmueble objeto de discusión. En este sentido, al contar la sucesión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ con documentos de mayor antigüedad, en los que reposan las modificaciones y acciones respecto a dicho inmueble mediante notas marginales, siendo la última del año 2000, queda suficientemente demostrada la propiedad de los ciudadanos EDIS LEVI MARTINEZ DAMIAS, MIRTA MAGALI MARTINEZ DAMIA, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS y VIRMA MARTÍNEZ DE BOSCÁN, en su carácter de herederos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GONZALEZ, INES DELIA DAMIAS DE MARTÍNEZ y GUSTAVO MARTINEZ DAMIAS, así se establece.
En relación a la posesión que ha venido sosteniendo el ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ DAMIAS, la cual fue reconocida por la codemandada MIRTA MARTÍNEZ, y que pretendió demostrar con instrumentos privados producidos incluso con el escrito de informes, los cuales a pesar de no tener valor probatorio, ameritan que en todo caso este Juzgador aclare que conforme al artículo 1.068 del Código Civil, la partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a la misma, y siendo que ha quedado asentado que no existe declaración de prescripción adquisitiva a favor del referido coheredero; este Tribunal conforme a los alegatos de las partes y a las pruebas que rielan en actas, declara Con Lugar la demanda, considerando en función del orden de suceder establecido por el Código Civil, en virtud del fallecimiento de ambos progenitores sin que se hubiera realizado la partición y en razón del fallecimiento de su hermano GUSTAVO MARTÍNEZ quien falleció sin dejar cónyuges o hijos, que las cuotas correspondientes a cada coheredero son del veinticinco por ciento (25%) de la superficie del inmueble, y por consiguiente, se ordena la partición de la extensión de terreno situado en el lugar denominado Grano de Oro en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, antiguo municipio Cacique Mara, del actual municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por 2 lotes de terreno que tienen una extensión de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (3.485 mts.2) cuyos linderos son Norte: con propiedad que son o fueron de Inés Delia Damias, Sur: con la avenida la avenida La Limpia, hoy avenida 28; Este: con propiedad que es o fue de Inés Delia Damias y Oeste: con la calle 57A. Así se decide.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el bien susceptible a partición, constituido por el inmueble antes descrito, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos EDIS LEVI MARTÍNEZ DAMIAS y VIRMA MARTÍNEZ de BOSCÁN; en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS y MIRTA MAGALI MARTINEZ DAMIA, plenamente identificados en actas. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres_ (03 ) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO