PARTE ACTORA: Abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y Abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA. C.I.: 4.517.292.
Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los profesionales del Derecho LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, en contra de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2013, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente remitido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según auto de fecha 22 de julio de 2013, por los Abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, en ejercicio de la profesión de Abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 17.460.567 y V- 2.858.839, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 124.158 y 7.849, respectivamente, procediendo en sus propios nombres, derechos e intereses, a interponer demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas como abogados de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.292., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según auto de fecha 29 de Julio de 2013 y admitido por el mismo mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se ordena la intimación de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se ordena la citación a través de carteles de la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA.
En fecha 06 de Junio de 2014, la parte demandada, mediante apoderada de nombre ÁNGELA FRANCHESCA IGUARAN, presenta escrito de contestación de demanda realizando la oposición a la intimación, acogiéndose al derecho a Retasa.
En fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal, de un análisis del escrito de contestación y en atención al Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 456 de fecha 20 de Mayo de 2004, abre la articulación probatoria del artículo 607 de la norma adjetiva.
Agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes, y una vez culminada su evacuación, en fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda y fijando fecha para el nombramiento de los miembros del Tribunal Retasador.
En fecha 08 de Julio de 2015, se nombran a las Abogadas ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA y YAMILET DEL VALLE ACURERO PÉREZ como miembros del Tribunal Retasador y se consignan sus respectivas cartas de Aceptación del Cargo.
En fecha 13 de Julio de 2015, se juramentan las Abogadas ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA y YAMILET ACURERO como miembros del Tribunal Retasador.
En fecha 17 de Julio de 2015, la Abogada ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA presenta la estimación de sus Honorarios Profesionales a percibir en virtud de la función para la cual fue nombrada.
En fecha 21 de Julio de 2015, la Abogada YAMILET DEL VALLE ACURERO PÉREZ presenta la estimación de sus Honorarios Profesionales a percibir en virtud de la función para la cual fue nombrada.
En fecha 22 de Julio de 2015, la Abogada ÁNGELA IGUARÁN solicita al Tribunal la verificación de los Honorarios Profesionales estimados por la Abogada YAMILET DEL VALLE ACURERO PÉREZ en virtud de considerarlos exagerados.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal estima y fija los Honorarios Profesionales correspondientes a percibir por cada una de las Retasadoras.
En fecha 06 de Octubre de 2015 se hace entrega de Cheques de Gerencia a las Retasadoras por parte de la Abogada ÁNGELA IGUARÁN, representante de la parte intimada.
En fecha 30 de Octubre de 2015, se designa como ponente del Tribunal Retasador a la Abogada ANDREA MENDOZA.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la Abogada ANDREA MENDOZA ZAPATA deja constancia de que se le hizo entrega de las copias necesarias para el análisis y estudio del presente caso, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, el Tribunal lo hace bajo los siguientes lineamientos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que desde comienzos del año 2009, asistió a la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, para el análisis del caso, redacción del libelo y tramitación de la demanda por Reivindicación, en contra del ciudadano JESÚS MOLINA, introducida en fecha 25 de Febrero de 2009, la cual fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en el Expediente signado con el número 56.437, donde se demandó la restitución de un inmueble ubicado en la Calle 69, No. 66-215 del Barrio Los Olivos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la referida demanda fue decidida a favor de su asistida según sentencia No. 733 dictada por este juzgado de fecha 05 de Noviembre de 2010, y a pesar de ello les fue revocado el mandato, aun cuando han sido diligentes a la hora de representarla; siendo que la parte demandada apeló a la decisión de este Tribunal, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signándole el número 13.343 y aún en esa instancia continuaron con las obligaciones de la representación. Que después de haber seguido con su asistencia en todos y cada uno de los expedientes 56.437 y 13.343, consiguiendo en el primero la decisión del Tribunal en su beneficio, es decir, que realizaron un diligente trabajo como abogados en la asistencia del cliente en todas las actuaciones de ambos expedientes, por ello expresan que la revocatoria de su mandato fue realizada de manera injustificada.

Que por ser elemental el derecho que los asiste, en defensa de su trabajo honesto demostrado en autos, proceden a estimar e intimar, como en efecto lo hacen, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios Profesionales causados con ocasión del juicio contentivo en el expediente 56.437, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (388.000), equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.626,16), por los siguientes conceptos:

Abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ:

-Presentación de la Demanda ante la Oficina de recepción y Distribución de Documentos: Bs. 3.000.
-Redacción y Estudio de la Demanda: Bs. 100.000.
-Poder Apud Acta: Bs. 10.000.
-Diligencia consignando copia de Demanda y Auto de Admisión: Bs. 10.000.
-Diligencia solicitando Citación por Carteles: Bs. 10.000.
-Diligencia consignando ejemplares de Diario La Verdad y Panorama: Bs. 10.000.
-Acto de Declaración de Ana Urdaneta: Bs. 10.000.
-Notificación: Bs. 5.000.
-Informes Primera Instancia de fecha 22 de Julio de 2010: Bs. 50.000.
-Diligencia dándose por notificado: Bs. 10.000.
-Diligencia solicitando devolución de originales: Bs. 10.000.
-Informes Segunda Instancia: Bs. 50.000.
-Diligencia solicitando que dicten sentencia: Bs. 10.000.

TOTAL: Bs. 288.000.

Abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO:

-Escrito de Promoción de Pruebas: Bs. 100.000.

TOTAL: Bs. 100.000.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, intimada en este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, expone lo siguiente:

Contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante la oposición al decreto de intimación emanado de este Tribunal y a la tramitación de la demanda interpuesta en su contra, alegando, en relación al monto pretendido por la parte demandante, que contradice en todas y cada una de sus partes la Estimación de los Honorarios Profesionales por ser exagerada y por no ser cierta la pretensión planteada en el libelo, puesto que el pago de esos Honorarios sí se realizó y en todas las oportunidades los Abogados actores en esta demanda se negaron a proporcionarle recibos que confirmaran dichos pagos.
Que de igual manera, los Abogados LUIS DAVID PULGAR y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ dejaron abandonado el Juicio de Reivindicación llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por un (1) año y once (11) meses tal y como consta en la relación de actas y concordancia en números de folios desde la última diligencia transcrita por ellos hasta la revocación del Poder; teniendo en cuenta que los mismos debían iniciar un procedimiento por ante la Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para agotar el procedimiento administrativo y continuar con la vía judicial que ya había iniciado, según artículo 4 del decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo el caso, que hasta la fecha de la Revocación del poder los abogados Luis David Pulgar y Luis David Pulgar Jiménez no habían iniciado procedimiento alguno y en reiteradas oportunidades, su representada trató de comunicarse a los números proporcionados por ellos mismos pero todo tuvo un resultado fallido; por lo que se vio en la necesidad de hacer consultas a otros profesionales del derecho para que la asistieran.
Que a todo evento y en resguardo de sus intereses, se acoge al Derecho de Retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que con tino y equidad se determinen los honorarios reclamados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir hace las siguientes consideraciones:

Habiéndose designado como Jueces Retasadores a las Profesionales del Derecho, ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA y YAMILET DEL VALLE ACURERO PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 228.275 y 131.107, respectivamente, quedando el Tribunal Retasador conformado por la Abogada Andrea Mendoza Zapata, como Jueza Retasadora Ponente, conjuntamente con la Abogada Yamilet Acurero Pérez y el Doctor Adan Vivas Santaella, Juez Titular del Tribunal; es menester destacar en primer lugar, que no es tarea fácil estimar el trabajo intelectual de un Profesional del Derecho, sin embargo, todo abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios por los servicios profesionales prestados, pues es esa la causa, de hecho y de derecho, que le motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; en virtud de que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la abogacía en Juicio, es la cuantía del asunto planteado, tal como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija como monto máximo el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

No obstante, en segundo lugar, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del treinta por ciento (30%) contenido en el mencionado artículo 286 de la norma adjetiva, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no a la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta estimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite establecido en el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado de acogerse a la Retasa.

Y no es que en el caso enteramente distinto de la disconformidad en el monto de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, haya una situación de desigualdad y que se imponga la limitación, pues la propia ley se encarga de no dejar desasistido al intimado, porque también éste tiene el derecho de acogerse a la retasa de tales honorarios, la cual tiene como única misión fijar un monto definitivo, previa declaración del derecho al cobro de esos honorarios, monto que no puede ser fijado en forma caprichosa y arbitraria, sino al contrario, de conformidad con las normas establecidas por el máximo organismo gremial del país, y teniendo en cuenta otros elementos fácticos que complementan esas reglas. Señaladamente en ellas se contempla que para la determinación de los honorarios profesionales uno de los elementos, entre otros, es el del valor de la demanda y las propias actuaciones realizadas, por cuanto no puede pretenderse que los honorarios profesionales de los abogados generados por trabajos judiciales se fijen en un monto igual o mayor que el valor del juicio mismo, en cuyas actuaciones se origina.
Precisadas las aclaratorias anteriores, es necesario destacar que de ellas se deriva la apreciación de que en la presente causa no tiene aplicación la norma prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores demandan a quien fuera su cliente, y, en consecuencia, deben los Jueces Retasadores considerar otros parámetros para estimar los Honorarios Profesionales que le corresponden a los profesionales del derecho intimantes, siendo legalmente acordes únicamente los lineamientos previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado del Colegio de Abogados, así como también la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, conforme a cada actuación profesional realizada.
Así las cosas, es menester tener en cuenta el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, siendo que el deber del profesional del derecho es deberse a sí mismo y a su misión de auxiliar de la justicia otorgada por la ley, debe poseer una conducta íntegra y ceñida a los parámetros de lo moral, de la equidad y desprendimiento de sus propios intereses con tal de favorecer plenamente aquellos del cliente que son siempre el motivo de su labor, me es necesario traer a colación una definición de lo que significa Ética, a saber.
Etimológicamente hablando, la acepción más conocida y difundida que hay sobre Ética se debe al famoso filósofo griego Aristóteles; quien decía que la palabra “Ética” proviene del griego ethos que significa temperamento, carácter, hábito o modo de ser. De este modo, resulta muy importante hacer del conocimiento público, que un abogado debe poseer obligatoriamente Ética Profesional, pues su cliente se encuentra en situación de controversia para la cual ha solicitado sus servicios profesionales, de tal manera que el abogado está llamado a resolver dicha controversia de forma diligente, eficaz y responsable.

Realizada la observación anterior, es oportuno invocar el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual establece que
La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

Asimismo, a manera conveniente, se realiza la definición de “Retasa”, dispuesta por CABANELLAS DE TORRES (2006), quien determina que “…la Retasa, no es más que la impugnación de la estimación de honorarios que realiza la parte condenada en costas por considerarlos exagerados, se trata, pues de la fijación de un quantum, pero no de la decisión acerca de si existe o no el derecho de cobrar los honorarios, porque esta es cuestión que corresponde decidir al tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia…”
Es por lo que, la función de los jueces retasadores, es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
Sobre ese particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, señaló que “…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacifica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Caso: Eduardo Meza c/Aracayu, C.A.)
En fiel acatamiento a los principios legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la Casación, no corresponde al Juez Retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios profesionales; siguiendo este norte, nos encontramos con que los abogados intimantes tasaron sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en virtud del procedimiento de Reivindicación seguido por la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA, quien fuera su cliente, en contra del ciudadano JESÚS MOLINA.
En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:

- ESCRITOS: es el medio para realizar solicitudes o manifestaciones dirigidas al Juez que corresponda, en forma escrita. La demanda de Reivindicación, tal como la define Guillermo Cabanellas, no es más que la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa; es el acto por medio del cual la parte actora o solicitante plantea su petición dirigida al demandado, con alegaciones de hecho y de derecho que sustenten su pretensión.
Sobre este particular, los intimantes señalan al estudiar, redactar y presentar el escrito del libelo de la demanda, están cumpliendo con los requisitos del artículo 340 de la ley procesal civil, que no es de los más complejos en derecho; le brindaron, sin embargo, a su cliente el concurso de la cultura y la técnica que posee para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados, lo cual es uno de los elementos más ponderables que justifican la estimación e intimación que nos ocupa, todo lo cual estimaron en TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (388.000), equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.626,16).

IV
CONCLUSIONES PARA DECIDIR

A los efectos legales, esta retasadora, procede a realizar y estimar el cálculo de los Honorarios Profesionales, acogiéndose al deber exigido como agremiada e inscrita debidamente en el Colegio de Abogados del Estado Zulia y en el Instituto de Previsión Social del Abogado; de igual manera, se hace preciso manifestar que para llegar a las Conclusiones de una Retasa de honorarios Profesionales, es necesario ajustar lo que ha de pagarse a los presupuestos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde nuestro legislador impone que para la determinación del monto de los Honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. Esa transcendencia deriva de la circunstancia de que la pretensión va dirigida al reconocimiento de un estado o la declaratoria de existencia de un derecho.
2. La cuantía del asunto. En el presente caso, se trata de una demanda de Reivindicación, estimada su cuantía en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000).
3. El éxito obtenido y la importancia del caso. Con relación a este punto es menester expresar la asesoría o patrocinio proporcionada por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, señalando que la sentencia declarada Con Lugar en esta instancia, fue revocada por el Tribunal Superior.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto, motivo de las actuaciones profesionales, no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, se presumen conocidos en Derecho Civil, y con experiencia de hace varios años, sin embargo, no se acreditó en las actas procesales credenciales o recaudos dirigidos a determinar su especialidad y experiencia en la materia objeto de estudio.

6. La situación económica del patrocinado. Se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona natural, de edad avanzada, quien no tiene acreditado en actas poseer bienes de fortuna.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. El otorgamiento de un Mandato al abogado no lo impide para ejercer otros poderes o representaciones a favor de sus clientes.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según consta en actas, se les otorgó un poder judicial, el cual les fue revocado posteriormente, siendo un hecho notorio que en un procedimiento judicial, otorgar un mandato al abogado es una acción común.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

10. El tiempo requerido en el patrocinio. De las actas del expediente de la causa principal se puede deducir que la representación de los intimantes a la ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA fue desde el 25 de Febrero de 2009 al 03 de Abril de 2013.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se observa que los intimantes no actuaron en conjunto, teniendo en cuenta que el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO sólo realizó una actuación en el mencionado procedimiento de Reivindicación y LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ realizó el resto, estando presente en las etapas que se llevaron a cabo en este proceso.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según consta en actas, el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ ha ejercido su representación en la mayoría de las actuaciones de la causa, dejando al abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO con la representación de una sola de las actuaciones.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones de los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Maracaibo, que es su mismo domicilio, no determinándose que éstos hayan tenido que desplazarse fuera de esta territorialidad.
Realizadas las consideraciones anteriores, retomando el principio de la ética profesional del abogado y citando el artículo 18 de la Ley de Abogados que establece que “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones que la Federación de Colegios de Abogados, del colegio en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”; se exhorta así, a todo el gremio inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia dar cumplimiento a la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, se traduce esto, en el cobro de honorarios justos y en servicios realizados con profesionalismo; pues no es justo que toda buena labor lograda hasta el día de hoy, se pierda por la conducta poco ética y gremial de un pequeño grupo.
Ahora bien, fundamentado principalmente en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO y, tomando en cuenta que las actuaciones a ser tasadas se circunscriben a la fecha de su interposición, vale decir, en el año 2013; este Tribunal Retasador, con fundamento en la Ley de Abogados, el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del Abogado y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tomando en cuenta criterio establecido en la sentencia No. 438 de fecha 28 de abril del 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que “… Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.….Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).”, realizó la presente estimación de los Honorarios Profesionales tomando en cuenta el efecto inflacionario y de devaluación de la moneda, a saber:
ABOG. LUIS DAVID PULGAR DELGADO HONORARIOS ESTIMADOS
Escrito de Promoción de Pruebas Bs. 30.000,oo
Total Bs. 30.000,oo
ABOG. LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ HONORARIOS ESTIMADOS
Presentación de la demanda ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos Bs. 3.000,oo
Redacción y estudio de la demanda Bs. 30.000,oo
Poder Apud Acta Bs. 3.000,oo
Diligencia consignando
copia de demanda y auto
de admisión Bs. 6.000,oo
Diligencia solicitando
citación por carteles Bs. 3.000,oo
Diligencia consignando ejemplares de Diarios La Verdad y Panorama Bs. 5.000,oo
Acto de declaración de Ana Urdaneta Bs. 5.000,oo
Informes Primera Instancia Bs. 10.000,oo
Diligencia dándose por notificado Bs. 3.000,oo
Diligencia solicitando devolución de documentos originales Bs. 5.000,oo
Informes Segunda Instancia Bs. 10.400,oo
Diligencia solicitando sentencia Bs. 3.000,oo
TOTAL Bs. 86.400,oo

Para un TOTAL ABSOLUTO DE CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.400,oo)
El cálculo realizado con anterioridad es conforme al Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del Abogado de fecha 01 de Julio del año 2010, que estuvo vigente hasta este año; y, en virtud de la irretroactividad de la Ley conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que no es posible realizar el mismo con base en el nuevo Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del Abogado que entró en vigencia el 01 de Noviembre de 2015.



V
DISPOSITIVO

Con atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Retasados los Honorarios Profesionales estimados e intimados por los abogados LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO.
SEGUNDO: Realizar el pago de parte de la intimada ciudadana ÁNGELA GRACIELA VIDAL LANDAETA por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 116.400,00).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (_03_) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces Retasadores


ADAN VIVAS SANTAELLA
Juez Titular



ANDREA MENDOZA ZAPATA YAMILET ACURERO PÉREZ
Jueza Retasadora Ponente Jueza Retasadora


La Secretaria,


Zulay Virginia Guerrero