Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.094.898, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados DORISMEL ÁLVAREZ y DIOSCORO CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.700 y 103.040, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.530.004; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 13 de noviembre de 2014, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21 de noviembre 2014, la ciudadana YUSNEIDY PINEDA INFANTE, confiere poder apud acta a los abogados DORISMEL ÁLVAREZ y DIOSCORO CAMACHO. En la misma fecha, consigna las copias simples a los fines de que sean librados recaudos de citación y asimismo, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los medios necesarios para practicar la citación. En fecha 25 de noviembre de 2014, se libraron recaudos de citación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte accionante consigna ejemplar del periódico contentivo del edicto. En fecha 16 de diciembre de 2014, se agrega el edicto a las actas procesales.
En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil expone haber citado al ciudadano CARLOS ALVAREZ.
En fecha 9 de febrero de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2015, el demandado otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio SARINA ÁÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.617.
En fecha 03 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 05 de marzo de 2015, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal agrega las pruebas a las actas procesales. En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 23 de abril de 2015, se amplia el acto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2015, se reciben resultas de comisión de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2015, se fija la causa para la presentación de informes. En fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora presenta escrito de informes.
En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, que desde el día 29 de septiembre de 2006, inició una relación de pareja con el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, la cual fue permanente, existía convivencia, socorro mutuo, ayudas económicas en forma reiterada, vida social conjunta, entre otras cosas, por lo que fijaron su domicilio común en un apartamento ubicado en el edificio Cantaura, primer piso, distinguido con el No. B1, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el mes de agosto del año 2008, decidieron afianzar su relación para lo cual adquirieron el inmueble en el que habitaban mediante Ley de Política Habitacional, según documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2008, registrado bajo el No. 3, del protocolo primero, tomo 26, a nombre del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ.
Que posterior a la compra de la propiedad, iniciaron en comunidad las labores de algunas reparaciones y remodelaciones, así como también el debido mantenimiento y acondicionamiento para poder habitarlo, todo lo cual generó una inversión de dinero asumido por ambos. Que por el transcurso de más de dos años se mantuvo su relación con mucha armonía, haciéndose permanente y notoria ante la sociedad su cohabitación, motivo por el cual contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2008, por ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de esa relación no procrearon hijos pero sí adquirieron un inmueble y un vehículo.
Que conforme a lo expuesto, no cabe duda de que previo a la consolidación del matrimonio, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, que inició el 29 de septiembre de 2006, y finalizó el día 29 de noviembre de 2008, por lo cual pide que sea declarada la existencia de la unión concubinaria en el lapso señalado.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por la parte actora, específicamente que haya iniciado una relación de pareja con la demandante en fecha 29 de septiembre de 2006, y menos que desde el inicio se dio como una relación permanente, de socorro mutuo y de vida social conjunta, dando con ello a entender la accionante que desde el mismo momento en que se inició la relación hubo convivencia, y que el hecho cierto es que su relación fue bastante inestable desde el inicio y nunca hubo convivencia hasta que decidieron contraer nupcias, y en ninguna manera se puede precisar que fue para la fecha que se indica, la fecha no cierta del inicio de la inexistente relación concubinaria, se encuentra muy lejos de ser la realidad.
Niega que desde el principio de la relación fijaran domicilio en el apartamento ubicado en el edificio Cantaura, ya que en dicho inmueble vivía únicamente él con su madrina a quien decidió acompañar el tiempo necesario por su avanzada edad, y estuvieron viviendo los dos solos por mucho tiempo hasta que contrajo matrimonio con la ciudadana YUSNEIDY PINEDA, y fue solo desde ese entonces que inició su convivencia con ella; que la propiedad del inmueble la adquirió de forma individual con el beneficio del subsidio habitacional, realizando todos los trámites y sin involucrar ni económica ni sentimentalmente a la parte actora, asumiendo toda responsabilidad de pago en relación al crédito porque no existía relación de concubinato y no realizó el procedimiento con co-solicitante. Asimismo, niega que hayan realizado reparaciones y remodelaciones al inmueble, que cae en contradicciones al señalar que vivieron dos años en el inmueble, desde el 2006, cuando inició la relación, pero que al comprarlo en el 2008, el inmueble necesitó reparaciones para poder vivirlo.
Que el único interés que rodea la acción de la demandante es que basando sus pretensiones en mentiras y engaños, se le reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble, que desde el momento de la separación quedó habitando en carácter de ilegítima poseedora, cambiando las cerraduras y dejándolo sin acceso, que ha exigido el desalojo, por lo que intenta la accionante que se le reconozca la condición de concubina para legitimar su acción ilegal de permanecer en el inmueble, por lo que solicita que sea negada la petición de la actora.


III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente consignadas, promovidas y evacuadas por las partes, dejándose constancia de que ninguna documental de las referidas por la parte accionada fueron consignadas a las actas procesales, así pues se pasa a detallar los medios de prueba que rielan en actas.
- Copia simple de acta de matrimonio No. 355, de fecha 29 de noviembre de 2008, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ y YUSNEIDY PINEDA ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La anterior copia no fue impugnada de ninguna forma, y asimismo constata el hecho del matrimonio, situación que ambas partes han afirmado y que no se encuentra controvertida en la causa, por lo tanto se acoge en su valor probatorio en el sentido de constatar como fecha cierta la culminación de cualquier relación de hecho que pudieran haber mantenido las partes.
- Copia simple de oficio de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Registrador Principal del estado Zulia, mediante el cual copia certificada de sentencia de divorcio.
La anterior documental es copia simple de oficio emitido por un Tribunal, no obstante, se aprecia de la misma que dicho oficio también hace referencia a una copia, y el mismo no se encuentra firmado y ni siquiera tiene plasmado el sello del Tribunal emisor, asimismo, se destaca que la unión conyugal o su disolución no es un hecho debatido en la causa, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio.

- Promueve la actora justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2014. Asimismo, promueve prueba de testigos a fin de ratificar el contenido y firma de lo plasmado en el justificativo y de igual modo, promueve la testimonial de las ciudadanas DEISY CHINCHILLA e IRIVET TUVIÑEZ. Los testigos comparecieron ante el Tribunal comisionado, a excepción de la ciudadana IRIVET TUVIÑEZ, cuya promoción entonces no amerita valoración por no haber sido evacuada. Los restantes testigos se aprecian de la manera siguiente:
La ciudadana ANYERLIN ARROYO, ratificó el contenido y firma del justificativo de testigos, manifestó que conoce a las partes desde el 2007 y que convivían como pareja antes de casarse, que vivían en el edificio Cantaura, que desde el 2008 es compañera de trabajo de la demandante, pero los conocía desde el 2007 por medio del señor Luís Rodríguez.
La ciudadana MARISOL AMAYA, ratifica el contenido y firma del justificativo de testigos, asimismo expone que conoce a las partes desde hace ocho años porque fueron vecinos, que le consta que antes de casarse mantenían una relación concubinaria, que se la mantenían juntos y la relación era notoria.
La ciudadana BRENDA BRAVO ratificó el justificativo de testigos que conoce a la actora desde el 2004 y al demandado desde el 2006, que sabe porque estudiaba con la demandante que las partes mantenían una relación concubinaria que compartían gastos, que la relación era publica y notoria, afirma que la ciudadana DEISY CHINCHILLA era la empleada doméstica en el apartamento por dos años.
El ciudadano JESÚS MORILLO, ratificó el justificativo de testigos en su contenido y firma, y manifestó conocer a las partes desde el 2008, que vivían en concubinato en el edificio Cantaura, que iban como pareja a los eventos de la compañía. Manifestó que en noviembre de 2008 se casaron pero ya vivían juntos.
La ciudadana DEISY CHINCHILLA, manifestó que conoce a la demandante desde hace 14 años y al demandadazo desde hace 9 años, porque iba a hacer trabajos de la universidad en la residencia donde vivían e igualmente les limpiaba la residencia, y después se mudaron a la residencia Cantaura donde también le hacía la limpieza.
Vista la exposición de la testigo hasta este punto, el Tribunal acuerda desecharla sin otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve la parte demandada la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL RÍOS ALBARRÁN, LUÍS ANTONIO ÁLVAREZ y LUÍS ALFONSO RODRÍGUEZ GUERRERO. Dejándose constancia de que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se desecha la testimonial del ciudadano LUÍS ANTONIO ÁLVAREZ
El ciudadano MANUEL RÍOS ALBARRÁN, manifestó conocer al demandado desde hace dieciséis años, que no mantuvo convivencia con la actora hasta que se casaron y vivía con su madrina, que la relación fue muy distante, que no había empleada doméstica en el hogar, que no conoce a los ciudadanos Anyerlin Arroyo, Jesús Morillo y Brenda Bravo; que a pesar de que convivía mucho con Carlos, conoció a Yusneidy un día o dos antes del matrimonio. Que sabía por el ciudadano Carlos Álvarez del noviazgo pero la conoció físicamente unos días antes del matrimonio, que en ningún momento se vio que vivían juntos.
El ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ manifestó que conoce a Carlos Álvarez desde hace 20 años, que no existió relación concubinaria entre las partes, que conoce a Jesús Morillo y Anyerlin Arroyo de la empresa Clover Internacional y que no pertenecían al grupo social de las partes, que el demandado vivía con su madrina.
Así las cosas, una vez analizadas en conjunto las declaraciones de los testigos, a excepción de aquellos que fueron desechados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva; evidencia este Juzgador que los restantes, promovidos por ambas partes han sido contestes entre sí y con los alegatos expuestos por la actora y el demandado, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se acogen en todo su valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como los alegatos de la tercera interviniente y las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PINEDA INFANTE, que desde el 29 de septiembre de 2006, hasta el 29 de noviembre de 2008, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ RINCÓN, hasta que contrajeron matrimonio. Que estuvieron domiciliados en el edificio Cantaura, que no procrearon hijos y juntos adquirieron bienes. Por su parte, el demandado indica que es falso que mantuvieran una relación concubinaria, que el inmueble que señala la actora adquirido en unión estable de hecho, lo adquirió él solo, y que hasta que contrajeron matrimonio no vivieron juntos.
Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, centrado en determinar si existió una relación enmarcada en el concubinato entre la parte actora y el demandado en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2006 y el 29 de noviembre de 2008, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas por las partes que en primer lugar, tres de las testigos promovidas por la parte demandante y efectivamente evacuadas, son contestes al afirmar que los ciudadanos ROSA HERRERA y YOVANE CHACÍN, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos desde hace más de 20 años. En este punto, reitera este Juzgador que el período válido a comprobar respecto a la relación concubinaria se toma en cuenta desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de 2014, abarcando las declaraciones de las testigos esas fechas; destacando que no hacen referencia a la culminación de la relación, pese a que sus declaraciones fueron tomadas en el presente año, a excepción de la ciudadana Aleida Fernández quien manifestó saber que desde el año 2013, el demandado convive con otra persona. Igualmente, fue probado por la actora mediante cartas de residencia que ambas partes viven en el Barrio Los Andes, dirección que señala la accionante como el domicilio común, aunque debe destacarse que las mismas fueron emitidas en octubre de 2014, fecha para la cual la accionante indica que la relación estaba terminada, y sin embargo en la constancia no se expresa que el accionado ya no reside en ese lugar.
Como contraposición a esta actividad probatoria, el demandado y la tercera interviniente traen al proceso testigos que también son contestes al afirmar que el ciudadano YOVANE CHACÍN convive con la ciudadana ANYI CARMONA, desde hace aproximadamente 10 años, en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Asimismo, se aprecia que la tercera promueve acta de declaración de unión concubinaria, la cual si bien es cierto establece que la unión inició en el año 2005, no es menos cierto que conforme a la norma de valoración, dicha manifestación voluntaria adquiere plenos efectos jurídicos desde el momento de su registro, sin menoscabo de algún derecho anterior a esa fecha; por lo que la fecha allí plasmada como inicio de la relación concubinaria es un simple indicio y admite prueba en contrario.

Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que ambas partes prueban de manera similar sus alegatos, no existiendo en actas otros elementos que generen la convicción de la certitud de lo referido por alguna de ellas, no siendo discutible que efectivamente el 29 de noviembre de 2008 contrajeron matrimonio, pero sin embargo este hecho no es demostrativo de la existencia de la relación concubinaria, lo cual viene a significar que la actora no probó suficientemente este hecho ni desvirtuó los alegados por el demandado, quien a su vez trae elementos que apoyan sus dichos sin desvirtuar totalmente los de la actora, en este sentido, resulta imprescindible traer a colación lo dispuesto por el legislador civil en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así las cosas, siendo que los hechos alegados por la actora no se encuentran plenamente probados, lo que imposibilita al Tribunal determinar si existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YUSNEIDY PINEDA y CARLOS ÁLVAREZ, no queda más a este Juzgador que declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana YUSNEIDY PINEDA INFANTE contra el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, plenamente identificados en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _dieciocho_( 18 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero