Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 31 de julio de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.084.786, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS TREJO MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.282, contra la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.833.265, fundamentado su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, seguidamente en fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano Edgar Portillo Añez, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Trejo Moronta mediante diligencia solicitó se ordenara citar al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 12 de agosto de 2014 consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, en fecha 14 de agosto de 2014 el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación y notificación en el presente juicio, posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2014 el ciudadano Edgar Portillo confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio Leslie Moronta López, Carlos Javier Trejo y Maria José Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.143, 119.282 y 210.599. En fecha 22 de septiembre de 2014, se libraron recaudo de citación y boleta de notificación al fiscal.

En fecha 17 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de octubre de 2014 expuso que cito a la parte demandada y que se negó a firmar. Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Trejo mediante diligencia se practique la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, en fecha 16 de diciembre de 2014 la secretaria del tribunal expuso haber cumplido con las formalidades prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio, en fecha 26 de marzo de 2015 la ciudadana Lismar Medrano confiere poder apud acta a las abogadas Liener Ledesma, Yolsi Uzcategui y Eskeyla Aguilera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.616, 40.660 y 113.403.

En fecha 06 de abril de 2015 y 13 de abril de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda, en fecha 20 de abril de 2015 el abogado Carlos Trejo presentó diligencia impugnando los documentos producidos con la contestación de la demanda.

En fecha 22 de abril de 2015 y 05 de mayo de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandada y la parte demandante consignaron escrito de pruebas, respectivamente. Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, en fecha 14 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito impugnado la prueba de testigos promovida. En fecha 26 de junio de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2015 se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2015 se fijó la causa para informe, en fecha 06 de noviembre de 2015 las partes presentaron escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano Edgar José Portillo Añez, que el día 23 de julio de 2007 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Lismar Coromoto Medrano Díaz, que fijaron su domicilio en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal bajo el No. 13B-11, calle 89, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo manifiesto que durante su matrimonio no procrearon hijos.

Que es el caso que en los últimos años de convivencia el carácter y la conducta de su esposa se tornaron excesivamente inestable y violento en forma verbal e incluso físicamente, abandonando sus deberes maritales llegando al limite de romper la comunicación entre ellos por parte de su cónyuge, así también la negativa y el desprecio de ella hacia su persona, que mas sin embargo el trataba de dialogar a los fines de rescatar su relación marital, pero que ella siempre adoptaba una conducta agresiva manifestándole que no le importaba nada para salvar su matrimonio y mucho menos que le importaba como esposo, adoptando siempre una conducta violenta, de tal manera que llego al termino de no servirle nisiquiera un desayuno, almuerzo o cena, aunado a prohibirle de compartir con ella reuniones familiares, el uso del televisor y hasta llego a colocar un escrito en la nevera donde se le impedía compartir jugos, frutas quesos o dulces que ella comprara para su consumo a pesar de que el colaboraba con los gastos del hogar, siendo el caso que llego a descuidarlo completamente y a colaborar con los quehaceres del hogar común.

Que en virtud de tantas agresiones y rechazos por parte de su cónyuge hacia su persona tomo la decisión de irse por primera vez el día 04 de julio de 2011 al domicilio de su progenitora, pero que a los pocos días hizo acto de presencia manifestando su disposición de cambiar su actitud, por cuanto ella había reflexionado y pensado mejor las cosas y le solicito que rescataran su relación conyugal y decidió retomar nuevamente la relación por cuanto todavía estaba muy enamorado de su cónyuge y que en esa oportunidad lograron recatar su matrimonio, pero que es el caso que esa alegría le duro muy poco, por cuanto su cónyuge volvió de nuevo con una conducta despegada hacia su persona y evadía su contacto físico y evitaba dialogar sobre su preocupación , demostrando desgano y desapego hacia su persona por lo cual el insistía tratando de solventar la situación, pero que sus respuestas eran contundente de que esa casa era de ella y que el estaba de mas allí y que esperaba que no se iba de la misma, continuando así su cónyuge con esa conducta y en vista de su insistencia de salvar su hogar lo comenzó a humillar como hombre de que el no servia para nada, que estaba de mas en el casa y que era muy poco hombre para ella y que si no entendía que ella no lo tenia como un buen amante y por eso no lo tomaba en cuenta para compartir con ella en el hogar debido a que no le hacia ni desayuno, ni almuerzo y no le servia como hombre, que lo mejor que podía hacer era largarse de su casa por que ella no quería tener intimidad con el por que le producía nauseas y asco y que ella no le iba a lavar sus trapos sucios ni se iba a molestar en servirle el almuerzo un almuerzo, por que lo que el hacia era estorbar en su casa y que si el no lo entendía, que se volvió mas agresiva, despectiva y ofensiva en contra de su dignidad como hombre, llegando al extremo de constante insultos y ofensas tanto verbal como físicamente, negándose a cumplir con sus deberes maritales, rechazándolo todas las noches, y manifestándole a viva voz que se fuera de su casa y que no lo quería tener allí cortándole totalmente la comunicación y que a los fines de prevenir y evitar males mayores y constreñido por la necesidad de preservar su dignidad como hombre, dormir en paz y tener armonía espiritual y temiendo una provocación por parte de su persona que pudiera involucrarlo en una situación violenta no deseada, es por lo que decidió separarse del hogar común y recogió sus enseres personales el día 02 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 5pm para no continuar recibiendo desprecios y humillaciones por cuanto dicha situación hacia imposible la vida en común.

Por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana Lismar Coromoto Medrano Díaz, por divorcio de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Manifiesta la ciudadana Yolsi Uzcategui Catari que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el demandante, por cuanto es falso de toda falsedad que su poderdante haya sido violenta verbal o físicamente con el demandante, puesto que desde que se casaron ella siempre acepto amorosamente la situación de su esposo la cual era que para el momento de casarse el tenia dos hijos de su primer matrimonio, cuyos hijos dicho por el mismo a su defendida no eran biológicos, si no presentados por haber nacido dentro de su matrimonio anterior por cuanto el presentaba desde los 17 años de edad una parotiditis de cual se vio muy grave y eso lo conllevo a ser estéril y finalmente a tener andropausia (menopausia prematura en el hombre), que esa situación a el nunca lo dejo ser feliz totalmente con su defendida, por cuanto esos hijos desde que se casaron nunca aceptaron esa relación y le hacían la vida imposible al ciudadano Edgar Portillo, al colmo que dentro de esos siete años de matrimonio nunca quisieron compartir con su defendida como esposa del demandante ni con las hijas de ella que pasaron a ser sus hermanastras, todo lo contrario solo que llamaban a la casa de su defendida y si contestaban las hijas o ella estos ciudadanos (hijos de su cónyuge) las insultaban, les gritaban se reían, se burlaban, las maldecían y finalmente les juraban que su papa el ciudadano Edgar Portillo las abandonaría y se iría nuevamente con ellos, que esa situación sucedía muy constantemente.

Que a pesar de todo su defendida siempre mantuvo una actitud tranquila, serena con solo la esperanza de que su esposo pudiera resolver la situación inestable que le transferian sus hijos por solo el hecho de que no aceptaban y nunca lo aceptaron el matrimonio Portillo-Medrano, pero que su posición de padre complaciente solo acarreo la indiferencia, el abandono como hombre, compañero, amigo de su esposa Lismar Medrano, que todo conllevo a un distanciamiento involuntario tal vez, pero distanciamiento al colmo de que en el año 2011 a su defendida le diagnosticaron Lesión Ocupante de Espacio Intraverticular Asta Occipital Derecha (tumor ocupando un espacio en el cerebro), y hasta la fecha ella tiene ese diagnostico, y que eso mas bien le produjo paz y tranquilidad por que una de las recomendaciones de esa enfermedad era no pelear, ni gritar, ni sostener discusiones por el contrario mucho descanso, con la bendición de que desde ese momento mantiene un tratamiento y además se realiza anualmente resonancia cerebral , por cuanto hasta la fecha no se ha podido verificar si se puede operar, motivo este que el ciudadano Edgar Portillo a pelear con ella, la humillaba y le decía que era una floja, nuca le importo su estado de salud, nunca le sirvió un desayuno, un almuerzo ni una cena como buen esposo, por el contrario se aprovecho dicha lesión para distraerse mas en la calle con sus hijos o solo, pero pernoctaba y pasaba menos tiempo en su hogar matrimonial, aunado a esto se puede decir que gracias a las dos hijas de su defendida que vivían con ellos, su defendida contaba con sus apoyo para ir al medico, para salir a comprar alimentos, pagar los servicios públicos y realizar todas las tareas y diligencias para el buen funcionamiento del hogar, por cuanto el ciudadano Edgar Portillo nunca estaba para eso, no colaboraba con las compras y pago del hogar, nunca tenia dinero e incluso en los siete años de matrimonio nunca compro ni una silla para sentarse en la casa donde vivía el con su defendida.

Que es erróneo que el demandante hable de abandono, de desinterés emocional, espiritual y amoroso en un matrimonio, cuando su defendida todo lo hacia para mantener un matrimonio sano y que a pesar de su enfermedad el ciudadano Edgar Portillo hasta se fue del hogar el día 04 de julio de 2011 donde vivían como matrimonio, y luego en vista de que su defendida acepto la partida con doble dolor, el de la enfermedad y el de su desprecio, que luego ambos se escribieron y su defendida le propuso que ambos buscaras atención psicológica para que el matrimonio se mantenga y el ciudadano Edgar Portillo lo acepto, ambos fueron a terapia de pareja con la doctora Anelci Ocando en la clínica San Alfonso de esta ciudad.

Que luego de esto ambos se dieron una oportunidad y el ciudadano Edgar Portillo volvió al hogar, pero sus hijos volvieron a perturbar su relación, lo llamaban y si las hijas de su defendida o ella misma contestaba el teléfono ellos les gritaban, se burlaban y siempre les repetían que su papa las abandonaría, por que su papa es de ellos, que nuevamente al ellas manifestarle lo que ocurría en su ausencia el ciudadano Edgar Portillo se molestaba, gritaba, golpeaba objetos y se iba, hasta que el día 26 de mayo de 2014 sin mediar palabra alguna y con un rostro que trasmitía odio y rabia hacia las hijas de su defendida incluyéndola a ella, el agarro todas sus pertenencias personales y se marcho hasta la presente fecha, que es triste reconocer que un hombre que tanto amo y aun ama su defendida y que el le juro amor nunca pudo solventar el problema que tenia con sus hijos a raíz de su anterior matrimonio.

Que se opone expresamente a la demanda presentada por cuanto en el escrito de libelo de la demanda se observa que la parte actora de una manera irresponsable, acusa de abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria a su defendida cuando verdaderamente fue el que por hostigamiento de sus hijos que nunca aceptaron su matrimonio y aunado a la enfermedad que le diagnosticaron a su defendida en el 2011 comenzó a maltratarla, a verla fea, a humillarla y hasta gritarle floja, comenzando a manifestar su comportamiento hostil hacia su defendida, por cuanto ellos vivían con las hijas de su defendida, ella por amor aceptaba todo y con la esperanza de que algún día resolviera su situación que lo desesperaba ( la relación con sus hijos), que así paso el tiempo y el esposo de su defendida se hundía mas en el desespero y la impotencia de no saber controlar aquella situación que lo que hacia era separarlo mas de su esposa, hasta que el día 26 de mayo de 2014 que recogió sus cosas y se marcho del hogar llamo a su cónyuge Lismar Medrano para decirle que firmaran un divorcio 185A y estando de acuerdo nunca mas llamo a su poderdante.

Que por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice el fundamento legal sobre el cual basa el demandante su petitorio, así como niega rechaza y contradice todo lo expuesto en el libelo de la demanda por cuanto el que rompió con la armonía, la tranquilidad, la paz y la felicidad del matrimonio fue el demandante.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 13 de mayo de 1989, signada con el No. 265, 144, del Libro N° 1 del año 2007 de los Libros de Registro expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos LEÓN ANTONIO CAMACARO, FERNANDO JOSÉ BELTRÁN y LEUK MEUDY NAVA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano LEÓN ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.948.559, domiciliado en la calle 89, entre avenida 10 y 11, casa No. 10-13 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce a la ciudadana Lismar Medrano desde hace dieciocho años aproximadamente desde que se hizo novia del ciudadano Edgar Portillo; que en el año 2011 la ciudadana Lismar Medrano no les presto auxilio al ciudadano Edgar Portillo cuando este presento un problema renal que llego a casa de mama con un dolor muy fuerte en los riñones por problemas de cálculos renales que por cuanto su esposa es medico le presto los auxilios y le alivio el dolor, que luego la ciudadana Lismar Medrano llamo que si estaba su marido y dijo que se quedara allí en casa de su mama por que ella no era medico y no lo iba a atender y como a los ochos días la ciudadana Lismar Medrano lo llamo para que llevara el carro que lo necesitaba y allí se reconciliaron; que luego de la crisis matrimonial de los cónyuges Edgar Portillo y Lismar Medrano volvieron a tener mas problemas conyugales por cuanto el vivía en casa de su mama pudo verlo cuando llego nuevamente con sus enceres personales por que su esposa lo había botado nuevamente y el empezó triste y acongojado a contar que se tenia que haber salido de su hogar por que su esposa no lo atendía y lo botaba de la casa y le decía que era muy poco hombre para ella y en las noches ni lo dejaba ver televisión y le decía que si quería ver televisión que se fuera a la sala o si no de la casa por cuanto le daba asco; que la ciudadana Lismar Medrano llegó amenazar al señor Edgar Portillo por cuanto ella llego a casa de la mama de su cónyuge y le dijo que si no pensaba recoger sus cosas que tenia en su casa por que esa era su casa lo iba a denunciar en fiscalia para que lo sacaran preso y que por eso el ciudadano Edgar fue a recoger sus cosas y regreso a casa de su mama para impedir que esta lo involucrara en violencia de genero; que le consta lo dicho por que el lo presencio.

El ciudadano FERNANDO JOSÉ BELTRÁN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.702.348, domiciliado en la calle 89, entre avenida 10 y 13, casa No. 10-30 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: no tiene ningún interés en el juicio que lo que declaró fue por que lo presencio; que por cuanto vive en la planta alta de la casa de la progenitora del ciudadano Edgar Portillo conoce los hechos; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lismar Medrano y Edgar Portillo desde el 2007 que se casaron y se fueron a vivir primero en el apartamento de ella y luego en el 2013 se mudaron por el sector Belloso donde vivieron hasta que se separaron; que le consta el motivo por el cual se separaron los ciudadanos Lismar Medrano y Edgar Portillo por pudo escuchar y ver como lo trataba groseramente en las reuniones familiares que se hicieron en la familia , ella se lucia en esos momentos para decirle que el era muy poco hombre para ella y que ella vivía con el por lastima pero que ya no lo soportaba, por que el era muy necio y no se quería ir de su casa; que en varias oportunidades presencio la conducta de la ciudadana Lismar Medrano hacia su esposo el ciudadano Edgar Portillo pero mas que todo a mediados del año 2014; que presencio una enfermedad el ciudadano Edgar Portillo que en una ocasión estuvo en la casa de su mama con un dolor en la espalda y casi llorando del dolor que tenia por que su esposa no lo quería acompañar para ir a un medico y como su hermana es medico le dio los primeros auxilios y fue cuando detecto que era un problema renal; que los hechos que narro ocurrieron en la primera semana de junio del 2014.

La ciudadana LEUK MEUDY NAVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.239.445, domiciliada en la Urbanización Lago Azul, calle 106 casa 44-128 de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lismar Medrano y Edgar Portillo por cuanto tenia un cafetín en lago mall y ellos eran clientes del cafetín; que actualmente ha podido relacionarse con ellos por que tiene un cafetín en el aeropuerto La Chinita y ellos visitaban el cafetín y en varias oportunidades pudo observar que ella lo trataba muy mal, l vejaba delante de ella y de las personas que estuvieran allí; que tuvo conocimiento que se separaron en el mes de mayo del 2014 cuando el ciudadano Edgar Portillo le hacia el transporte del cafetín y lo noto en varias oportunidades retraído y triste, manejando muy callado por lo que le pregunto que le pasaba y casi llorando le dijo que su esposa lo trataba muy mal y que lo hería en su hombría que ella le decía que era muy poco hombre y lo despreciaba y lo humillaba delante de su familia; que no fue solo en esa oportunidad que el ciudadano Edgar Portillo hablo de su problema que ella insistió en otra oportunidad por que el seguía manejando distraídamente y le manifestó que persistía el problema y que era mas grave por que ella lo amenazaba que si no se iba de la casa lo iba a sacar por las malas y le dijo que por que no buscaba terapia o un asesor matrimonial para salvar su relación y el le dijo que ya lo habían hecho; que le consta que los ciudadanos Lismar Medrano y Edgar Portillo no viven juntos; que no tiene ningún interés en el proceso que solo declaro lo que sabe.

En relación con la testimonial de los ciudadanos LEÓN ANTONIO CAMACARO y FERNANDO JOSÉ BELTRAN, este Tribunal puede observar que establece el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes, evaluadas las declaraciones de los ciudadanos se observa su parentesco con el ciudadano Edgar Portillo por lo que procede a desecharlos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana LEUK MEUDY NAVA RODRÍGUEZ, este Juzgador la acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba de Informe a la Clínica Falcón, específicamente al Doctor Vinicio Villalobos.

En fecha 14 de mayo de 2015, se oficio bajo el No. 388 al referido doctor para que ratificara el informe medico emitido en fecha 17 de julio de 2014 a la ciudadana Lismar Medrano, informe que fue consignado con el escrito de contestación a la demanda este Tribunal visto que la parte demandada no ratificó la prueba documental presentada pasa a desechar dicha prueba. Así se establece.-

2. Prueba de Informe a la Unidad de Diagnostico por Imagen (UDIMAGEN).

En fecha 14 de mayo de 2015, se oficio bajo el No. 390 a la referida institución para que ratificara la resonancia magnetica de cerebro practicada en fecha 22 de marzo de 2011 a la ciudadana Lismar Medrano, estudio que fue consignado con el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal visto que la parte demandada no ratificó la prueba documental presentada pasa a desechar dicha prueba. Así se establece.-

3. Prueba de Informe a la Unidad de Diagnostico Resomed.

En fecha 14 de mayo de 2015, se oficio bajo el No. 391 a la referida institución para que ratificara las diversas resonancias magnéticas practicadas en fecha 04.04.11, 13.07.12 y 07.12.14 a la ciudadana Lismar Medrano, en vista de que no se recibió respuesta alguna este juzgador pasa a desechar dicha prueba. Así se establece.-

4. Prueba de Informe al Hospital Clínica Falcón.

En fecha 14 de mayo de 2015, se oficio bajo el No. 391 a la referida institución para que ratificara las diversas resonancias magnéticas practicadas en fecha 04.04.11, 13.07.12 y 07.12.14 a la ciudadana Lismar Medrano, en vista de que no se recibió respuesta alguna este juzgador pasa a desechar dicha prueba. Así se establece.-

5. Prueba de Informe al Doctor Francisco Salas, director medico asistencial del IPASME.

Mediante auto de fecha 30.09.15, este Juzgado recibe comunicación de fecha 15.07.15, expedida por el doctor Francisco Salas Director Medico Asistencial del IPASME. en la cual informan que el día 06.11.14 se le practico una junta medica a la ciudadana Lismar Medrano en presencia de la doctora Ziada Covarrubio y el doctor Ángel Chacín, la primera medico internista y el segundo medico neurólogo donde se decidió la Incapacidad Temporal desde el día 26.09.14 hasta el día 07.11.15 y a partir del día 10.11.14 con capacidad laboral reducida hasta el día 10.05.15 para reevaluar en mayo del 2015. En este sentido, este Tribunal visto que la parte demandada ratificó la prueba documental representada, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a otorgar el valor probatorio a la información aportada. Así se establece.-

6. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos LISMAR SARAY QUERALES MEDRANO, LEOMAR SARAY QUERALES MEDRANO, EDGAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

La ciudadana LEOMAR SARAY QUERALES MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.842.736, domiciliada en el sector Nueva Delicia, calle 89 con avenida 13B, casa 13B-11 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Portillo; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Edgar Portillo se caso con la ciudadana Lismar Medrano; que por el conocimiento que tiene sabe que se casaron el día 23 de julio de 2007, y que aparentemente se casaron enamorados aunque la realidad o lo que pudo percibir que no eran una pareja común por que cuando se esta enamorado o recién casados se expresa mucho amor y eso no fue lo que en realidad vio, que por el contrario había mucha apatía entre ellos, que la ciudadana Lismar siempre estuvo pendiente de atenderlo y atender el hogar y que no recibió esa reciprocidad de parte de su cónyuge, que la realidad es que el nunca la ayudo con los gastos del hogar ni con nada que tuviera que ver con el hogar, que la ciudadana Lismar Medrano se compro su casa con su trabajo y por un crédito obtenido a través del ipasme, que en el año 2010 la ciudadana Lismar Medrano ha tenido un estatus migrañoso y le diagnosticaron una lesión ocupante de espacio a nivel cerebral, que a raíz de ese diagnostico ella necesito una serie de estudios y tratamientos y se revelo que la lesión es inoperable, que en ese momento sus hijas tomaron una decisión de apoyarla por que su pareja tomo una posición apática , que anteriormente la ciudadana Lismar Medrano era muy atenta con el ciudadano Edgar Portillo pero a raíz de su enfermedad se sintió muy decepcionada y dolida por la actitud que tomo su cónyuge, que tuvieron una separación en el año 2011 y luego volvieron a vivir juntos y que luego por razones que desconoce se volvieron a separar. A las repreguntas realizadas por la contraparte testifico que: que estaba presente el día que ciudadano Edgar Portillo abandono el hogar; que abandono el hogar el día 25 de mayo de 2014 a las 3:00 p.m; que es la hija menor de la ciudadana Lismar Medrano; que la primera residencia que tuvo su progenitora con el ciudadano Edgar Portillo fue en Residencias Agua Linda, Edificio Rio Claro Sector Pomona; que para el momento de su progenitora contraer matrimonio era menor de edad y su madre trabajaba; que para el momento de su progenitora contraer matrimonio eran propietarios de un vehículo que fue vendido; que no sabe quien posee actualmente el vehículo vendido y que en el inmueble que poseen viven ella y su madre; que el vehículo vendido era un corsa color verde; que actualmente la ciudadana Lismar Medrano no posee un vehículo marca mazda, color gris, año 2006, placa GCR79A; que no tiene conocimiento que ese vehículo fuera conducido por su madre.

El ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.944.929, domiciliado en el sector Pomona calle 101 con avenida 19A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar Portillo; que por el conocimiento que tiene no le consta que el ciudadano Edgar Portillo se caso con la ciudadana Lismar Medrano por que en ese momento no la conocía; que luego de contraer matrimonio los ciudadanos Edgar Portillo y Lismar Medrano el mantuvo relación con ellos; que conoce a la pareja desde el año 2008 que al principio no los visitaba frecuentemente, que el observaba al ciudadano Edgar Portillo como una persona poco comunicativa, que las veces que pudo encontrarse con el cruzaron pocas palabras y veía que era una persona fría a pesar de que la ciudadana Lismar Medrano era todo lo contrario, que en el año 2010 fue en ese momento que se hizo novio de su hija y observaba una relación poco comunicativa y a mediados de ese año a la ciudadana Lismar Medrano se le detecto una lesión en el cerebro, lo que fue una noticia devastadora para la familia y que noto que el ciudadano Edgar Portillo se mostró distante hacia esa situación. A las repreguntas realizadas por la contraparte testifico que: no tiene ningún lazo o parentesco con la ciudadana Lismar Medrano; que es cónyuge de la hija mayor de la ciudadana Lismar Medrano; que no estuvo presente cuando el ciudadano Edgar Portillo abandono el hogar que sabe por que su esposa se lo contó; que no sabe la fecha en la que el ciudadano Edgar Portillo abandono e hogar que fue a mediados de julio.

En relación con la testimonial de los ciudadanos, LEOMAR SARAY QUERALES MEDRANO, y EDGAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, este Tribunal puede observar que establece el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes, evaluadas las declaraciones de los ciudadanos se observa su parentesco y afinidad con la ciudadana Lismar Medrano por lo que procede a desecharlos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

En cuanto al ordinal tercero del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la siguiente forma:
"Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre nuestros libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. ".. .hagan imposible la vida en común"; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo, tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: "... hagan imposible la vida en común".

En ese sentido sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que:
“la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”


Asimismo Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana:
“que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”

Para que realmente el exceso, sevicia e injurias graves pueda ser apreciado como tal y junto con el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
4°) Que no forme parte de la rutina diaria

En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vinculo por el divorcio invocando esta causal, tal situación sumada a la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes así se sintetizan las causales alegadas por el demandante.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal segunda y tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada y a las pruebas aportadas, que no queda demostrada la actitud agresiva adoptada por la cónyuge demandada. Asimismo, no se evidencia de actas los hechos narrados en el libelo en cuanto a las agresiones verbales y humillaciones hacia el, lo cual tampoco fue ratificado por la testigo promovida en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual no existe prueba fehaciente para considerar que ocurrieron por lo que este tribunal desestima dicha causal, asimismo en cuanto a el abandono, se demuestra efectivamente ocurrió por parte de ambos y de que existe la intención y el animo de quererse separar aunado al hecho de que no fue totalmente corroborado por las pruebas testimoniales por lo que este tribunal deduce de lo que corre inserto en actas de que efectivamente quedo quebranto el vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; resulta evidente para este Tribunal que la demandada presentada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos EDGAR PORTILLO AÑEZ y LISMAR MEDRANO DÍAZ, el día 23 de julio 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDGAR PORTILLO AÑEZ, contra la ciudadana LISMAR MEDRANO DÍAZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 23 de julio 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _dieciocho_ (_18_) días del mes de diciembredel año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero