Vista el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.471, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.755.806, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano TITO JOSÉ CALDERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.921, el Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del capital y de los intereses demandados.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el instrumentos de la pretensión:

1.- Consta en Original Documento de Préstamo, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 18 de mayo de 2015, donde el ciudadano TITO JOSE CALDERA NUÑEZ, declara que es deudor del ciudadano FERNANDO JOSE ROMERO, de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,oo), los cuales recibió en calidad de préstamo desde el día 21 de julio de 2012 y que se comprometió a pagar mas tardar el 30 de junio de 2015, obligándose también al pago de los correspondientes intereses legales que genere el capital que recibe en préstamo, calculados estos a la tasa de 1% mensual.

En consecuencia, siendo este un documento privado autenticado, donde consta una cantidad de dinero que fue dado en calidad de préstamo y que para la presente fecha se encuentra a plazo vencido, constituyendo uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 6.401.561,25), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.267.707,5), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISIETE (17) del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero