Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.934, titular de la cedula de identidad No. V-4.147.442, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.844.297, de igual domicilio, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, COMPAÑÍA ANONIMA (SIMBELL, C.A), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2006, anotado bajo el No, 46, Tomo 91-A.
Admitida la demanda en fecha 29 de Septiembre, se ordena la intimación de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A, en la persona de su vicepresidenta y representante legal, ciudadana CARMEN TIBISAY BELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.798.535, para que le pague al ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, dentro de los diez dias de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.650.000,00), que le adeuda por concepto de capital; los intereses de mora que ascienden a NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs.92.034,58), y los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme el presente decreto; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.182.500,00); la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 90/100, por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs.4.672.941,48).
Realizados y cumplidos los requisitos de ley para la elaboración de las compulsas, se libraron boletas de notificación, exponiendo el alguacil del Tribunal la intimación de la ciudadana CARMEN BELLO, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, la ciudadana CARMEN BELLO, realizo oposición al decreto de intimación; asimismo en fecha 04 de Diciembre de 2014, consigno poder apud acta a los abogados JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, ANDRES RAUL MOLINA MENA y HENRY JOSE QUINTERO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.603.325, V-20.777.329 y V-23.448.046, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.872, 204.911 y 224.274, respectivamente.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestión previa, fundamentando su acción en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos del articulo 340 en su numeral 5°.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas. Siendo opuesto dicho escrito de subsanación por el abogado HENRY JOSE QUINTERO MEZA, en fecha 17 de Diciembre de 2014.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal dicto resolución, declarando subsanada la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2015, el abogado, HENRY QUINTERO MEZA, consigno escrito de contestación, en la cual denuncia de fraude procesal y alega la caducidad de la acción.
En fecha 14 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo para los instrumentos de crédito.
En fecha 23 de Enero de 2015, el tribunal ordeno notificar al ciudadano DOUGLAS BELLO, a los fines de que exponga lo que a bien tengan sobre el fraude procesal denunciado, y posteriormente se abrirá una articulación probatoria.
Seguidamente en fecha 27 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada y en fecha 28 de Enero de 2015, realiza contestación del fraude denunciado.
En fecha 02 de Febrero de 2015, se agregaron y se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes, ordenando librar los respectivos oficios.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia suscitada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer pronunciamiento bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERACIONES:
Se observa del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial de la sociedad mercantil DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, antes identificado, denuncia el fraude procesal y dado al caso que el supuesto emisor o librador del cheque, estuvo casado con la ciudadana DENIS TIBISAY DABOIN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.318.574, procreando tres (03) hijos de nombre LIZEIDY BELLO DABOIN, LIZAIDE BELLO DABOIN, LIZENIS BELLO DABOIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-19.811.526, V-18.626.409 y V-19.811.528, respectivamente, todos del presente domicilio.
Que en una oportunidad solicito conjuntamente con su esposa disolución del vínculo conyugal, sin que se hubiese materializado la partición de los bienes de la comunidad de gananciales.
Que, el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO, era la persona que estaba al frente de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A, como presidente de la compañía y mayor accionista.
Que en el año 2014 debió ser sometido a una nueva intervención quirúrgica de alto riesgo, en la ciudad de Caracas, falleciendo el día 02 de mayo de 2014.
Que, luego de su fallecimiento se dio inicio a un procedimiento de declaración de únicos y universales herederos, ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de iniciar el procedimiento de liquidación y partición de los bienes que conforman el caudal hereditario.
Que el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINO, hermano del difunto, fraguó de forma temeraria y dolosa, una forma para apoderarse ilegítimamente de los bienes que en vida eran propiedad de su hermano y que hoy forman parte del activo hereditario.
Que, en este sentido interponiendo una demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A., pretende obtener una sentencia de condena, para ejecutar medidas de embargo sobre bienes de la sociedad, y de esa manera apoderarse del activo social.
Que no es posible de que a una persona le den un cheque por TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.000.000,00), el día 09 de Marzo de 2014, y otro cheque por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.650.000,00), el día 05 de Abril de 2014 y nos los presente al cobro sino en el mes de septiembre del mismo año, casi seis meses después.
Que la persona que aparece como beneficiario del cheque, sea el hermano del presidente de la empresa y que el presente no tenga un trabajo estable, ni declare el IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por no tener ingresos superiores a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.1.500,00).
Que el hecho de que la chequera del cual aparece librado el cheque contra el BANCO DE VENEZUELA y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO se corresponde con talonarios de cheques que no tenia movimiento desde hacia mucho tiempo, advirtiendo que la cuenta corriente del BANCO DE VENEZUELA, no era movilizada por la empresa y que los supuestos protestos fueron sacados dias antes de que se venciera el lapso de seis meses, procurando acogerse a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Expone que en relación a todo lo señalado se admitan el considerar las denuncias que formaliza por los diversos actos violatorios al orden, de los principios de rango constitucional y a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, con el fin de producir fraude a la ley.
Delimitados así los alegatos de las partes, se verifica que en el lapso probatorio las partes generaron la siguiente actividad. En primer lugar, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A., promueve el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa, de fecha 01 de Mayo de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, Tomo 51-A en fecha 04 de Junio de 2008, donde los accionistas de la referida empresa, aumenta el Capital Social de Bs. 50.000,00 a Bs.185.000,00, y se indica también, como quedaron distribuidas las respectivas acciones entre los accionistas, a los efectos de probar que la Presidenta CARMEN TIBISAY BELLO CHIRINOS, es también hermana de su representado; promovió la comisión de la medida de embargo sobre los bienes muebles remitida pro el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, de fecha 15 de Diciembre de 2014, por no haberse realizado y en razón de ello se defraudan los derechos de su representado; asimismo ratifico el valor probatorio del protesto, levantado por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 2014, donde se deja constancia que el cheque No. 77000674, en contra de la cuenta corriente No. 0102-0306-66-0000027601, fue presentado para su cobro en la Oficina del Banco de Venezuela, agencia los haticos, Maracaibo, Estado Zulia, que dicha cuenta pertenece SIMBELL, C.A., y que gira sobre fondos no disponibles y actualmente no posee fondos.
Como prueba de informe, solicito se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a los fines de informar si el expediente No. 29.129, corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DOBLE B, C.A., y diga los nombres de los socios, con el motivo de probar la antigüedad de las relaciones comerciales de los hermanos BELLO CHIRINOS, igualmente solicito se sirva oficiar al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a los fines de que informe si en el expediente de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A., se encuentra inserta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Mayo de 2008, inscrita por ante el respectivo registro en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el No. 35, tomo 51-A.
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, promovió como prueba de informe, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que a través de ella, le sea requerido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el movimiento de la cuenta corriente No. 01340404674041039804, que tiene el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, con el fin de demostrar que el demandante, no tenia movimientos en la cuenta corriente, así como al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre los estados de cuenta correspondiente a los años 2013 y 2014.
En el mismo sentido solicitó se oficie al SUDEBAN a los fines de que a través de ella le sea requerido al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el movimiento de la cuenta corriente No. 0116-0128-66-0008435200, que tiene la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A., a los fines de que suministre los estados de cuenta, correspondiente a los años 2013 y 2014, siguiendo como prueba de informe el apoderado judicial de la parte demandada promueve como prueba de informe oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la sección GERENCIA REGIONAL TRIBUTOS INTERNOS, a objeto de que informe el monto de las declaraciones al impuesto sobre la renta, realizadas por el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, correspondientes a los años 2012 y 2013.
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal conforme a lo observado en el transcurrir de la presente incidencia de fraude procesal destacar lo siguiente:
La Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), definió la figura del Fraude Procesal de forma amplia y que ha sido considerado incluso como doctrina jurídica como lineamiento fundamental en los casos que traten de fraude, así la Sala se pronuncia de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…).
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe”.
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa varias de las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, es prudente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contempla:
“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.
La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales conth enidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
En lo concerniente al fraude, este Tribunal observa que para que exista, tiene que incurrir en una maquinación o dolo propio por la persona que ejerce la demanda, la cual incurre en supuestos para dilatar y desvirtuar el derecho a la defensa del demandado, incurriendo en varios juicios o en uno y Aplicando al sub iudice, se constato que como se afirmó al inicio, el demandado, en la oportunidad de la contestación, denunció el fraude que la demandante en la presente causa pretenden cometer a través de la acción por cobro de bolívares, ante tal alegato, era necesario, por la naturaleza misma de una figura como el fraude y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el sentenciador sometiera al correspondiente estudio lo relativo al aludido alegato, lo cual implicaba el contradictorio de las partes y la consecuente actividad de las mismas que les permitiera probar lo conducente para lograr un pronunciamiento al respecto por parte del juzgador, quien, de acuerdo con la norma contenida en el referido artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver lo planteado.
En caso similar, se toma como cita la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); quien establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe entenderse si la parte demandada arguye que el demandante DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINO, fraguo de forma temeraria y dolosa, una forma para apoderarse de los bienes que en vida eran propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO CHIRINOS, que forman parte del activo hereditario al interponer la presente demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A., pretendiendo una defraudación del capital social de la misma, esta conducta no incurre en un fraude en este proceso por cuanto la acción que se ejerce aplica al fondo del proceso y debe resolverse en el juicio principal.
Así las cosas, evidencia este Jugador en las pruebas promovidas por las partes, que los supuestos establecidos por el denunciante son hechos que no dan a demostrar la procedencia y validez que sancionen de fraude el presente juicio y que todo lo referido al instrumento de cambio y su tenedor van a ser sometidos en el fondo de la demanda por su naturaleza jurídica, en consiguiente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal realizada por la parte codemandada en la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
• DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO CHIRINOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO, C.A., identificados en actas.
• SE CONDENA EN COSTAS al denunciante por haber sido vencido en la incidencia, de conformidad con los dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los , DIECISIETE , (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
(Fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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