Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.130, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas SOHAIT MAVARES MENDEZ y MERCEDES MEDRANO RAMIREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.591 y 183.590, respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.888.788, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1) Inmueble consistente en una CASA-QUINTA, y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, así como la totalidad de los muebles, enseres que se encuentra dentro del inmueble, ubicada en la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre, Avenida 28-A: casa- quinta distinguida con el numero 61-192, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Cacique Mara), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa- quinta mide DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (19,60 Mts), de Este a Oeste y VEINTICINCO METROS (25Mts) de Norte a Sur; y sus linderos son: NORTE: Linda con la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre o Avenida 28-A; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Federico Rincón Larrazabal; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Espacia Bracho de Zuleta; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Pedro Bracho Urdaneta, mientras que la prenombrada casa- quinta tiene una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (231,25 Mts2). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 43, Del Protocolo 1, Tomo 18°. Tal como se demuestra en copia certificada que consta en la causa consignada por quien suscribe. A los efectos de esta medida, solicito se efectué un inventario de los enseres que existen dentro de la misma, que igualmente pertenecen a la comunidad conyugal y sobre los cuales poseo el 50% de la propiedad.
2) Inmueble consistente en una Parcela de Terreno, con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, Nro. 39-31, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha Parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (330,03 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 97-12; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana Torres, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Roberto Fuenmayor, casa Nro. 96J-160; el referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el N° 46, del Protocolo 1, Tomo 3°, tal como se demuestra en copia certificada que consta en la causa consignada por quien suscribe.
3) Un (1) inmueble consistente en una división de terreno, que forma parte de una mayor extensión de terreno; con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, Nro. 39-05, nomenclatura de la División del Terreno, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TRECE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (213,62 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía pública o calle 97 y mide quince punto quince metros (15,15 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Henry Pantoja, y mide quince metros (15,15 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Moreno y mide catorce metros (U14,00 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana Moreno, y mide catorce punto veinte metros (14,20 mts); El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 2013.1733, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.1699 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. Tal como se demuestra en copia certificada que consta en la causa consignada por quien suscribe.
4) Un (1) inmueble consistente en una parcela de terreno, con sus bienhechurias, ubicada en el barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, N° 39ª-12, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO CERO CUATRO METROS CUADRADOS (175,04 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Mercedes Ballestas y mide Quince Metros con Diez Centímetros (15,10 Mts); SUR: Linda la vía publica o calle 97 y mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Maria Ríos y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); y OESTE: Linda con vía pública avenida 39B y mide diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts); el referido inmueble se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), bajo el N° 32, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Tal como se demuestra en copia certificada que consta en la causa consignada por quien suscribe.
5) Un (1) inmueble consistente en una extensión de terreno propio, que forma parte de una mayor extensión de terreno; con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Núcleo Las Palmeras, calle 97, Nro. S/N de la nomenclatura municipal, y según plano catastral la nomenclatura es la siguiente: B/Núcleo Parque Las Palmeras Calle 97 entre AV. 39A y 39B casa Nro. 39ª-04 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (175,22 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Morillo y mide catorce punto sesenta metros (14,60 mts); SUR: Linda con vía publica Calle 97, y mide catorce punto ochenta y cinco metros 14,85 mts); ESTE: Área que colinda con callejón y mide once punto noventa metros (11,90 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del IDES, y mide once punto noventa metros (11,90 mts); el referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.2193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.1371 y correspondiente al libro del folio real año 2012. Tal como se demuestra en copia certificada que consta en la causa consignada por quien suscribe.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Secuestro sobre:
1) Un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: MFN-84J, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45638014922, SERIAL DE MOTOR. Z6618802, MARCA: MAZDA, MODELO: 3/MAZDA, AÑO 2008, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El cual se encuentra registrado bajo certificado de registro de vehículo Nro. 9FCBK45638014922-4-1, de fecha 18 de Junio de 2013; emitido por el Instituto de Transporte y Transito Terrestre; tal como se demuestra en Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; que consta en la causa consignada por quien suscribe.
2) Un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: VCK84T, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877314568, SERIAL DE MOTOR: G6BA6520058, MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. El cual se encuentra registrado bajo certificado de Registro de vehículo Nro. KNAJE553877314568-1-1 de fecha 29 de Abril de 2008; emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; tal como se demuestra en Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; que consta en al causa consignada por quien suscribe.
3) Un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: GCK591, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCVJ42M260205677, SERIAL DE MOTOR: ZM772678, MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El cual se encuentra registrado bajo certificado de Registro de Vehículo Nro. 9FCBJ42M260205677-2-1, de fecha 22 de junio de 2012; emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; tal como se demuestra en certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre; que consta en la causa consignada por quien suscribe.

Solicita Medida de Inventario de Bienes Muebles de la Comunidad Conyugal:
1) Dejar constancia de la existencia y estado del inventario de la Sociedad Mercantil “Asiática Import, C.A”; debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005), bajo el N° 36, Tomo 31-A y que a los fines legales correspondientes la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que la supra identificada Sociedad Mercantil.
2) Dejar constancia de la existencia y estado de los enseres y equipos que se encuentra en el inmueble consistente en una CASA-QUINTA, y LA PARCELA DE TERRENO PROPIO sobre la cual esta construida, así como la totalidad de la muebles, enseres que se encuentra dentro del inmueble, ubicada en la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre, Avenida 28-A: casa-quinta distinguida con el numero 61-192, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes CACIQUE MARA), de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre la comunidad de bienes, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 768:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Articulo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A proferida en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los ciudadanos MARIA DEL VALLE RIOS MORALES y DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, contrajeron matrimonio civil el 4 de septiembre de 1992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio N° 482, conjugado con copia cerificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo 1°, donde se verifica que la ciudadana Maria del Valle Ríos Morales, adquirió el bien inmueble identificado con el número (1) conformado por una parcela de terreno ubicada en la avenida cuarta de la Urbanización Sucre, con avenida 28-A, casa-quinta distinguida con el numero 61-192, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Cacique Mara) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. - De la Copia Certificada de Documento de Compra Venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2004, el cual quedo registrado bajo el N° 46, Protocolo 1, Tomo 3°, donde se verifica que la ciudadana Maria del Valle Ríos Morales, adquirió el bien inmueble identificado con el numero (2) contentiva de Parcela de Terreno, con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, Nro. 39-31, Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- De la Copia Certificada de Documento de Compra Venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual quedo registrado bajo el N° 2013.1733, Asiento registral 2, donde se verifica que el ciudadano Daniel Scarlet Bedoya Moreno, adquirió el bien inmueble identificado con el numero (3) consistente en una división de terreno, que forma parte de una mayor extensión de terreno; con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, Nro. 39-05, nomenclatura de la División del Terreno, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- De la Copia Certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, de fecha 04 de junio de 2013, donde se evidencia que el ciudadano Daniel Scarlet Bedoya Moreno, adquirió inmueble identificado con el numero (4) consistente en una parcela de terreno, con sus bienhechurias, ubicada en el barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, N° 39ª-12, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- De la Copia Simple de documento de compra venta Protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 2012.2193, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.1371, donde se constata que el ciudadano Daniel Scarlet Bedoya Moreno, adquirió el inmueble identificado con el numero (5) consistente en una extensión de terreno propio, que forma parte de una mayor extensión de terreno; con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Núcleo Las Palmeras, calle 97, Nro. S/N de la nomenclatura municipal, y según plano catastral la nomenclatura es la siguiente: B/Núcleo Parque Las Palmeras Calle 97 entre AV. 39A y 39B casa Nro. 39ª-04 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De lo anterior se colige, que los ciudadanos Maria Del Valle Ríos Morales y Daniel Scarlet Bedoya Moreno, conforman una comunidad respecto a la propiedad de dichos bienes inmuebles, los cuales constituyen el objeto del juicio de Partición de Comunidad cursante a la pieza principal, en consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que cualquiera de los comuneros pudiera efectuar, sin el completo consentimiento de todos los comuneros, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la comunidad que se pretende partir, y demostrados los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Inmueble consistente en una CASA-QUINTA, y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, así como la totalidad de los muebles, enseres que se encuentra dentro del inmueble, ubicada en la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre, Avenida 28-A: casa- quinta distinguida con el numero 61-192, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Cacique Mara), de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa- quinta mide DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (19,60 Mts), de Este a Oeste y VEINTICINCO METROS (25Mts) de Norte a Sur; y sus linderos son: NORTE: Linda con la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre o Avenida 28-A; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Federico Rincón Larrazabal; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Espacia Bracho de Zuleta; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Pedro Bracho Urdaneta, mientras que la prenombrada casa- quinta tiene una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (231,25 Mts2). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 43, Del Protocolo 1, Tomo 18°. 2) Inmueble consistente en una Parcela de Terreno, con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, Nro. 39-31, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha Parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (330,03 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 97-12; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana Torres, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Roberto Fuenmayor, casa Nro. 96J-160; el referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el N° 46, del Protocolo 1, Tomo 3°, 3) Un (1) inmueble consistente en una división de terreno, que forma parte de una mayor extensión de terreno; con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, Nro. 39-05, nomenclatura de la División del Terreno, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TRECE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (213,62 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vía pública o calle 97 y mide quince punto quince metros (15,15 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Henry Pantoja, y mide quince metros (15,15 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Moreno y mide catorce metros (U14,00 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana Moreno, y mide catorce punto veinte metros (14,20 mts); El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nro. 2013.1733, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.1699 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. 5) Un (1) inmueble consistente en una extensión de terreno propio, que forma parte de una mayor extensión de terreno; con sus bienhechurias, ubicada en el Barrio Núcleo Parque Núcleo Las Palmeras, calle 97, Nro. S/N de la nomenclatura municipal, y según plano catastral la nomenclatura es la siguiente: B/Núcleo Parque Las Palmeras Calle 97 entre AV. 39A y 39B casa Nro. 39ª-04 en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (175,22 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Morillo y mide catorce punto sesenta metros (14,60 mts); SUR: Linda con vía publica Calle 97, y mide catorce punto ochenta y cinco metros 14,85 mts); ESTE: Área que colinda con callejón y mide once punto noventa metros (11,90 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del IDES, y mide once punto noventa metros (11,90 mts); el referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.2193, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.1371 y correspondiente al libro del folio real año 2012.

Respecto a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con el numero (4) contentivo en una parcela de terreno, con sus bienhechurias, ubicada en el barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, N° 39ª-12, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en razón que la parte interesada solo acompañó documento autenticado de compra venta, en consecuencia al no constar en actas documento protocolizado del bien inmueble, este se encuentra fuera del tracto registral, lo que impide que se efectué la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar a los Registradores Públicos respectivos.

En relación a la Medida de Secuestro peticionada por la parte actora, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma, hasta tanto conste en actas los títulos de propiedad de dichos bienes muebles, tratándose de los vehículos anteriormente descritos, que haga constar que forman parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar. Así se establece.

Respecto a la solicitud Medida de Inventario de Bienes Muebles de la Comunidad Conyugal:

En primer lugar, el actor solicita dejar constancia de la existencia y estado del inventario de la Sociedad Mercantil “Asiática Import, C.A”; debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005), bajo el N° 36, Tomo 31-A, este Juzgador insta a la parte interesada aclarar los puntos sobre los cuales solicita sea efectuado el inventario de dicha empresa, por consiguiente se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

En segundo lugar, solicita el actor inspección judicial para que se deje constancia de la existencia y estado de los enseres y equipos que se encuentran en el inmueble consistente en una CASA-QUINTA, y LA PARCELA DE TERRENO PROPIO sobre la cual esta construida, así como la totalidad de la muebles, enseres que se encuentra dentro del inmueble, ubicada en la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre, Avenida 28-A: casa-quinta distinguida con el numero 61-192, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes CACIQUE MARA), de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Jurisdicente constata del estudio realizado al actas que dicho bien inmueble forma parte de la comunidad de bienes que se pretende liquidar, por consiguiente en relación al poder cautelar del Juez, contenida en dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2001, señala:
“La Sala, para decidir, observa:
Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto.”

Dispone el artículo 191 del Código Civil:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Dicha norma faculta al Juez que, con su prudente arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, y siendo que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de inventario, esta compuesto además por bienes muebles que pueden ser fácilmente enajenados, ocultados o deteriorados, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, decreta: MEDIDA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se encuentran dentro del inmueble consistente en una CASA-QUINTA, y LA PARCELA DE TERRENO PROPIO ubicada en la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre, Avenida 28-A: casa-quinta distinguida con el numero 61-192, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes CACIQUE MARA), de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia propiedad de los ciudadanos MARIA DEL VALLE RIOS MORALES y DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, para lo cual, se debe dejar constancia de los enseres y equipos que se encuentran en el inmueble.

Para elaborar el indicado inventario, se designa al ciudadano JAIME RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se ordena notificar, para que preste el juramento de Ley, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su aceptación, en caso de aceptación. Líbrese Boleta.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis ( 16 ) del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero