Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.060.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.786.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la demanda en fecha 29 de febrero de 2012, se ordena la citación de la demandada. En este sentido, dándose por citada la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MÁRQUEZ, por medio de su apoderado judicial, abogado ALFREDO FERRER, en fecha 3 de diciembre de 2013, presentando contestación en fecha 9 de diciembre de 2013, denunciando en el capítulo “III” de la misma, la existencia de fraude procesal. En fecha 20 de diciembre de 2013, la parte actora niega lo alegado como fraude procesal. En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2014, la parte demandada presenta escrito de pruebas en relación a la incidencia y en la misma fecha se agregan y admiten.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia suscitada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer pronunciamiento bajo los siguientes argumentos:

Consideraciones:

Se observa del escrito de contestación de la demanda que el apoderado judicial de la demandada ELIZABETH MÁRQUEZ, denuncia el fraude procesal alegando que la presente causa es la reedición del juicio interpuesto por ante este Juzgado, en el expediente signado con el No. 57.521, en el cual el abogado Graciano Briñez, representante del actor, obrando como endosatario del actor por una supuesta letra aceptada por GUSTAVO PAREJA, ex concubino de su representada. Que respecto a dicha causa, el Tribunal en decisión de fecha 24 de abril de 2012, se pronunció declarándola inadmisible, por cuanto el poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Márquez al ciudadano Gustavo Pareja, solo lo facultaba para gestiones de administración y disposición de un inmueble, encontrando que hubo excesos en los límites del poder.
En este sentido, indica la parte accionada que el actor del presente juicio arguye la presentación de la demanda por ante este Tribunal, a fin de que sorprendiéndole en su buena fe, proceder a tratar que Alexi Morales obtenga réditos personales en desmedro de los derechos de su representada.
Que el fraude procesal es palmario en virtud de que la supuesta obligación de ELIZABETH MÁRQUEZ es inexistente, en razón de que está fundada en un instrumento otorgado en forma auténtica por GUSTAVO PAREJA en fecha 12 de septiembre de 2012, con un poder de fecha 2 de febrero de 2011, otorgado especial y únicamente con relación al inmueble que se pretende ejecutar, siendo que supuestamente para el día 30 de septiembre de 2012, el mismo GUSTAVO PAREJA en representación de ELIZABETH MÁRQUEZ , había supuestamente aceptado una letra de cambio por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), objeto de aquella inadmitida pretensión, con el mismo poder insuficiente, instrumento debidamente revocado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante la Notaría Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 61, tomo 13.
Solicita el apoderado de la demandada que sea declarado el fraude procesal constituido por la pretensión de utilizar el proceso con fines distintos y perversos a su naturaleza, ordenando la inadmisión de la causa con los demás pronunciamientos de ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, se limitó a negar, rechazar y contradecir el fraude procesal alegado.
Delimitados así los alegatos de las partes, se verifica que en el lapso probatorio únicamente la parte demandada ejerció actividad probatoria respecto a la incidencia, promoviendo el instrumento público fundante de la pretensión constituido por documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 39, tomo 144, donde el ciudadano GUSTAVO PAREJA declara que la hoy demandada adeuda cantidades de dinero al ciudadano ALEXIS MORALES. De igual modo, promueve revocatoria de poder realizada ante la Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el No. 61, tomo 13. Promueve el hecho notorio judicial del expediente signado con el No. 57.521, llevado por este Juzgado del cual se deriva lo alegado por el demandado en la denuncia de fraude.
En tal sentido, verificadas las actuaciones procesales, resulta imperioso para este Tribunal conforme a lo observado en el transcurrir de la presente incidencia de fraude procesal destacar lo siguiente:
La Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), definió la figura del Fraude Procesal de forma amplia y que ha sido considerado incluso como doctrina jurídica como lineamiento fundamental en los casos que traten de fraude, así la Sala se pronuncia de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…).
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe”.

Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa varias de las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, es prudente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contempla:

“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.

La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, que si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
En el orden de lo expuesto, el Tribunal en aras de preservar ese equilibrio procesal, aperturó la incidencia de fraude en la cual analizados los alegatos de las partes e individualizadas las pruebas presentadas en dicha incidencia se aprecia que en principio el accionado delata la existencia del fraude por cuanto la presente causa es a su decir una reedición de otra llevada por este Juzgado; en ese sentido, se observa de aquel expediente, en virtud de la notoriedad judicial invocada por el accionado, que la causa signada con el No. 57.521, efectivamente corresponde a juicio de cobro de bolívares intentado por ALEXI MORALES en contra del ciudadano GUSTAVO PAREJA y que como puede apreciarse del correlativo de causas fue interpuesta con posterioridad a la presente causa.
Así las cosas, mal puede expresarse que el juicio que nos ocupa es una reedición de un juicio posterior, siendo que al momento de la interposición de la causa, la otra en cuestión ni siquiera existía, y asimismo debe precisar este Juzgador que el hecho de que una persona accione haciendo valer determinado título valor u obligación contraída por el demandado, no constituye en principio la existencia de un fraude procesal, sino la activación del órgano jurisdiccional a fin de garantizar u ostentar la satisfacción de su pretensión.
Coincidiendo con lo anteriormente expuesto, se aprecia en segundo lugar que el accionado delata entonces la existencia de actuaciones fraudulentas realizadas por el actor, al activar en dos ocasiones la instancia judicial con el fin de perjudicar a la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ, en función de obligaciones contraídas mediante un poder que señala como insuficiente y revocado para la fecha de la firma o reconocimiento de la obligación; por lo que es menester aclarar que con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado explicando esta figura y haciendo un estudio justificado de la vía en la cual debe interponerse, de acuerdo a como se presente dicho fraude, así señalan:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. (…) En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos (…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…) Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. (…) Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (Resaltado Del Tribunal).

Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que el fraude procesal puede ocurrir de dos maneras, bien dentro de un juicio o a través de la creación de varios de ellos; siendo entonces que si se genera dentro de un proceso, es allí donde debe denunciarse, pues es en ese mismo juicio donde puede probarse la existencia de tal fraude. Asimismo, cuando se crean varios juicios con el fin de perjudicar a una de las partes o de ejercer el fraude, ha establecido la Sala que la vía idónea para intentar la acción de fraude es un juicio ordinario, en el cual la parte interesada cuente con los lapsos probatorios más amplios que le permitan demostrar la existencia del mismo.
En la presente causa, aun cuando se inicia la denuncia de fraude procesal por elementos y situaciones que según alega la parte demandada están presentes en esta causa, no deja de señalar como primer punto la existencia de otro juicio que no fue procedente el cual según alega se fundaba en las mismas situaciones, enmarcado en un poder de administración, otorgado por la hoy accionada al ciudadano GUSTAVO PAREJA. Al respecto debe hacerse especial énfasis en que la suficiencia o validez del poder son cuestiones que deben atacar el fondo de la controversia y ser objeto de estudio en la sentencia de mérito, toda vez que allí se dilucidará la procedencia de la pretensión lo cual incluye verificar que la misma haya sido efectivamente contraída.
En tal sentido, aclara este Tribunal conforme al criterio casacional que no pueden unirse varios juicios para decidir una denuncia de fraude procesal de forma incidental que obra contra la misma persona, sino que debe activarse al órgano jurisdiccional para que por vía principal un Tribunal conozca del fraude procesal que la parte expone, todo ello con el fin de que todos los involucrados estén presente en dicha causa, en virtud de que se aprecia en la otra causa un tercero que no es parte en el proceso, y pueda un Juzgador analizar los alegatos y pruebas en su conjunto, preservando el derecho a la defensa de las partes y contando con una actividad probatoria más amplia y prolongada, pues mal pueden pretender las partes que el Tribunal haga pronunciamientos respecto a situaciones que ocurrieron en otros juicios, cuyo interés jurídico es distinto, y asimismo, se insiste en que si la acción va dirigida a atacar el instrumento poder o la validez de la obligación, esto es materia que debe conocerse en la sentencia definitiva si ha sido debidamente alegada como defensa de fondo. Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada en la presente causa. Así se establece.

Dispositivo
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, interpuesto por el ciudadano ALEXI MORALES MORA en contra de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ, identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1. Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ contra la parte accionante ciudadano ALEXI MORALES.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince ( 15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero