La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de los actos realizados por el representante legal de una asociación civil, que se define un grupo u organización privada que le resultan arbitrarios al desarrollo de la vida normal del accionante y tratándose la supuestamente agraviada de una persona colectiva, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.536.128 y 9.174.183, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Urdaneta Andrade, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 210.635, e interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la los ciudadanos EDUARDO FERRER, TIBISAY MONTIEL, PABLO JOSÉ RIVAS GARCÍA, ABRAHAM RIVAS y GABRIELA DE FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.978.163, 11.280.824, 5.570.328 y 10.425.646, respectivamente, fundado en los siguientes hechos:
Que “…Desde hace casi veinte años, nosotros, fijamos como lugar de residencia la Urbanización Canaima, ubicada en la zona norte de esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la Calle 45, entre Avenida 15ª y 15D, en la Casa Nro. 15ª-46, referencialmente dicha dirección es al frente del centro comercial doral center mall...”
Que “...aproximadamente un mes y medio o cincuenta (50) días, algunos de nuestros vecinos… de manera coactiva, sin ningún tipo de permisología de los órganos y entes municipales, han instalado dos (02) portones, uno en cada extremo de dicha calle, obstaculizando nuestro libre tránsito, a la libertad personal incluso a nivel secundario, mi derecho al trabajo como médico cirujano y obstetra, debido a que por dichas especialidades debo atender guardias a cualquier hora de la noche o madrugada…”
Que “…no han querido darnos un control eléctrico ni una llave para que podamos abrir los portones debido a que según ellos estamos obligados a pagar ciertas cantidades de dinero por la instalación y el costo de dichos portones los cuales insistimos, no tienen ninguna permisología. Por lo que nos vimos en la necesidad de prestar de manera temporal e intermitente un control eléctrico el cual tuvimos que devolver por lo que hoy no quedamos expuestos a la piedad de nuestros vecinos cuando quieren abrir los portones. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Que “…Debemos acotar que el control eléctrico que poseíamos en calidad de préstamo fue entregado según se evidencia en comunicación privada la cual promoveremos mas adelante en la presente querella…”
Que “…por alguna razón desconocida, solo uno de los portones tiene motor para abrirse eléctricamente, el del otro extremo está condenado con un candado y solo lo abren en las mañanas y lo cierran a las cuatro (04:00) de la parte (Pm) manualmente…”
Que “…El portón que si tiene motor y abre eléctricamente, por la manera en cómo está diseñado abre solo un ala, donde solo puede pasar un vehículo en un solo sentido, aunado a ello, ese portón no se abre a menos que el control esté aproximadamente a cinco (05) metros de distancia de él, lo cual es un problema por cuanto para recibir visitas debemos salir de nuestra casa, caminar por dicha calle unos cincuenta (50) metros hacia el portón y proceder a abrirlo, lo cual es hasta peligroso…”
Que “…Cuando llueve, no hay manera posible que el portón abra con el control, por lo que si estamos en nuestra casa no podemos salir y si estamos fuera no podemos entrar a la misma. A esto, debe sumársele que cuando hay los ya típicos racionamientos de energía eléctrica, el portón por razones obvias no abrirá con el control por la falta de energía eléctrica...”
Que “…dichos portones son abiertos en las mañanas hasta las Cuatro (04:00) de la tarde (Pm) debido a que en esa misma calle funciona un Zinder o Pre-escolar cuya razón social es “Kai Kashi” con una plantilla de casi 700-800 niños. Pero como los portones solo abren de manera limitada por la forma en cómo fueron diseñados, se crea un caos enorme cuando los representantes de dichos niños van a llevarlos o retirarlos al preescolar lo cual nos vulnera el derecho al libre tránsito. Eso sin contar que; Dios no lo quiera, llega a ocurrir o suscitarse una emergencia, con esos portones obstaculizando y restringiéndole paso vehicular, ¿Cómo van a evacuar o desalojar la zona de 700 u 800 infantes?
Que “...Por lo que después de esa hora mi libre tránsito y a la libre circulación se ve afectado en mayor medida y de un modo mas radical y perturbador ya que como explicaré a continuación, yo necesito irremediablemente poder salir y entrar a mi casa en las noches y/o madrugadas…”
Que “…afecta secundariamente mi derecho al trabajo, pues como médico cirujano y obstetra que soy, éste se ve afectado toda ves que en diversas oportunidades, he sido llamado en horas de la noche o madrugada por los centros de salud en los que labora y no he podido asistir ya que el único portón que tiene motor eléctrico, no abre, bien porque llueve y la señal del control del portón falla, bien porque no hay energía eléctrica, bien porque el control que nos prestaron temporalmente no funciona con normalidad, y estos inconvenientes no ocurrirían si mis vecinos no hubiesen actuado de manera arbitraria…” (Subrayado del Tribunal)
Que “…eso es una vía pública, una calle del Municipio Maracaibo, calle ésta que no es ciega, por el contrario, sirve como vía alterna a las Urbanizaciones “Canaima”, “El Naranjal” y “La California”… eso no es una propiedad horizontal ni nada que se le parezca para que nos tengan bajo esta situación..”
Que “..el derecho al libre tránsito puede ser restringido por ciertos motivos, el motivo o razón principal es la autorización, es decir, que dicha limitación viene dada por la ley a través de un acto administrativo y en e caso de marras, no se dan ninguna de esas situaciones, por cuanto la instalación de dichos portones en la calle de nuestro domicilio ha sido arbitraria, sin autorización alguna de organismo municipal competente…
Que “…las ordenanzas municipales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia vigentes a la fecha prohíben tajantemente la instalación de portones en las calles del municipio. Solo permiten, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias (por ejemplo, calles ciegas) la instalación de denominadas “jirafas”. Por lo que, a todas luces, dichos actos por parte de mis vecinos deben ser sancionados con la declaratoria con lugar de la presente querella…”
Que “..La presente querella de amparo constitucional encuentra su fundamento e idoneidad en el artículo 5 y asimismo, en el ordinal 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que no existen vías o medios judiciales con el carácter breve, sumario y eficaz acorde con la naturaleza del derecho constitucional tan primordial que nos urge sea protegido, es decir, el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna…”
Que “…Me afecta el derecho constitucional a un salario justo pues la mayoría de mis retribuciones proviene de dichas guardias o emergencias tanto en la Clínica San Lucas como en el Hospital Noriega Trigo. Eso aunado a que nuestra vida social ciudadano (a) juez (a) se ve afectada porque no podemos salir por las noches y aunque quisiéramos arriesgarnos y salir detrás de otro auto que si tenga control eléctrico, ¿Cómo haríamos al llegar en la madrugada? No podríamos hacer lo mismo debido a que estar estacionados en las afueras del portón sería correr un alto peligro en esas horas. Aunado a que; ¿acaso no resulta sumamente grave y urgente, que un ser humano no pueda ingresar y salir de su casa a la hora o en el momento y las veces que así lo desee?...”
Resulta importante asentar que en la relación factica elaborada por la parte accionante han sido resaltados por este Jurisdicente algunos de los trazos textuales, muy en especifico, las aseveraciones de los querellantes en cuanto a haber hecho uso de un control remoto provisorio, todo a los fines de revelar en la construcción del presente fallo la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, evidencia que los supuestos agraviados determinan una lesión en la esfera de sus intereses particulares, pero que incide puntualmente en la garantía fundamental del libre tránsito, visionado por ellos como la posibilidad efectiva de salir y entrar de la calle 45, entre Avenida 15A y 15D, de la Urbanización Canaima, ubicada en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, lo cual no pueden hacer desde hace mes y medio o cincuenta días, en razón de un grupo de personas (vecinos) de la misma calle, haber tomado la decisión, arbitraria, de cerrarla mediante la colocación de dos portones eléctricos, uno que se cierra y abre manualmente y otro mediante el uso de control remoto, puesto posee un motor; portones que son abiertos durante el día desde la mañana hasta las cuatro de la tarde, dado que en la calle funciona un preescolar, y luego de lo cual los habitantes de la calle deben hacer uso de cualquiera de los dos portones para entrar o salir, con la dificultad de que “..el único portón que tiene motor eléctrico, no abre, bien porque llueve y la señal del control del portón falla, bien porque no hay energía eléctrica, bien porque el control que nos prestaron temporalmente no funciona con normalidad,…” y siendo el caso que por no estar de acuerdo con la determinación de los portones, no se les suministró el control correspondiente y para lo cual debía cancelar una suma de dinero. El hecho de no haber estado de acuerdo con las decisiones de los vecinos, les restringió severamente el paso por los indicados portones, por lo que “... nos vimos en la necesidad de prestar de manera temporal e intermitente un control eléctrico el cual tuvimos que devolver por lo que hoy día no (sic) quedamos expuestos a la piedad de nuestros vecinos cuando quieren abrir los portones. Debemos acotar que el control eléctrico que poseíamos en calidad de préstamo fue entregado según se evidencia en comunicación privada la cuyal promoveremos mas adelante en la presente querella...”
Habiendo los querellantes no solo argumentado la eventual violación a la garantía fundamental del libre tránsito, adicionan el colateral efecto sobre el derecho al trabajo del querellante ciudadano Rafael Román, quien es médico cirujano y quien en momentos de salir en las horas de la noche o madrugada para atender eventuales emergencias propias a su profesión, se encuentra con el impedimento de salir de la calle, de modo que su trabajo se ve limitado e incluso sus retribuciones.
Esta descripción de eventos conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pese a que los ahora accionantes describen como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la estructura argumentativa de los hechos depuesta en el escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 4° concretamente; toda vez que las reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que iniciada la situación de colocación de los portones de cierre de la calle 45, entre Avenida 15A y 15D, de la Urbanización Canaima, la actuación de los querellantes no fue denunciarla mediante esta vía, sino que la consintieron al haber aceptado hacer uso de un control remoto provisorio, el cual ahora en la actualidad han tenido que entregar a su dueño y no pueden contar con el control correspondiente que se les entregaría una vez hecho el pago respectivo. Aunado a ello no existe prueba elemental documental de que los querellantes hayan manifestado ante la comisión o grupo de vecinos que se organizaron para la colocación de los portones, que no estaban de acuerdo con tales decisiones, ni existe evidencia, como ellos indicaron no existe la permisología municipal, que hayan acudido al ente administrativo de primera mano para solicitar la paralización de la obra nueva, en fin existen elementos de convicción en este Jurisdicente que la situación llamada gravosa por los querellantes, ha sido consentida por los mismos desde su primigenia oportunidad. Esta actitud refleja la voluntad incuestionable de los hoy accionantes de haber consentido expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido en el período que ahora señalan.
Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”. (Resaltado del Tribunal)
Por ilación cónsona a los asentamientos realizados, no puede dejar de percibir este Sentenciador la tendencia casacional respecto a los presupuestos de excepcionalidad que debe sopesar el juez constitucional para que en determinados casos se abstenga de declarar la caducidad de la acción constitucional y procure la protección fundamental que se le inquiere. Esta actividad pedagógica se despliega con el propósito de dar respaldo a la inminente declaratoria en el caso en concreto que se hará sobre la operatividad de la caducidad contenida en la norma supra relacionada, que habrá de proclamarse, puesto no existe en esta causa la configuración de las condiciones que la harían inaplicable. Al efecto se aporta el fallo 1905 del 3 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que fijó:
“Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción> de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por
Así las cosas, la situación de orden público, referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.”
Esta doctrina casacional la examina este Tribunal Constitucional con perspectiva a sopesar la postulación de los querellantes, no en cuanto a que se encuentre incursa en el lapso de caducidad, sino que si la misma trasciende el carácter de orden público indicado o afecta las buenas costumbres.
Así es claro que resulta absolutamente improcedente examinar la pretensión ya que no se encuentra incursa en los supuestos retro advertidos, esto es que las infracciones denunciadas no trascienden de la esfera jurídico subjetiva del accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produciendo por efecto contrario la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia a todo lo fijado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por haber operado el consentimiento de la lesión al no haber los querellantes evidenciado contundentemente que ejercieron actos claros y concretos de oposición a la decisión de los vecinos de la calle 45 de la Urbanización “Canaima”, y máxime cuando en sus alegaciones han dejado ver signos inequívocos de aceptación al haber hecho uso por un período de un control remoto provisorio, con lo que se tipifica dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL MARÍA ROMÁN PERDOMO y NORMA JOSEFINA MATHEUS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.536.128 y 9.174.183, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero D.-
|