Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779 actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VÁZQUEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.440.292, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con el artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo hasta por el doble de las cantidades demandadas que alcanza a un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), y sobre bienes muebles propiedad del demandado específicamente sobe un vehiculo Marca: Hummer, Modelo: 2006, Serial N.I.V: 5GTDN136468302029, Placas AA886AW, Serial de Carroceria: 5GTDN136468302029, Serial de motor: 05CIL, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, 5 puestos, tara 2400 carga 400pto, Modelo H.3.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, con respecto a la fundamentación legal del pedimento cautelar, se debe acotar que el mismo no es acorde con el tipo de procedimiento que ha establecido, no obstante, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”


De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Una (1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el día 01 de julio de 2015, con fecha de vencimiento 01 de agosto de 2015, a favor del ciudadano Graciano Briñez Manzanero, para ser cancelada por el ciudadano Carlos Alberto Vázquez Sánchez, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 87.500.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00), que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto, dejándose a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.


Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez__(_10_) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero