Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ZULAY GÓMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699 en representación del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.830.855, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana MYLENE CAROLINA PUCHE AARON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.815.288, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento signado con el No. 3B, edificado en la tercera planta del edificio 3 del centro residencial y comercial bayona II, ubicado en la avenida Milagro Norte en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento 3A; Este: con el pasillo de circulación; Oeste: con la fachada oeste del edificio, todo lo cual hace una superficie de Setenta y Siete metros cuadrados (77 mts2), dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1°.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”




Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”


Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Carlos Fernández y Mylene Puche Aaron, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual conjugada con las copias simples de los documentos de propiedad del inmueble que se pretende liquidar, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre el indicado inmuebles, puede ser neutralizada la propiedad del mismo, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento signado con el No. 3B, edificado en la tercera planta del edificio 3 del centro residencial y comercial bayona II, ubicado en la avenida Milagro Norte en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento 3A; Este: con el pasillo de circulación; Oeste: con la fachada oeste del edificio, todo lo cual hace una superficie de Setenta y Siete metros cuadrados (77 mts2), dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1°. Así se decide.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Oficiese

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10 ) del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero