Presenta escrito de solicitud de medida, el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.098, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOEL DAVID ESCARAY BOSCAN, LUIS ANTHONNY ESCARAY BOSCAN y KATTY MARIA BOSCAN SALAS VIUDA ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.119.094, 17.152.253 y 7.858.967, respectivamente, Accionistas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G. S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1992, bajo el N° 35, Tomo 14-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el N° 3, Tomo 23, en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ IGNACIO OBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.018.075, domiciliado en el Municipio Lagunillas, y a este en su propio nombre. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LA DENOMINACIÓN “VHG” a los demandados en sus presentaciones, contrataciones hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva el presente juicio, prohibiéndoles utilizar dicha denominación VHG en publicaciones, contratos, presentaciones en público, grabaciones a los fines de no causar daños irreparables a sus representados; pudiendo solo utilizar la denominación POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO y que de dicha medida cautelar se notifique a la Gobernación del Estado Zulia (Secretaria de Cultura), PDVSA la Estancia Maracaibo, Alcaldía de Maracaibo, Alcaldía del Municipio Santa Rita, Alcaldía del Municipio Miranda, Alcaldía del Municipio San Francisco, Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Alcaldía del Municipio Lagunillas, Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, Alcaldía del Municipio Baralt, Hotel Maruma, Hotel del Lago (Venetur), Hotel Intercontinental, Centro de Convenciones Sambil.
Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos para proceder al decreto de las medidas cautélales nominadas o innominadas, en sus artículos 585 y 588, que indican:
"Artículo 585”: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
"Artículo 588”: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602,603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia, de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (Art. 368 CPCD).''
Ahora bien, para la operatividad de las medidas innominadas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
La idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, siendo que de lo antes señalados, este Juzgador pasa analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, ello sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, para así constatar las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda y la solicitud de medida:
Del análisis prima facie de los documentos acompañados al escrito libelar, antes señalados, se evidencia elementos suficientes para que este Juzgador, en el caso de autos, verifique que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, a través de la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G. S.R.L, donde se verifica que la misma fue constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1992, inserta bajo el N° 35, Tomo 14-A, cuyas siglas de la agrupación sería “VHG”, siendo que en la cláusula cuarta se establece como objeto de la Sociedad el Folcklor venezolano de todo tipo musical, gaitas, música venezolana y extranjera. Así mismo se constata de actas que la demandada ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG) se constituyo según Copia Simple del Acta Constitutiva el día 07 de julio de 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el N° 3, Folio 12, Tomo 23, que en su cláusula tercera se determino el objeto fundamental de la asociación en la difusión de la música folklórica venezolana y otros ritmos musicales, cuyas siglas de la agrupación serian “POR SIEMPRE VHG”. Este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
Asimismo, de las actuaciones antes indicadas, se infiere el peligro en la mora, justificado en la necesidad de evitar circunstancias que impidan o hagan más difícil o gravoso la consecución de la pretensión, como es el temor de los accionantes de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende por estarse utilizando la denominación VHG como conjunto gaitero, en razón que los demandados se están presentando en diversos espectáculos musicales, fiestas, shows utilizando tal denominación, cuestión esta que se verifica de la consignación de publicaciones de prensa acompañado con el escrito contentivo de solicitud de medidas, comprendido por publicaciones en el diario El Regional de fecha 17, 19 y 26 de noviembre de 2015, publicación del diario Panorama de fecha 17 de noviembre de 2015, generando con ello confusión en la comunidad, al no poderse identificar a que agrupación se refieren; siendo un posible generador de daños materiales y morales, razones que también configuran el Periculum In Damni dada las obligaciones asumidas por los representantes de la ORGANIZACIÓN MUSICAL V.H.G. S.R.L, en razón del objeto social que llevan a cabo como dueños de dicha agrupación gaitera y en virtud de la eventual ejecución del fallo en la presente causa. Este Juzgador considera llenos los extremos del Peligro en la Mora y Periculum In Damni. Así se Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado el cumplimiento de los dos extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva innominada, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LAS SIGLAS “VHG” por parte de la demandada en la presente causa, al momento de desarrollar su objeto como ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), en publicaciones, contratos, presentaciones en público, grabaciones, hasta tanto conste en actas sentencia firme que resuelva sobre el fondo de la controversia en el presente juicio de DAÑO MORAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en consecuencia dado que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que las partes y por lineamientos del Juez, deben darle contenido al pedimento cautelar, y siendo que este tipo tiene por objeto, según la indicada jurisprudencia argentina, la de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, para evitar cambiar el estado la cosa objeto del litigio, para no frustrar la eventual ejecución del fallo, y como consecuencia de la medida decretada, SE ORDENA la notificación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL POR SIEMPRE VENEZUELA HABLA GAITEANDO (por siempre VHG), en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ IGNACIO OBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.018.075, domiciliado en el Municipio Lagunillas, y a este en su propio nombre para hacer de su conocimiento sobre LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR LAS SIGLAS “VHG”, acordada como medida innominada en la presente causa. Así se Establece.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __DIEZ__ ( 10 ) del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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