Se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de demanda interpuesta por los ciudadanos FATIMA ANNE CROES FRANCO y LUIS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.305.771 y 9.788.889, ambos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por MARÍA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y RICHARD JOSÉ GERARDO BRICE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.932.735 y 9.795.723, abogados en ejercicio, debidamente inscritos bajo el inpreabogado No. 169.884 y 229.192, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, e insta a la parte actora a dar cumplimiento al contenido de la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 2 de abril de 2009, en relación a la estimación de la demanda en unidades tributarias a los fines de determinar la competencia, así como a consignar certificación de documento del inmueble.
En fecha 20 de febrero de 2015, los ciudadanos, FATIMA ANNE CROES FRANCO y LUIS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, parte actora, asistidos por el abogado RICHARD JOSE GERARDO BRICE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 299.192, mediante escrito estima la demanda en unidades tributarias, y consigna documento emanado del Registro Publico Primero del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, aunado a ello consigna poder apud-acta conferido a MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y RICHARD JOSE GERARDO BRICE URDANETA, inscritos bajo el inpreabogado No. 169.884 y 229.192, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia.
En fecha 27 de febrero, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, insto nuevamente a ala parte interesada para que consigne el certificado del Registrador, conforme lo dispone el Art.194 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo, la parte interesada consigna certificado del Registrador Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2015 este Juzgado, verificando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, procede a la admisión de la demanda. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano, JOSE NUÑES DE CARVALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 503.860 y de este domicilio, además se ordena emplazar a todos quienes se crean con derechos sobre el inmueble, librando edictos, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2015 se libró edicto en la presente causa. En fecha 23 de abril de 2015 la parte actora, consigna copias simples del libelo de la demanda, solicitando que sea librada la citación de la parte demandada en correo especial, petición que es proveída por el Tribunal el día 27 de abril del mismo año, que además procede a entregar los recaudos de citación y oficio.
En fecha 14 de mayo de 2015, este jurisdicente ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de realizar la citación del ciudadano JOSE NUÑES DE CARVALHO, librando despacho de comisión.
En fecha 10 de junio de 2015, la parte interesada consigna ante este Tribunal las resultas del comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Por último en fecha 8 de julio de 2015, la parte interesada consigan 15 ejemplares de Panorama y 18 ejemplares del Diario Versión Final, donde se publicaron los edictos referentes a este juicio.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


De la Parte Actora: En el escrito libelar FATIMA ANNE CROES FRANCO y LUIS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, parte actora, expone lo siguiente:
 Que vienen poseyendo un bien inmueble, adquirido desde el 21 de Enero de 1997, por la ciudadana FÁTIMA CROES, quien para el momento de la adquisición del bien estaba casada con el ciudadano LUÍS MALDONADO, el cual habita junto con su familia y su antiguo esposo, por el tiempo de diecisiete (17) años aproximadamente, en forma pacífica, no equivoca, pública, notoria, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, dicho inmueble consta de un terreno que decía ser ejido, ubicado en el sector Altos de Jalisco, calle 43B, con callejón San Luís, casa Nº 41B-163, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo. Tiene una superficie de nueve (9) metros de latitud por veintitrés (23) metros de longitud, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: Con Callejón San Luís; SUR: Vía Pública; ESTE: Con Terreno ejido y OESTE: con propiedad que es o fue de GREGORIO QUERO; y que no habiendo liquidado la comunidad conyugal, el inmueble sigue perteneciendo a ambos.
 Que el referido bien fue adquirido mediante compraventa, ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 21 de Enero de 1997, dejándolo anotado bajo el número 54, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante la misma Notaria. Que este inmueble tiene una cadena documental lo cual trajo como consecuencia, que cuando llevaron el documento notariado para registrarlo no se pudo realizar dicho acto.
 Que quien vende el inmueble a la parte interesada es el ciudadano, OSMAR ANTONIO ORDAZ RINCÓN, quien es venezolano, titular de la cedula Nº 2.877.589, asimismo, dicho ciudadano lo adquirió del ciudadano MIGUEL ANTONIO ORDAZ, titular de la cedula Nº 1.638.390, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 02 de Septiembre de 1996, quedando anotado bajo el número 52, del tomo 139, mientras que este ultimo compra en venta pura y simple, al ciudadano JOSE NUÑES DE CARVALHO, plenamente identificado en actas, en fecha 03 de Septiembre de 1970, ante el juzgado de Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, quien a su vez compra en venta pura y simple a la ciudadana RAMONA MARÍA CENTENO DURÁN, titular de la cedula de identidad Nº 1.059.008 ante la Notaria Segunda Maracaibo, el día 30 de diciembre de 1957, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de Mayo de 1962, registrado bajo Nº 8, folios del 17 al 19 el Protocolo 1, tomo 5, quien tiene a estos efectos el ultimo registro de venta protocolizado.
 Que el referido inmueble lo han venido ocupando junto con su familia, por el tiempo transcurrido de diecisiete (17) años aproximadamente. Que en virtud de los hechos narrados y de la legitimidad en la posesión que invoca en provecho del derecho que le asiste, fundamenta su acción en los artículos 1952 y 1953 de Código Civil insistiendo en la posesión legitima del bien.
 Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda la prescripción adquisitiva, a su favor.
De la Parte Demandada: Se verifica de actas que la parte demandada, ciudadano JOSE NUÑES DE CARVALHO, fue citado mediante comisión en fecha 10 de junio de 2015, la cual fue agregada al expediente en fecha 12 de junio de 2015, observándose que vencido el periodo de emplazamiento no realizó contestación a la demanda.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el lapso procesal correspondiente ninguna de las partes ejerció actividad probatoria. De igual modo se aprecia, que la parte accionante en la interposición de la demanda consigna las siguientes documentales:
• Copia simple de documento de compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el numero 54, tomo 04 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano, OSMAR ANTONIO ORDAZ, le vende a los ciudadanos FÁTIMA CROES y LUIS MALDONADO.
• Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos FÁTIMA CROES y LUIS MALDONADO, de fecha 21 de junio de 2000 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de corroborar que no existe liquidación de bienes.
• Copia simple de documento de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el número 52, tomo 139, de fecha 2 de septiembre 1996, celebrado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORDAZ quien le vende a OSMAR ANTONIO ORDAZ, plenamente identificado en actas.
• Copia simple del documento de compra venta celebrado en el Juzgado del Municipio Goajira del Distrito Páez del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1970, mediante el cual el ciudadano JOSE NUÑES DE CARVALHO le vende a MIGUEL ANTONIO ORDAZ.
• Copia simple del documento de compraventa celebrado ante la Notaria Segunda de Maracaibo, en fecha 30 de diciembre de 1957, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre RAMONA MARÍA CENTENO DURÁN y JOSE NUÑES DE CARVALHO.
Los instrumentos anteriormente singularizados constituyen copias simples de documentos públicos y autenticados, los cuales no fueron impugnados de ninguna forma por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acogen en su valor probatorio.

IV
CONCLUSIONES
De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

Los ciudadanos FATIMA ANNE CROES FRANCO y LUIS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, parte actora, alegan que vienen poseyendo junto con
su familia, desde el año 1997, es decir, por el tiempo de diecisiete (17) años aproximadamente, en forma pacífica, no equivoca, pública, notoria, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble, ubicado en el sector Altos de Jalisco.
Asimismo, alegan que el referido inmueble lo han venido ocupando por el tiempo transcurrido señalado, no habiendo sido perturbados en dicha posesión, teniendo el deslindado inmueble como un verdadero propietario. Que tal posesión legítima que tienen sobre el citado inmueble, nació desde el año 1997, mediante compraventa autenticada y desde entonces ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo.
Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se aprecia que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que alega ser poseedor legítimo desde el año 1997, sin que ninguna persona haya intentado acción alguna alegando derechos sobre el mismo, razón por la cual le ha permitido a los actores de autos, mantener la posesión de forma pacífica, continua e ininterrumpida, sin ningún tipo de problema, motivos suficientes para haber ejercido la posesión legítima con ánimo de dueño.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”

“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado t que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”

Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”. En este orden de ideas, se aprecia de los artículos citados, los requisitos de procedencia de la prescripción, configurándose en el último de los artículos citados la prescripción decenal sobre derechos reales en el supuesto de hecho específico allí contenido.
Ahora bien, no puede obviar este Juzgador de la evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que en principio ha tenido una actuación contumaz en relación a los hechos alegados por los accionantes. No obstante, no le esta dado a este Tribunal, en virtud del proceso que nos ocupa, aplicar la consecuencia jurídica lógica contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues es deber de este Órgano Jurisdiccional comprobar la relación que existe entre los hechos y el derecho invocado, así como también, pronunciarse sobre la viabilidad de la acción intentada conforme a las disposiciones legales.
En conclusión, visto el análisis realizado y tomando como fundamento los aspectos doctrinarios y legales plasmados anteriormente, observa este Juzgador que a pesar de no haber contestado la parte demandada, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, no acarrea esta situación la configuración de la confesión ficta, por cuanto es menester del Tribunal comprobar que lo solicitado por la parte sea procedente en derecho y esté ajustado a los presupuestos procesales del caso.
Lo anteriormente afirmado, se sostiene en el hecho de que la actividad probatoria no fue suficiente para probar efectivamente el cumplimiento de los requisitos de ley, entendidos en la posesión continua, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, con verdadero ánimo de dueño, por el periodo de tiempo señalado por las partes, el cual además de un simple cálculo matemático, se evidencia menor a los veinte (20) años establecidos por el legislador civil en los Artículos 1.977 y 1.953, para la procedencia de la prescripción en cuanto a derechos reales. Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva decenal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil, igualmente, del análisis de los documentos de propiedad traídos en copia simple y debidamente valorados, resulta concluyente que el bien no se adquirió en virtud de un título debidamente registrado, con lo cual no se adecua al supuesto de hecho establecido en la norma, y en virtud de ello, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentaron los ciudadanos FATIMA ANNE CROES FRANCO y LUIS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.305.771 y 9.788.889, ambos domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSE NUÑES DE CARVALHO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diez ( 10 ) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero