Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.152, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA MARIA VENENCIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.519.552 y V-9.747.457, respectivamente, de igual domicilio.
Del cúmulo de actas que comprende la presente causa, se refieren del iter procesal el siguiente epítome de actuaciones:
En fecha 23.05.01, se declaró en estado de ejecución el convenimiento celebrado, ordenando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas en fecha 01.06.2001. En fecha 04.08.04, a solicitud de la parte actora, mediante auto se ordenó el embargo ejecutivo, consecuencia de lo cual se libró mandamiento de ejecución.
Posterior a ello, la parte ejecutante realizó todas las gestiones conducentes para la designación de peritos avaluadores, y expertos contables que efectuaran la experticia complementaria del fallo, todo ello hasta la final consignación en actas de los informes técnicos en fecha 25.10.15 y 13.02.15, respectivamente cada cual.
En fecha 11.08.15, se efectuó el remate del inmueble objeto de ejecución, donde el ciudadano OSCAR DARÍO PETIT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.832.421, en su condición de único postor, se acreditó la adjudicación del mencionado inmueble por ofrecer el monto pautado como base para el remate, esto es la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Once Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 38/100 (Bs. 4.711.684,38), monto el cual consignó a través de Cheque de Gerencia signado con N° 00001251, girado en contra de la cuenta corriente N° 0128-0122-02-2222001251, del Banco Carona, en fecha 13.08.15, solicitando lo conducente para la obtención de la copia mecanografiada del acta remate judicial y se oficie a la Oficina Registral correspondiente, a efectos que se le haga formal entrega del inmueble y se le ponga en posesión del mismo.
En fecha 14.08.15, este Tribunal dictó resolución declarando, primero, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y ordenó oficiar a la Depositaria Judicial de Maracaibo; segundo, comisionar a un Juzgado Municipal Ejecutor que por distribución corresponda conocer a fines de ejecutar la entrega material del inmueble con salvedad de los derechos de terceros; tercero, proveer de la copia mecanografiada certificada del acta de remate y de la resolución al adjudicado del remate; y por ultimo, la entrega forma de las cantidades de dinero por concepto de acreencias debida por la parte demandada a la parte actora.
Del subsiguiente desarrollo de actas, en fecha 01.10.15, el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, titular de al cedula de identidad N° V-7.978.796, representado por su Apoderado Judicial EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° V-87.702, presentó escrito contentivo de oposición formal a la entrega material del inmueble, en el cual plantea tiene textualmente: “…un derecho preferente sobre el adquirente en el remate judicial realizado en fecha 11 de agosto de 2015…”, adosando entre sus aseveraciones:
Que se realizó un convenimiento judicial en fecha 25.11.98, en el juicio seguido por su representado y los ciudadanos Juan Bonyuet y Yolanda Venecia de Bonyuet, constante de una venta con pacto de retracto de la casa ubicada en la calle KL, entre Avenidas 7 y 8, casa N° 8-83, Sector Monte Claro, casa que le pertenecía a los ciudadanos señalados y fue objeto del reciente remate, y que el referido acto de convenimiento se realizó en la causa signada con el N° 34.621 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, acompañando copia mecanografiada certificada contentiva de la venta de inmueble y titulo de propiedad del ciudadano Roberto Barrios, antes identificado.
Que el aludido juicio concluyó en fecha 16.06.14, cuando el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a fin de comisionar a un Juzgado de Municipio Ejecutor para la ejecución de una medida cautelar decretada, e igualmente comisionar para la entrega material del bien inmueble que fue adquirido el 20.10.98 por Juan Bonyuet y Yolanda Venecia de Bonyuet, y vendido posteriormente a el ciudadano Roberto Barrios en fecha 25.05.99, acompañando copia simple de oficio y auto del Tribunal.
Que por todo lo expuesto y de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil y demás criterios jurisprudenciales desarrollados, es por lo que solicita la oposición a la entrega material del inmueble señalado en la presente causa por considerarse un tercero afectado y por ser legitimo propietario del bien inmueble en cuestión.
Ahora bien, contemplado el estudio acucioso y lógico en su conjunto del escrito de oposición voluntario presentado por el tercero opositor, corresponde a este Juzgador esgrimir las siguientes consideraciones:
En todo sentido, encuentra el ordenamiento jurídico vigente y con alto tratamiento la doctrina venezolana, el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, precisado en la literalidad del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y calificado por ese mismo texto adjetivo en la esfera de la jurisdicción voluntaria o graciosa, dado que no versa en la interposición de una acción que genere el carácter de un juicio y/o pendencia, contemplándose simplemente como una intervención no contenciosa de carácter especial.
En glosa y abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. Exp. N°: 00-0035, febrero de 2000, señaló:
“…El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil indica al juez el procedimiento a seguir en los casos de entrega material, al establecer:
Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
Asimismo, era jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y así la acoge este alto Tribunal, que: en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).
Aunado a dicho criterio, ha venido la Sala Constitucional del Alto Juzgado de la Republica, en esa misma tónica estableciendo el desarrollo jurisprudencial y de interpretación consecuente, referente a la regulación de oposición particular a la entrega material de inmuebles, tanto así, que en sentencia dictada en el Expediente N° 06-1350 en fecha 10 de enero de 2008, S. Amp. N° 0002 (Eleuterio Suárez Guerra en Acción de Amparo), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“(…)Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, dentro de los dos (02) días siguientes, para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria (Vid. S.S.C N°325/200, del 30.03 (Caso: Alcido Pedro Fereira), N° 1843/2001, (Caso: Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.) y, N° 27/2000 (Caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo)…”
Precisamente, los pasajes jurisprudenciales atinentes a este mecanismo procesal especialísimo antepone la posibilidad evidente del juez civil en imponer la suspensión de un proceso que se haya en estado de conceder un inmueble por cualquier fundamento que genere su entrega, donde ya sea la figura del vendedor –sea por la venta- o un tercero, observe la pertinencia por los motivos legales que halle suficientes de exteriorizarlos ante la Instancia Jurisprudencial de la cognición. Generalmente y así lo dicta la experiencia, su ocurrencia perfectamente puede presentarse en la etapa ejecutiva de un juicio que deduzca la orden judicial de entrega material de un bien inmueble determinado, el cual haya sido objeto de subasta o remate, por ejemplo, para el pago de acreencias reclamadas.
Además, la indubitable alternativa de orientar el tratamiento y alcance de la eventual contención surgida con la posible vulnerabilidad de derechos, que se procesa a través de este mecanismo de oposición peculiar, se debe para con los trámites de una verdadera disputa judicial, es decir, un juicio autónomo e independiente dentro de la jurisdicción contenciosa, ya como consecuencia directa de la oposición ocurrida, donde la intervención del tercero per se ha de deslastrarse de toda función jurisdiccional voluntaria a manera de no desnaturalizar y trasmutar la intención misma del legislador ante esta peculiar opción de intromisión procesal.
En el caso sub examine, el tercero opositor quien de manera adelantada y antes de la consumación misma del acto de entrega, formuló su intervención, y la fundamentó en el hecho de existir previamente derechos de propiedad de lo cuales advierte su titularidad sobre el inmueble que fue objeto del remate, declarado así por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el N° 34.26, todo de lo cual se desprende de la certificación mecanografiada contentiva de la venta entre Roberto Barrios y Juan Bonyuet y Yolanda Venercia de Bonyuet, expedida para efectos de protocolización registral.
Empero, si bien es cierto que las secuelas que debiesen derivar de la simple oposición tempestiva o anticipada que sea, es la irremediable suspensión de aquellos procesos donde la resolución de la litis conlleve a la hipotética cesión de un inmueble, como supuesto de hecho configurador de la disposición adjetiva examinada, en el entendido que debe cumplirse con el presupuesto exigido para su procedencia, esto es, una causa o motivo legal que lleven al convencimiento del jurisdicente de que es necesaria el cesamiento del acto, con acompañamiento de instrumentos que hagan verosímil la oposición, ahora, no es menos cierto que escapa de su ámbito objetivo de aplicación, cualquier gestión de obtención propietaria bajo la buena pro de un ofrecimiento, verbigracia la eventual celebración de un remate judicial donde el mejor postor se haga con la adjudicación, previa cancelación del precio del inmueble destinado a tal fin, como acontece en el caso de marras.
Al respeto, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, refiere de la figura de la adjudicación, como aquella que “produce la subrogación en el adjudicatario en todo los derechos del ejecutado, la única excepción a esta regla general es la acción reivindicatoria que un tercero tenga sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor, de manera que se trasmite la propiedad, la posesión y todos los derechos que tenía el ejecutado sobre la cosa, fueren éstos principales, accesorios o derivados”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Así también, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“El Remate no puede atacarse por vida de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”. (Negrita del Tribunal)
La propia postura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC. N° 0531 de fecha 17 de Septiembre de 2003 en el Expediente N°01-0836, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Unión C.A (Unibanca) Vs. Distribuidor Disinorca M.B. C.A, es del tenor siguiente:
“ (...) Por lo tanto, esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisdicción carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En este mismo orden de ideas, cabe referir el contenido del artículo 1.911 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “...La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate. La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor”. (Subrayado y negritas de la Sala (...)”.
En este sentido, analizado los hechos con el derecho, cabe destacar que efectivamente en la presente causa por motivo de un cobro de bolívares, se dispuso del remate del bien inmueble embargado hartamente señalado como producto del éxito procesal de la parte accionante, para la correspondiente liquidación de las acreencias debidas por los demandados y entrega del precio remanente a estos ya con la deducción de los créditos declarados para ser pagados por este Tribunal. Indudablemente, estamos ante la presencia de un remate palmariamente perfeccionado con la consumación de los efectos adjudicatarios respectivos, donde en muy a pesar que la oposición se dirige enfáticamente a la entrega material del inmueble vendido, dicha pretensión no puede operar ope legis frente a la delicada protección que el mismo legislador patrio le quiso brindar al acto en sí del remate judicial y posterior transacción adjudicataria como parte de la seguridad jurídica, representado esto último la circunstancia variable de inobjetable observancia jurídica.
Finalmente, sin desapercibir la potencial discusión de los derechos alegados por el tercero opositor ha de entenderse que el único medio autónomo y exclusivo de defensa circunda en la acción reivindicatoria como bastamente los refieren postulados doctrinales y jurisprudenciales, por lo que mal puede declarase la procedencia de la presente solicitud de oposición, es por todo lo anterior que este Juzgador debe declarar la IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL INMUEBLE VENDIDO interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado, y por tanto, NIEGA la suspensión invocada del cumplimiento del acto material. Asi se decide.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ______DIEZ_______ ( 10 ) días del mes de ____DICIEMBRE______ de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
|